Este comentario, compartido con mi compañero Juan Manuel Tapia y fruto de conversaciones con otros compañeros y compañeras, esperamos poder tener continuidad y seguimiento de otros trabajos que se vayan publicando con el fin de contribuir tanto a su debate como a su extensión, pues nos parece necesaria, dada la orientación que esta adquiriendo el empleo en nuestro país, donde sigue habiendo un porcentaje de paro muy elevado y los nuevos empleos son más precarios. Agradecer en este caso al profesor Eduardo Rojo su capacidad de elaboración y por supuesto de reflexión y análisis y a Barcelona Activa por promover e impulsar el debate.
Hace
unas semanas se presentó en Barcelona el dictamen
elaborado por Eduardo Rojo Torrecilla, Catedrático de Derecho del
Trabajo y de la Seguridad Social de la Universidad Autónoma de Barcelona,
titulado “La viabilidad jurídica del establecimiento de un salario mínimo de ciudad”. Nos parece un Trabajo que se ha publicitado
poco a pesar de ser un tema candente, dada las actuales circunstancias socio
económicas y laborales. Cada vez es más frecuente leer o escuchar opiniones o
trabajos de organizaciones sindicales y sociales, que vienen a decirnos, no
solamente que tenemos una tasa de desempleo muy elevada, sino que también
alertan del porcentaje de personas trabajadoras que están en activo y no
perciben un salario suficiente para poder vivir dignamente, ni ellos ni sus
familias; son los denominados “trabajadores
pobres”, cuyo salario mensual suele estar por debajo del 60% del salario medio
del país, que en España estaría en torno a los 1000€.
El dictamen mencionado nace a raíz del
encargo realizado por Barcelona Activa, organismo dependiente del Ayuntamiento
de Barcelona, y nos parece de gran interés. El profesor Eduardo Rojo, en su documento,
presenta fundamentalmente un análisis jurídico de las posibilidades
existentes para poder establecer un “salario mínimo de ciudad”, partiendo de una
reflexión y análisis del actual marco normativo internacional y nacional, y
de las competencias de cada una de las diferentes administraciones para establecer
normas obligatorias en materia laboral o el de los propios agentes sociales, de
acuerdo a su capacidad negociadora con fuerza vinculante.
Del
marco jurídico de ámbito internacional, hace especial referencia a los Convenios de la OIT, así como a las
Recomendaciones realizadas por dicho organismo, que tienen que ver con el establecimiento
de un salario mínimo y, por supuesto, al Tratado de Funcionamiento de la Unión
Europea, a las diferentes Directivas y a la interpretación que han venido
haciendo el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE). En el ámbito
nacional, centra más su análisis en la distribución de competencias entre el
Estado y las comunidades autónomas, y en las de las propias administraciones locales
y, desde luego, en lo establecido en el Estatuto de los Trabajadores y la
jurisprudencia de los tribunales, fundamentalmente la del Tribunal Constitucional.
Una
de las cuestiones que cabe comentar desde su inicio es que las normas
internacionales y europeas, suscritas por el estado Español forman parte de
nuestro ordenamiento jurídico, según lo establecido en la Constitución (arts. 93
a 96) y de la normativa aplicable (Ley 25/2014 de 27 de
noviembre, de Tratados y otros acuerdos
internacionales, y Ley Órgánica del poder judicial).
Como
decíamos, una de las primeras reflexiones las centra en el Convenio
núm. 131 de la OIT (y el informe de la propia OIT sobre “Sistemas
de Salarios mínimos”, que fue presentado en la 103 reunión de la
Conferencia Internacional de Trabajo, celebrada en junio de 2014, así como en
la Recomendación
núm. 135 sobre fijación de salarios mínimos. Asimismo, y dentro
del ámbito internacional, el Dictamen destaca la sentencia de 17 de noviembre
de 2015 (asunto
C-115/14), sobre la aceptación por el TJUE de la obligación de
respetar el salario mínimo fijado por una norma legal para poder participar en
licitaciones de contratos públicos (ver comentario
de la sentencia), así como la referencia al art. 153 de TFUE,
precepto relativo a las políticas sociales en la UE y la Directiva
2014/24/UE del Parlamento Europeo
y del Consejo de 26 de febrero de 2014, sobre contratación pública,
destacando la doctrina la importancia de las consideraciones sociales, entre
otras, la del trabajo digno y calidad en la ocupación, cumplimiento de los
derechos sociales y laborales o la
igualdad de oportunidades y de género.
No
podemos dejar de mencionar a la Carta
Social Europea, que establece como objetivo que el SMI debería llegar al 60% del salario
medio neto, pero entre todas las referencias de carácter jurídico, que nos hace
el profesor Eduardo Rojo, quisiéramos destacar la que nos hace de la
103ª reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo celebrada en junio de
2014. Una de las conclusiones aprobadas
por la Comisión de aplicación de las normas, es la que a continuación
reproduce: “3 Como se subraya en el preámbulo del Convenio núm. 131, la fijación de
salarios mínimos tiene por objeto asegurar protección a los trabajadores contra
remuneraciones indebidamente bajas, y responde al principio, consagrado por la Declaración de Filadelfia
de 1944, de que << el trabajo no es una mercancía>>. El Convenio
131 también prevé que el precio de este
trabajo no se puede determinar aplicando pura y simplemente la ley de oferta y
demanda y que se debe proporcionar un salario mínimo a todos los empleados que
necesiten de tal protección.”
Como
decíamos anteriormente, a la hora de abordar el ámbito normativo nacional, Eduardo
Rojo hace hincapié en la distribución de competencias entre el Estado y las
CCAA y las posibilidades de los ayuntamientos, dado que en materia laboral, la
Constitución sitúa la capacidad de legislar o establecer normas en el Estado y
la ejecución de parte de ellas en las Comunidades autónomas, y en lo referente
al establecimiento de un SMI, es el art. 27 del Estatuto de
los trabajadores el que lo concreta, sin que haya la posibilidad de que
ayuntamientos o las propias CCAA puedan establecer (vía normativa) un SMI en su
territorio. Pero sí que nos recuerda que la negociación colectiva podría
alcanzar acuerdos para que en un ámbito territorial o funcional pudiesen lograrse
acuerdos en esta materia, teniendo un carácter obligatorio para las partes. Es
por ello que las administraciones locales o las propias CCAA, pueden tomar otra
serie de medidas que favorezcan la consecución de salarios mínimos, pero lo que
la sentencia del TJUE sí establece es la posibilidad de que en la contratación
pública puedan fijarse “cláusulas sociales”con el fin de que se garantice un
salario mínimo para quien tenga que realizar un trabajo financiado con fondos
públicos.
En
fin, y a modo de conclusión, recomendamos la lectura del referido Dictamen, pues nos indica, sin ningún
género de dudas, la posibilidad, si existe realmente la voluntad política, de
avanzar hacia modelos más justos, donde el trabajo como derecho se desarrolle
de manera digna, no solamente en lo económico sino también en la calidad del
empleo. Es por ello que además de la competencia normativa de las diferentes
administraciones públicas, sitúa a la negociación colectiva y a los agentes
sociales como actores imprescindibles para alcanzar dichos retos en épocas
donde se hace cada vez más necesaria la protección social sobre aquellos
sectores más desprotegidos y golpeados por la crisis.
Salud y buena lectura
Juan
Manuel Tapia
Jesús
Martínez