viernes, 2 de julio de 2021

Cálculo de prestación por incapacidad temporal derivada de enfermedad común en una relación laboral de carácter especial: comentario de sentencia del TSJ de Catalunya

 


 


El TSJ de Catalunya dictó el 30 de septiembre de 2019 una de aquellas sentencias que a muchos profesionales les puede parecer que abordaba un tema menor, pues parece claro que, cuando uno inicia un periodo de incapacidad temporal (baja médica), la base de cotización que ha de regular la prestación económica es la del mes anterior al inicio de la  baja. Sin embargo, aquel caso tenía algunos elementos como mínimo curiosos que pasaremos a comentar.

Me parece de interés, para aquellos que no sean expertos en la materia, recordar algunos de los elementos clave en el establecimiento de la prestación cuando una persona trabajadora se encuentra en situación de IT derivada de enfermedad común. Lo fundamental es calcular la base reguladora, y recordar que no son lo mismo las IT derivadas de accidente de trabajo o enfermedad profesional  que las derivadas de enfermedad común.  Pero ya decíamos anteriormente que la base reguladora vendrá constituida por la base de cotización a la Seguridad Social por contingencias comunes del mes anterior a la fecha de inicio de la baja médica. Partiendo de esta premisa, la cuantía del subsidio, en el supuesto de que en el convenio colectivo o pacto de empresa no establezca una mejora, en el primer día de baja si se ha iniciado el trabajo, la baja es con cargo a la empresa; los tres primeros días la persona trabajadora no percibe ninguna cantidad, del cuarto al vigésimo día el o la trabajadora percibe el 60 % de la base reguladora y, desde el día vigésimo primero en adelante, el trabajador percibe  el 75 % de la base reguladora de la prestación. Ya decíamos que estos porcentajes pueden ser mejorados en la negociación colectiva.

Pero también debemos tener en cuenta que la base de cotización del mes anterior se debe dividir por el número de días del mes si el trabajador cobra su salario por días, y por treinta si cobra por meses, excepto si el mes anterior no hubiese trabajado el mes completo, en cuyo caso se dividirá por el número de días trabajados.

En todo caso, para resolver dudas, recomiendo el “Manual de prestaciones básicas del Régimen de la Seguridad Social” de las profesoras Encarnación Tarancón Pérez y María José Romero Rodenas, publicado por la Editorial Bomarzo. Es muy claro y con ejemplos muy didácticos.

Pero vayamos ya a la antes mencionada sentencia del Tribunal Superior de Catalunya, que resuelve el recurso de suplicación interpuesto por la Mutua Montañesa  contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 6 de Barcelona, nº 154/2017, de 13 de abril de 2018.

El conflicto aborda el caso de un trabajador que inició un proceso de IT por enfermedad común el 29 de agosto de 2016. Aquel prestaba sus servicios para la empresa Planeta Agostini Formación  con la categoría profesional de representante de comercio. Tenía suscrito un contrato de representación comercial a tenor de lo establecido en el art. 2.f) del Estatuto de los Trabajadores y del Real Decreto 1438/1985, y su retribución era mensual pero la cuantía era única y exclusivamente en función de los cursos que conseguía vender. Era una comisión, no tenía, pues, una cantidad mínima fija, lo cual suponía que había meses con ingresos muy bajos y otros meses con ingresos más elevados. Eso sí, la liquidación era mensual.

La gestión y control de los procesos de IT del trabajador activo en Planeta Agostini Formación se llevaba a cabo por la Mutua Montañesa, a la cual el trabajador solicitó el pago directo. Dicha mutua comunicó al trabajador que su base reguladora era de 35,52 € diarios, pues consideraba que las comisiones que percibía mensualmente eran un concepto variable y elevaba el cálculo al promedio anual, conforme al Decreto 1646/1972 de 23 de junio  (según establece su  artículo 13.4 se deben prorratear las cantidades variables y no fijas de la nómina).

“El artículo 13 citado del D. 1646/1972 de 23/6, sobre cuantía del subsidio por incapacidad laboral transitoria (hoy incapacidad temporal) dispone que "1. La base reguladora para el cálculo de la cuantía del subsidio de incapacidad laboral transitoria será el resultado de dividir el importe de la base de cotización del trabajador, correspondiente a la contingencia de la que aquélla se derive, en el mes anterior al de la fecha de iniciación dela situación de incapacidad, excluidos, en su caso, los conceptos remuneratorios comprendidos en el número 4 del presente artículo, por el número de días a que dicha cotización se refiera...”.

“TERCERO.- El importe anual de las pagas extraordinarias de 18 de julio y Navidad y de aquellos otros conceptos retributivos que tengan una periodicidad en su devengo superior a la mensual o que no tengan carácter periódico se computará, a efectos de lo dispuesto en los números anteriores, mediante el promedio de la base de cotización correspondiente a tales conceptos durante los doce meses naturales inmediatamente anteriores a la fecha de iniciación de la situación de incapacidad".

Las retribuciones eran muy distintas de un mes a otro y podían oscilar entre los 760 € y los 3.400 €, dependiendo de las ventas llevadas a cabo, pero la propia empresa manifestó ante la Inspección de Trabajo que liquidaba mensualmente al trabajador los cursos  que dicho mes había conseguido vender, por consiguiente, no estamos hablando de cantidades  que se correspondiesen a periodos superiores al mes o prorrateadas en diferentes meses.

Hay que añadir que fue el trabajador quien presentó denuncia ante la Inspección de Trabajo para poder acreditar dicha circunstancia, pues la Mutua Montañesa seguía manteniendo que la base reguladora era de 1.065,69 € al mes y no la correspondiente al mes de julio de 2016 que era de 3.479,58 €.

El juzgador centró la controversia jurídica en si la percepción del trabajador por sus ventas “tiene una periodicidad en su devengo superior a la mensual o que no tengan carácter periódico” (este es el único supuesto en el que debería realizarse el prorrateo anual). La norma que regula la situación de los representantes de comercio está determinada por el Real Decreto 438/1985, de 1 de agosto, “sobre la relación laboral de carácter especial de las personas que intervengan en operaciones mercantiles, cuyo art. 8., sobre retribuciones, dispone que "Uno. Las retribuciones de los trabajadores comprendidos en el ámbito del presente Real Decreto estarán constituidas por comisiones sobre las operaciones en que hubiesen intervenido y fuesen aceptadas por el empresario, siempre que en el contrato se haya establecido la necesidad de aprobación, o por una parte fija y otra por comisiones sobredichas operaciones, más los incentivos y compensaciones que hubieran pactado en el contrato. Por último, la retribución también podrá consistir exclusivamente en una cantidad fija... Tres. Salvo pacto en contrario, el  derecho a la comisión nacerá en el momento del pago por el cliente en ejecución del contrato celebrado con la Empresa. Esta liquidará y pagará al trabajador las comisiones a que éste tenga derecho, en el plazo de un mes, que podrá ampliarse hasta tres meses mediante pacto expreso".

En el caso que estamos analizando, las comisiones por venta no solamente eran la retribución fundamental sino que constituían la única retribución. Por consiguiente, ningún mes el trabajador percibía cantidades  superiores cuyo devengo fuese superior al mes como ocurre con las pagas extraordinarias.

Por último, reproduciremos lo que nos dice el TSJ de Catalunya en el Fundamento Tercero de esta sentencia:

“el art. 23 Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre, Reglamento General de Cotización y Liquidación de la Seguridad Social, cuyo art. 23 dispone que "1. La base de cotización para todas las contingencias y situaciones amparadas por la acción protectora del Régimen General de la Seguridad Social, así como por los conceptos de recaudación conjunta con las cuotas de dicho régimen, estará constituida por la remuneración total, cualquiera que sea su forma o denominación, que, con carácter mensual, tenga derecho a percibir el trabajador o la que efectivamente perciba de ser ésta superior, por razón del trabajo que realice por cuenta ajena.

A) Las percepciones de vencimiento superior al mensual se prorratearán a lo largo de los doce meses del año".

El TSJC desestimó el recurso de suplicación interpuesto por la Mutua Montañesa y confirmó lo dictado por la sentencia del Juzgado Social nº 6 de Barcelona, según la cual, la base reguladora debía calcularse con la percepción del mes de julio de 2016 de 3.479,58 euros brutos y,  por consiguiente, de 115,98 euros al día.

Salud y buena lectura

 

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya

 

Jesús Martínez