La Fundación Cívica Esperanzah, ha puesto en marcha una campaña solidaria con las mujeres Palestinas en el marco de las celebraciones del 8 de Marzo,, podéis colaborar entrando en la web http://regalaesperanzah.fundacioesperanzah.org/
Estamos
ante una nueva sentencia de las varias que vienen pronunciando nuestros tribunales
acerca del encadenamiento de contratos
en las administraciones públicas. En el presente caso, se trata del caso de
una enfermera que presta sus servicios en el HOSPITAL UNIVERSITARI SANT JOAN DE REUS y que, desde julio de 2014,
encadena hasta 15 contratos de diferentes modalidades, ya sea de interinidad o
de personal eventual por circunstancias de la producción.
Estamos
pues ante un sector, el sanitario, y
un colectivo, el de la enfermería y personal sanitario, que ocupa
fundamentalmente a mujeres, así pues, muy feminizado.
La
primera cuestión que habría que destacar es la valentía de esta enfermera por
plantear una demanda de reconocimiento de derecho, con la que pretende dar
estabilidad a su empleo, pues de todos es conocido que, en muchas ocasiones,
las personas trabajadoras no se atreven a reivindicar sus derechos por miedo a
no volver a ser llamadas entre un contrato y otro. Y, por supuesto, también
merece subrayarse la buena gestión del caso que ha realizado María José Bajo, del Gabinet Tècnic
Jurídic de CCOO en Tarragona.
Entrando
en la materia de esta sentencia, lo primero que se plantea es la reclamación el
derecho de la demandante de que su relación laboral con la empresa sea
considerada como de personal laboral
indefinido, por haber encadenado esos 15 contratos, y el reconocimiento del
carácter fraudulento de los mismos. La
demandante postula que se aplique lo establecido en el art
11.1 del Estatuto Básico del Empleado Público, según el cual:
“1. Es personal laboral el que en virtud de contrato de trabajo
formalizado por escrito, en cualquiera de las modalidades de contratación de
personal previstas en la legislación laboral, presta servicios retribuidos por
las Administraciones Públicas. En función de la duración del contrato éste
podrá ser fijo, por tiempo indefinido o temporal.”
Como
estamos ante una reclamación de carácter declarativo, según el Tribunal Supremo
y el propio tribunal Constitucional (TC 71/1991),
tiene que haber un interés directo e inmediato tutelable:
“Es necesario que exista una lesión del
interés propio, al margen del carácter o no fundado de la acción, lo que
significa no solo la utilidad o efecto práctico de la pretensión, sino la
existencia de un derecho insatisfecho, al que se trata de tutelar mediante el
ejercicio de la acción. No pueden plantearse al Juez por ello cuestiones no
actuales ni efectivas, futuras o hipotéticas, o cuya decisión no tenga
incidencia alguna en la esfera de derechos e intereses del actor: se requiere
que exista un caso o controversia, una verdadera “litis”.
En el
presente caso, el Juez considera que la petición de la trabajadora no es una
simple consulta sino que, dada la controversia sobre la figura del y la trabajadora indefinida no fija y los
efectos que puede tener para la trabajadora en cuanto a su relación con el
propio hospital, considera que tiene un interés actual y que, por consiguiente,
se debe entrar a conocer sobre la petición realizada.
Es por ello que la primera cuestión que analiza el juzgador es si los
distintos contratos temporales suscritos
por la trabajadora reúnen los requisitos justificativos de dicha temporalidad o
si, por el contrario, estamos ante una contratación de carácter fraudulento. Ya
se nos indica que, para cubrir periodos de vacaciones de otras enfermeras o
personal sanitario, no estaría justificado el uso de contratos temporales de
interinidad. El juez aporta como referencia la sentencia del TS de 30 de
octubre de 2019 (recurso 1070/2017) que señala
que el contrato de interinidad está destinado a cubrir puestos de personas
trabajadoras que tienen reserva del puesto de trabajo y que durante las
vacaciones o permisos el trabajador no ha causado baja en la empresa. Las
vacaciones son un periodo conocido por la empresa y esta debe preverlo en la
configuración de la plantilla y la prestación del servicio. Igualmente ocurre
con los contratos eventuales por circunstancias de la producción. Estamos pues
ante un uso y abuso por parte de las administraciones públicas de modalidades
contractuales que no se corresponden con la necesaria estabilidad en el empleo,
es decir, no podemos convertir en norma (la contratación temporal) lo que
debería ser excepcional.
Es por ello que el juez considera, en
este caso, que la relación laboral de la trabajadora debe ser de carácter
indefinido. No obstante, la calificación de indefinido de los contratos de
personas que acceden a una empresa pública está sujeta a otras reglas; en los
supuestos de contratación irregular cometidos por las empresas mercantiles del
sector público la calificación ha de ser “indefinido
no fijo”. En este sentido, nos recuerda las recientes sentencias de 18 de
junio de 2020 del TS (recursos 1911/2018
y 2811/2018).
Estamos pues ante una sentencia que hace justicia a un colectivo y en un
sector muy castigado por la temporalidad, en un momento en que lo que se
necesita por parte de las administraciones públicas es un paso más dirigido a
todo lo contrario, es decir, a invertir en lo público, en el sector sanitario, y a cuidar más y mejor a
sus trabajadoras quienes, en épocas como
las actuales, no se han puesto de perfil sino que han estado y están en primera
línea, cuidando al conjunto de la población.
Buena lectura y por unos servicios públicos de calidad
Sentencia
del Juzgado Social 1 de Reus
Jesús
Martínez