El Tribunal
Superior de Justicia de Catalunya ha resuelto el Recurso de Suplicación que
interpuso la empresa UPM Raflatac Ibérica, S.A., cuyo centro de trabajo está
situado en Polinyà. La sentencia del TSJC, de 30 de octubre de 2015, desestima
la pretensión de la empresa de que se declarase ajustado a derecho el despido
de dos delegados de las Secciones Sindicales de CCOO y UGT.
En el
mes de abril de 2014, la referida empresa notificó al comité de Empresa y a los
delegados en cuestión el inicio del proceso de despido colectivo por causas productivas y organizativas. En aquel
momento, la empresa ocupaba a un total de 155 personas y propuso la extinción
de contratos de 86 trabajadores, entre los cuales se encontraban los dos
delegados de las SSE. La empresa los incluyó en la lista de afectados al
considerar que no les amparaban las garantías establecidas en el artículo 10.3 de la Ley Orgánica de Libertad
Sindical.
La
razón aducida por la empresa para proceder a la reducción de plantilla fue que en
la planta de Wroclaw y Nowa Vies,
ubicadas en Polonia, los costes laborales eran un 34,2% inferiores a los de la
planta de Polinyà, y en relación a los dos delegados de las SSE, tanto el de
CCOO como el de UGT, que sus respectivos departamentos o secciones productivas
serian suprimidos para trasladar la producción a Polonia y que, al no ocupar el
centro de Polinyà a más de 250 trabajadores, estos delegados no disponían de
las garantías de permanencia como los delegados de empresa.
El
Comité de Empresa, durante el periodo de consultas, ya manifestó su opinión
contraria a la postura empresarial al considerar que el convenio de aplicación (Convenio
Colectivo de Industria Química) en su artículo 74 sí disponía dichas garantías,
sin hacer distinción con las empresas que ocupan a más de 250 trabajadores. A
pesar de ello, el proceso de consulta finalizó con acuerdo al reducirse el
número de personas trabajadoras afectadas e incrementarse las indemnizaciones
por encima del tope legalmente establecido, fijando una indemnización
adicional.
Artículo 74. Delegados
Sindicales.
Sin perjuicio de lo señalado en el artículo 75
regirá lo siguiente:
1. De los Delegados Sindicales: En las empresas o, en
su caso, en los centros de trabajo que ocupen a más de 150 trabajadores,
cualquiera que sea la clase de contrato, las Secciones Sindicales que puedan
constituirse por los trabajadores afiliados a los Sindicatos con presencia en
los Comités de Empresa, estarán representadas, a todos los efectos, por los
Delegados sindicales elegidos por y entre sus afiliados en la empresa o en el
centro de trabajo.
(….)
Las Secciones Sindicales de aquellos sindicatos que
no hayan obtenido el 10 por 100 de los votos en la elección del mismo, estarán
representados por un solo Delegado Sindical.
De conformidad con lo dispuesto anteriormente, el
sindicato legalmente constituido, comunicará por escrito a la Dirección de la
empresa la persona o personas que ejercerán las funciones propias de Delegado
Sindical.
Los Delegados
Sindicales de las empresas cuya plantilla exceda de 150 trabajadores y no
supere los 250, tendrán todos los derechos inherentes a su condición, si
bien solo dispondrán de las «horas sindicales» que les resulten cedidas como
consecuencia del uso y administración sindical de la bolsa anual establecida en
el artículo 77. Asimismo, éstos, serán elegidos por cada sindicato de entre sus
afiliados en la empresa y por el procedimiento que cada sindicato tenga
establecido. Su designación será notificada a la Dirección de la Empresa por la
correspondiente federación sindical.
………
Una
vez consumado el despido, los actores interpusieron la correspondiente demanda solicitando
que se declarase nula la decisión empresarial. El procedimiento recayó en el
Juzgado de lo Social nº 3 de Sabadell, cuyo juez de instancia declaró la nulidad de la decisión del
empresario de extinguir el contrato de trabajo de los actores en fecha de
30.06.2014, debiendo estos reintegrar la indemnización percibida una vez que
dicha sentencia sea firme.
La
empresa recurrente entendía que ambos delegados de las SSE no disponían del
derecho de preferencia al que se refiere el artículo 51.5 del Estatuto de los
Trabajadores, y que
no se podía interpretar del texto convencional que disponían de dicha protección.
Le
recuerda el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya a la empresa la
jurisprudencia del Tribunal Supremo, según la cual, la interpretación de los
convenios, conforme a las reglas de los artículos 1281 y siguientes del Código Civil:
“es facultad privativa de los Tribunales
de instancia, que son los únicos que pueden percibir de manera inmediata, en la
actividad probatoria, cual ha sido la voluntad de las partes”.
Recordando
el TSJ, que en el caso que nos ocupa el convenio de aplicación, de forma clara
y precisa al referirse a los delegados sindicales de las empresas cuya
plantilla exceda de 150 trabajadores y no supere los 250, establece que: “tendrán todos los derechos inherentes a su
condición”, debiéndose entenderse a su condición de delegados sindicales, y por
tanto, que entre los derechos que les asiste está el de la salvaguarda que
establece el art.51.5 del ET.
Buen
trabajo de mis compañeros y compañeras del GTJ de CCOO, y por supuesto de los
representantes sindicales que desde un principio no compartieron el criterio de
la empresa pero ello no fue óbice para alcanzar un acuerdo de carácter
colectivo.
Salud
y República
Jesús Martínez
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