viernes, 30 de marzo de 2018

Comentario del libro de Antonio Baylos Grau: “Servicios esenciales, servicios mínimos y derecho de huelga” (Ed. Bomarzo, 2018) y Notas sobre los acuerdos estables de servicios esenciales en Catalunya: génesis y desarrollos de futuro

Esta es la entrada numero 100 del Blog que inicie hace más de dos años y quisiera agradecer a aquellos que  habéis hecho posible su permanencia en el tiempo, como son mis compañeros David Monsergas y Juanma Tapias, con quien suscribo este ultimo comentario, pero sobre todo a aquellos y aquellas que de vez en cuando habéis entrado y leído los comentarios y reflexiones realizadas. Únicamente pretenden aportar  un punto de vista jurídico, pero sobre todo sindical a las relaciones del mundo del trabajo. Gracias y un fuerte saludo 

Nuevamente la editorial Bomarzo nos presenta un libro del profesor Antonio Baylos, que aborda uno de los derechos fundamentales de la Constitución Española como es el derecho de huelga.

Antonio Baylos Grau. Servicios esenciales, servicios mínimos y derecho de huelga. Albacete: Editorial Bomarzo, 2018. 140 páginas.

Con este libro, el autor elabora un análisis que va más allá del propio desarrollo formal del ejercicio de dicho derecho por parte de los trabajadores, y que nos va desgranando el Real Decreto Ley 17/1977 de Relaciones del Trabajo (DLTR). Hay que recordar que es esta la norma preconstitucional que regula dicho derecho y que con posterioridad ha tenido que ser la jurisprudencia del Tribunal Constitucional quien haya ido fijando el marco  concreto del ejercicio del derecho de huelga, recogido en el artículo 28 de la CE, siendo de gran transcendencia y de referencia la  STC 11/1981 de 8 de abril.

Antonio Baylos nos recuerda que el derecho de huelga es uno de los instrumentos de defensa de los intereses de las personas trabajadoras, en un contexto donde constantemente se ha estado cuestionando por sectores políticos y económicos la función y  utilidad del derecho de huelga contraponiéndolo al derecho al trabajo. Estos mismos sectores se olvidan de que la huelga es un hecho regulado por el Estado y no desde la autonomía sindical y que, por tanto, es un derecho muy reglamentado y en muchas ocasiones se ve restringido al considerarse que los límite de su ejercicio se han de ponderar con los derechos de otros ciudadanos (servicios esenciales).
El profesor Baylos, a través de su trabajo, explica la función y finalidad de este derecho, que no son otras que la facultad de incidir restrictivamente sobre las facultades del empresario, como medio fundamental para la defensa de los intereses de las clases subalternas.
El libro va desgranando la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y también hace mención a las más recientes sentencias de dicho órgano judicial que refuerzan los poderes empresariales, bajo la justificación de la crisis económica, apartándose el TC de la posición doctrinal que había desarrollado en estas últimas décadas, tal como muestra la sentencia 17/2017, de 10 de marzo sobre el esquirolaje tecnológico.
Estamos, pues, ante un trabajo que intenta, y creo que con éxito, ir más allá del simple análisis jurídico  de la norma y su regulación y que profundiza en los principios del porqué de dicho derecho ante la negación que del mismo hacen determinados sectores que lo cuestionan y lo consideran anacrónico, intentando  contraponer derecho al trabajo a derecho a la huelga, confundiendo el derecho al trabajo con la libertad de trabajo.
Baylos también presenta una más que interesante reflexión sobre las convocatorias de las huelgas generales, y que siempre se plantean que las mismas tienen una fuerte carga política, al tener mucho que ver con las decisiones políticas que toman los gobiernos, que afectan y condicionan las relaciones laborales y contractuales, ya sean individuales o colectivas. No deja de ser un intento de restringir el derecho de huelga al campo económico y social, al espacio de la negociación colectiva,  como si las decisiones de política económica y laboral del Gobierno no fuesen del interés directo e inmediato de la clase trabajadora.
Pero tal y como el título del libro indica, este trabajo también aborda el procedimiento a seguir para el ejercicio del derecho de huelga y quienes son los titulares del mismo. Tal procedimiento va desde la declaración de la huelga, preaviso y formación del comité de huelga hasta la configuración jurídica que ha desarrollado el Tribunal Constitucional sobre los servicios esenciales a la comunidad, teniendo en cuenta que los mismos son los que establecerán los límites externos al ejercicio del derecho de huelga (STC 26/1981, de 17 de julio). Para ello, Antonio Baylos no solamente aporta las sentencias sino que recoge numerosas referencias bibliográficas de autores que han desarrollado dicha materia en trabajos de investigación y profundización sobre el derecho de huelga y que han ido configurando una doctrina respecto a diferentes temas relacionados y vinculados con el ejercicio del derecho de huelga, como es el caso de los servicios esenciales (estos últimos  determinarán el establecimiento de los servicios mínimos por parte de la administración).
El control jurisdiccional del derecho de huelga y la problemática del mismo, no solamente en cuanto al establecimiento de los servicios mínimos o su incumplimiento, sino también sobre la licitud  o no de la huelga son otros de los aspectos que aborda en este trabajo, además de una materia también controvertida aunque sea  o tenga más un carácter excepcional: me refiero al arbitraje obligatorio como aquel del que tuvimos noticias este verano pasado en el aeropuerto de Barcelona.
También la obra hace un repaso de los intentos de regulación que se dieron en cuanto a los servicios esenciales, tras la huelga del 14 de diciembre de 1988, donde los sindicatos plantearon la autoregulación negociada de los servicios esenciales. En todo caso, hay que recordar que en Cataluña sí que existe un acuerdo en esta materia.
Los acuerdos estables de servicios esenciales en Catalunya: génesis y desarrollos de futuro
CCOO de Catalunya tuvo tradicionalmente, expresada de forma reiterada desde los primeros congresos de la CONC, una posición político sindical que podríamos calificar de singular respecto del derecho de huelga: la autorregulación.
Esta idea de autorregulación de un derecho que se considera propio y exclusivo del sindicato, implicaba tres importantes consecuencias:
1.    La primera, una fuerte resistencia, en muchas coyunturas, claro rechazo, a una regulación legislativa del derecho de huelga. Regulación “ex lege” que siempre dependería del cuadro de fuerzas políticas parlamentario, y en todo caso, haría residir la regulación del derecho de huelga en un ámbito de legitimidad distinto del estrictamente sindical. Esta es una manifestación concreta de la cultura política de autonomía sindical que tanto debe a la maestría de José Luis López Bulla y su diálogo con el sindicalismo confederal italiano.
Distintos proyectos legislativos en relación a la huelga, en los primeros años de democracia, demostraron los riesgos y la posibilidad cierta de que la regulación legal subvirtiera la especial protección constitucional del derecho de huelga como derecho fundamental.
Hemos de reconocer que estas reticencias fueron mucho menores respecto del último proyecto legislativo del PSOE que contó con un importante consenso sindical desde las confederaciones sindicales estatales, aunque no superó el final de legislatura.
2.    La segunda, la idea de que la autorregulación del derecho de huelga solo sería posible mediante un amplísimo acuerdo interno del sindicalismo general  y confederal, que debería delimitar los procedimientos consensuados para el ejercicio concreto del derecho de huelga en todas sus dimensiones.
3.    La tercera, también fundamental, la necesidad de un acuerdo social y ciudadano. Un acuerdo en que el sindicalismo confederal y la ciudadanía establecerían las bases para la protección, en situación de huelga, de los otros derechos constitucionales fundamentales –salud, seguridad, transporte, etc.- que se verían afectados.  Lo que denominamos los servicios esenciales para la comunidad en situación de huelga.
Este acuerdo social debía ser la expresión de la responsabilidad social del sindicalismo confederal en el ejercicio de un derecho que le es propio, y al mismo tiempo, una legitimación del propio principio de autorregulación del derecho de huelga.
Sobre esta base y esta cultura sindical, se iban produciendo diversas experiencias sindicales sectoriales de autorregulación del derecho de huelga. Entre las más llamativas, la circulación de camiones y autocares en huelgas del transporte por carretera, bajo bandera y autorización sindical.
Esta misma cultura sindical del derecho de huelga como derecho propio y exclusivo del sindicato, se expresó en diversas ocasiones, en una desobediencia sindical a los servicios esenciales mínimos decretados por la autoridad laboral, cuando se consideraban excesivos e injustificados.
Esta posición sindical tuvo su más importante expresión sindical con motivo de la Huelga General del 14 de diciembre de 1988, que en Catalunya, a diferencia del resto de España, supuso la desobediencia general a los servicios mínimos abusivos.
A pesar de las dificultades, el sindicalismo confederal catalán, continuó con su política propositiva de autorregulación. Ahora con el objetivo de establecer un conjunto de criterios concertados con el Govern de la Generalitat, que sirvieran como base para la determinación de los servicios esenciales mínimos en las futuras convocatorias de huelga. Lo que hemos dado en denominar “los acuerdos en frío”.  Criterios suficientemente objetivados y racionalizados, pactados sin la contaminación propia de un conflicto concreto y sus intereses en juego.
Para este proceso de concertación el sindicato estableció algunos principios previos a la negociación, que se inspiran en nuestra tradicional concepción del derecho de huelga:
1. El derecho de huelga es un derecho propio y exclusivo del sindicato. Forma parte del derecho fundamental de libertad sindical y negociación colectiva, y el sindicato lo ejerce con criterio político de autonomía sindical. Por ello, el sindicato negocia en primera persona con la Generalitat de Catalunya, con el objeto de armonizar el ejercicio del derecho de huelga con otros derechos constitucionales fundamentales constitucionalmente protegidos.
2. La Generalitat es responsable política competente en materia de establecimiento de derechos esenciales para la comunidad en situación de huelga. Lo es en su posición de garante del interés general, y en tanto tal, debe comprometerse a respetar los criterios pactados.
3. Las organizaciones patronales tienen un papel secundario en el proceso de concertación, en tanto solo ostentan un derecho de consulta, y un deber de colaboración técnica y organizativa.
Esta negociación culminó con un acuerdo general parcial, en elementos esenciales, y futuros emplazamientos a su propia continuidad.
Los acuerdos responden a los objetivos sindicales previos y de principios. Metodológicamente, se basan en los siguientes criterios:
1. Los acuerdos se refieren al supuesto de una huelga general de 24 horas, y abarcan a las actividades del conjunto del sistema de transporte de personas y mercancías, tanto público como privado, del sistema sanitario, y otros.
2. Los acuerdos no sustituyen los procesos de negociación y consulta en cada convocatoria concreta. Los acuerdos deben adaptarse a las características temporales o de ámbito sectorial de cada convocatoria.
3. Los acuerdos solo operan en convocatorias de huelga en que CCOO y UGT cuentan con una mayoría sindical representativa suficiente. Esto expresa un respeto escrupuloso por la democraticidad de las relaciones de trabajo.
En cuanto a los contenidos de la negociación, se hicieron importantes aproximaciones a un acuerdo en otros sectores de actividad esenciales, como el sector educativo, de servicios sociales, administraciones públicas o limpieza viaria. Sectores en que está comprometida una continuidad de las negociaciones.
Al mismo tiempo, hay que señalar la necesidad de establecer algunos criterios nuevos en el futuro, sobre la base de la reflexión de la experiencia de estos años. Entre ellos, la necesidad de que exista, ante la convocatoria de huelga de sindicatos minoritarios en el ámbito de la convocatoria, una razonabilidad y proporción entre representatividad acreditada y nivel de servicios esenciales.

Juanma Tapia y Jesús Martínez

Darreres ressenyes de llibres publicades al Butlletí d’Actualitat Jurídica i Sindical:
Comentario del libro:Externalización de servicios públicos y su impacto en los derechos laborales” de Francisco José Trillo Párraga (Albacete: Ed. Bomarzo, 2017) (Butlletí d’Actualitat Jurídica i Sindical, Núm. 40).

Joan Manel Gutiérrez i Albentosa presenta su Libro: El Principio de legalidad en la jurisdicción de menores (Editorial J.M. Bosch, 2017) (Butlletí d’Actualitat Jurídica i Sindical, Núm. 38).

Comentario del libro de José Luis López Bulla y Javier Tébar Hurtado “No tengáis miedo de lo nuevo. Trabajo y sindicato en el capitalismo globalizado”, por Jesús Martínez y Juan Manuel Tapia (Butlletí d’Actualitat Jurídica i Sindical, Núm. 37).