miércoles, 11 de noviembre de 2015

El TSJ de Catalunya ratifica la declaración de DESPIDO NULO de dos delegados de Sección Sindical de Empresa





El Tribunal Superior de Justicia de Catalunya ha resuelto el Recurso de Suplicación que interpuso la empresa UPM Raflatac Ibérica, S.A., cuyo centro de trabajo está situado en Polinyà. La sentencia del TSJC, de 30 de octubre de 2015, desestima la pretensión de la empresa de que se declarase ajustado a derecho el despido de dos delegados de las Secciones Sindicales de CCOO y UGT.

En el mes de abril de 2014, la referida empresa notificó al comité de Empresa y a los delegados en cuestión el inicio del proceso de despido colectivo por causas productivas y organizativas. En aquel momento, la empresa ocupaba a un total de 155 personas y propuso la extinción de contratos de 86 trabajadores, entre los cuales se encontraban los dos delegados de las SSE. La empresa los incluyó en la lista de afectados al considerar que no les amparaban las garantías establecidas en el artículo 10.3 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical.

La razón aducida por la empresa para proceder a la reducción de plantilla fue que en la planta de Wroclaw y Nowa Vies, ubicadas en Polonia, los costes laborales eran un 34,2% inferiores a los de la planta de Polinyà, y en relación a los dos delegados de las SSE, tanto el de CCOO como el de UGT, que sus respectivos departamentos o secciones productivas serian suprimidos para trasladar la producción a Polonia y que, al no ocupar el centro de Polinyà a más de 250 trabajadores, estos delegados no disponían de las garantías de permanencia como los delegados de empresa.

El Comité de Empresa, durante el periodo de consultas, ya manifestó su opinión contraria a la postura empresarial al considerar que el convenio de aplicación (Convenio Colectivo de Industria Química) en su artículo 74 sí disponía dichas garantías, sin hacer distinción con las empresas que ocupan a más de 250 trabajadores. A pesar de ello, el proceso de consulta finalizó con acuerdo al reducirse el número de personas trabajadoras afectadas e incrementarse las indemnizaciones por encima del tope legalmente establecido, fijando una indemnización adicional.

  
El XVII Convenio General de la Industria Química , en su artículo 74, establece:
Artículo 74. Delegados Sindicales.
Sin perjuicio de lo señalado en el artículo 75 regirá lo siguiente:
1.       De los Delegados Sindicales: En las empresas o, en su caso, en los centros de trabajo que ocupen a más de 150 trabajadores, cualquiera que sea la clase de contrato, las Secciones Sindicales que puedan constituirse por los trabajadores afiliados a los Sindicatos con presencia en los Comités de Empresa, estarán representadas, a todos los efectos, por los Delegados sindicales elegidos por y entre sus afiliados en la empresa o en el centro de trabajo.
(….)
Las Secciones Sindicales de aquellos sindicatos que no hayan obtenido el 10 por 100 de los votos en la elección del mismo, estarán representados por un solo Delegado Sindical.
De conformidad con lo dispuesto anteriormente, el sindicato legalmente constituido, comunicará por escrito a la Dirección de la empresa la persona o personas que ejercerán las funciones propias de Delegado Sindical.
Los Delegados Sindicales de las empresas cuya plantilla exceda de 150 trabajadores y no supere los 250, tendrán todos los derechos inherentes a su condición, si bien solo dispondrán de las «horas sindicales» que les resulten cedidas como consecuencia del uso y administración sindical de la bolsa anual establecida en el artículo 77. Asimismo, éstos, serán elegidos por cada sindicato de entre sus afiliados en la empresa y por el procedimiento que cada sindicato tenga establecido. Su designación será notificada a la Dirección de la Empresa por la correspondiente federación sindical.
………
Una vez consumado el despido, los actores interpusieron la correspondiente demanda solicitando que se declarase nula la decisión empresarial. El procedimiento recayó en el Juzgado de lo Social nº 3 de Sabadell, cuyo juez de instancia declaró la nulidad de la decisión del empresario de extinguir el contrato de trabajo de los actores en fecha de 30.06.2014, debiendo estos reintegrar la indemnización percibida una vez que dicha sentencia sea firme.


La empresa recurrente entendía que ambos delegados de las SSE no disponían del derecho de preferencia al que se refiere el artículo 51.5 del Estatuto de los Trabajadores, y que no se podía interpretar del texto convencional que disponían de dicha protección.

Le recuerda el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya a la empresa la jurisprudencia del Tribunal Supremo, según la cual, la interpretación de los convenios, conforme a las reglas de los artículos 1281 y siguientes del Código Civil: “es facultad privativa de los Tribunales de instancia, que son los únicos que pueden percibir de manera inmediata, en la actividad probatoria, cual ha sido la voluntad de las partes”.

Recordando el TSJ, que en el caso que nos ocupa el convenio de aplicación, de forma clara y precisa al referirse a los delegados sindicales de las empresas cuya plantilla exceda de 150 trabajadores y no supere los 250, establece que: “tendrán todos los derechos inherentes a su condición”, debiéndose entenderse a su condición de delegados sindicales, y por tanto, que entre los derechos que les asiste está el de la salvaguarda que establece el art.51.5 del ET.

Buen trabajo de mis compañeros y compañeras del GTJ de CCOO, y por supuesto de los representantes sindicales que desde un principio no compartieron el criterio de la empresa pero ello no fue óbice para alcanzar un acuerdo de carácter colectivo.

Salud y República



Jesús Martínez

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