El TSJ de Catalunya dictó el 30 de septiembre de 2019 una de aquellas
sentencias que a muchos profesionales les puede parecer que abordaba un tema
menor, pues parece claro que, cuando uno inicia un periodo de incapacidad temporal
(baja médica), la base de cotización que ha de regular la prestación económica
es la del mes anterior al inicio de la
baja. Sin embargo, aquel caso tenía algunos elementos como mínimo
curiosos que pasaremos a comentar.
Me parece de interés, para aquellos que no sean expertos en la materia,
recordar algunos de los elementos clave en el establecimiento de la prestación
cuando una persona trabajadora se encuentra en situación de IT derivada de
enfermedad común. Lo fundamental es calcular la base reguladora, y recordar que
no son lo mismo las IT derivadas de accidente de trabajo o enfermedad profesional que las derivadas de enfermedad común. Pero ya decíamos anteriormente que la base
reguladora vendrá constituida por la base de cotización a la Seguridad Social
por contingencias comunes del mes anterior a la fecha de inicio de la baja
médica. Partiendo de esta premisa, la cuantía del subsidio, en el supuesto de
que en el convenio colectivo o pacto de empresa no establezca una mejora, en el
primer día de baja si se ha iniciado el trabajo, la baja es con cargo a la
empresa; los tres primeros días la persona trabajadora no percibe ninguna
cantidad, del cuarto al vigésimo día el o la trabajadora percibe el 60 % de la
base reguladora y, desde el día vigésimo primero en adelante, el trabajador
percibe el 75 % de la base reguladora de
la prestación. Ya decíamos que estos porcentajes pueden ser mejorados en la
negociación colectiva.
Pero también debemos tener en cuenta que la base de cotización del mes
anterior se debe dividir por el número de días del mes si el trabajador cobra
su salario por días, y por treinta si cobra por meses, excepto si el mes
anterior no hubiese trabajado el mes completo, en cuyo caso se dividirá por el
número de días trabajados.
En todo caso, para resolver dudas, recomiendo el “Manual de prestaciones básicas del Régimen de la Seguridad
Social” de las profesoras Encarnación Tarancón
Pérez y María José Romero Rodenas, publicado por la Editorial Bomarzo. Es muy
claro y con ejemplos muy didácticos.
Pero vayamos ya a la antes mencionada sentencia del Tribunal Superior de
Catalunya, que resuelve el recurso de suplicación interpuesto por la Mutua
Montañesa contra la sentencia del
Juzgado de lo Social nº 6 de Barcelona, nº 154/2017, de 13 de abril de 2018.
El conflicto aborda el caso de un trabajador que inició un proceso de IT
por enfermedad común el 29 de agosto de 2016. Aquel prestaba sus servicios para
la empresa Planeta Agostini Formación
con la categoría profesional de representante de comercio. Tenía
suscrito un contrato de representación comercial a tenor de lo establecido en
el art. 2.f) del Estatuto de los Trabajadores y del Real Decreto 1438/1985, y
su retribución era mensual pero la cuantía era única y exclusivamente en
función de los cursos que conseguía vender. Era una comisión, no tenía, pues,
una cantidad mínima fija, lo cual suponía que había meses con ingresos muy
bajos y otros meses con ingresos más elevados. Eso sí, la liquidación era
mensual.
La gestión y control de los procesos de IT del trabajador activo en
Planeta Agostini Formación se llevaba a cabo por la Mutua Montañesa, a la cual
el trabajador solicitó el pago directo. Dicha mutua comunicó al trabajador que
su base reguladora era de 35,52 € diarios, pues consideraba que las comisiones
que percibía mensualmente eran un concepto variable y elevaba el cálculo al
promedio anual, conforme al Decreto 1646/1972 de 23 de junio (según establece su artículo 13.4 se deben prorratear las
cantidades variables y no fijas de la nómina).
“El artículo 13 citado
del D. 1646/1972 de 23/6, sobre cuantía del subsidio por incapacidad laboral
transitoria (hoy incapacidad temporal) dispone que "1. La base reguladora
para el cálculo de la cuantía del subsidio de incapacidad laboral transitoria
será el resultado de dividir el importe de la base de cotización del
trabajador, correspondiente a la contingencia de la que aquélla se derive, en
el mes anterior al de la fecha de iniciación dela situación de incapacidad,
excluidos, en su caso, los conceptos remuneratorios comprendidos en el número 4
del presente artículo, por el número de días a que dicha cotización se
refiera...”.
“TERCERO.- El importe
anual de las pagas extraordinarias de 18 de julio y Navidad y de aquellos otros
conceptos retributivos que tengan una periodicidad en su devengo superior a la
mensual o que no tengan carácter periódico se computará, a efectos de lo dispuesto
en los números anteriores, mediante el promedio de la base de cotización
correspondiente a tales conceptos durante los doce meses naturales
inmediatamente anteriores a la fecha de iniciación de la situación de
incapacidad".
Las retribuciones eran muy distintas de un mes a otro y podían oscilar
entre los 760 € y los 3.400 €, dependiendo de las ventas llevadas a cabo, pero
la propia empresa manifestó ante la Inspección de Trabajo que liquidaba
mensualmente al trabajador los cursos
que dicho mes había conseguido vender, por consiguiente, no estamos
hablando de cantidades que se
correspondiesen a periodos superiores al mes o prorrateadas en diferentes
meses.
Hay que añadir que fue el trabajador quien presentó denuncia ante la
Inspección de Trabajo para poder acreditar dicha circunstancia, pues la Mutua
Montañesa seguía manteniendo que la base reguladora era de 1.065,69 € al mes y
no la correspondiente al mes de julio de 2016 que era de 3.479,58 €.
El juzgador centró la controversia jurídica en si la percepción del
trabajador por sus ventas “tiene una periodicidad en su devengo superior a la
mensual o que no tengan carácter periódico” (este es el único supuesto en el
que debería realizarse el prorrateo anual). La norma que regula la situación de
los representantes de comercio está determinada por el Real Decreto 438/1985,
de 1 de agosto, “sobre la relación
laboral de carácter especial de las personas que intervengan en operaciones
mercantiles, cuyo art. 8., sobre retribuciones, dispone que "Uno. Las retribuciones
de los trabajadores comprendidos en el ámbito del presente Real Decreto estarán
constituidas por comisiones sobre las operaciones en que hubiesen intervenido y
fuesen aceptadas por el empresario, siempre que en el contrato se haya
establecido la necesidad de aprobación, o por una parte fija y otra por
comisiones sobredichas operaciones, más los incentivos y compensaciones que
hubieran pactado en el contrato. Por último, la retribución también podrá
consistir exclusivamente en una cantidad fija... Tres. Salvo pacto en
contrario, el derecho a la comisión
nacerá en el momento del pago por el cliente en ejecución del contrato
celebrado con la Empresa. Esta liquidará y pagará al trabajador las comisiones
a que éste tenga derecho, en el plazo de un mes, que podrá ampliarse hasta tres
meses mediante pacto expreso".
En el caso que estamos analizando, las comisiones por venta no solamente
eran la retribución fundamental sino que constituían la única retribución. Por
consiguiente, ningún mes el trabajador percibía cantidades superiores cuyo devengo fuese superior al mes
como ocurre con las pagas extraordinarias.
Por último, reproduciremos lo que nos dice el TSJ de Catalunya en el
Fundamento Tercero de esta sentencia:
“el art. 23 Real
Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre, Reglamento General de Cotización y
Liquidación de la Seguridad Social, cuyo art. 23 dispone que "1. La base
de cotización para todas las contingencias y situaciones amparadas por la
acción protectora del Régimen General de la Seguridad Social, así como por los
conceptos de recaudación conjunta con las cuotas de dicho régimen, estará constituida
por la remuneración total, cualquiera que sea su forma o denominación, que, con
carácter mensual, tenga derecho a percibir el trabajador o la que efectivamente
perciba de ser ésta superior, por razón del trabajo que realice por cuenta
ajena.
A) Las percepciones de
vencimiento superior al mensual se prorratearán a lo largo de los doce meses
del año".
El TSJC desestimó el recurso de suplicación interpuesto por la Mutua
Montañesa y confirmó lo dictado por la sentencia del Juzgado Social nº 6 de
Barcelona, según la cual, la base reguladora debía calcularse con la percepción
del mes de julio de 2016 de 3.479,58 euros brutos y, por consiguiente, de 115,98 euros al día.
Salud y
buena lectura
Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya
Jesús Martínez