Nuevamente la editorial Bomarzo nos presenta un
libro del profesor Antonio Baylos, que aborda uno de los derechos fundamentales
de la Constitución Española como es el derecho de huelga.
Antonio Baylos Grau. Servicios esenciales, servicios mínimos y derecho de huelga.
Albacete: Editorial Bomarzo, 2018. 140 páginas.
Con este libro, el autor elabora un análisis
que va más allá del propio desarrollo formal del ejercicio de dicho derecho por
parte de los trabajadores, y que nos va desgranando el Real Decreto Ley 17/1977 de Relaciones del Trabajo
(DLTR). Hay que recordar que es esta la norma preconstitucional que regula
dicho derecho y que con posterioridad ha tenido que ser la jurisprudencia del
Tribunal Constitucional quien haya ido fijando el marco concreto del ejercicio del derecho de huelga,
recogido en el artículo 28 de la CE, siendo de gran transcendencia y de
referencia la STC 11/1981 de 8 de abril.
Antonio Baylos nos
recuerda que el derecho de huelga es uno de los instrumentos de defensa de los
intereses de las personas trabajadoras, en un contexto donde constantemente se
ha estado cuestionando por sectores políticos y económicos la función y utilidad del derecho de huelga
contraponiéndolo al derecho al trabajo. Estos mismos sectores se olvidan de que
la huelga es un hecho regulado por el Estado y no desde la autonomía sindical y
que, por tanto, es un derecho muy reglamentado y en muchas ocasiones se ve
restringido al considerarse que los límite de su ejercicio se han de ponderar
con los derechos de otros ciudadanos (servicios esenciales).
El
profesor Baylos, a través de su trabajo, explica la función y finalidad de este
derecho, que no son otras que la facultad de incidir restrictivamente sobre las
facultades del empresario, como medio fundamental para la defensa de los
intereses de las clases subalternas.
El
libro va desgranando la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y también
hace mención a las más recientes sentencias de dicho órgano judicial que
refuerzan los poderes empresariales, bajo la justificación de la crisis
económica, apartándose el TC de la posición doctrinal que había desarrollado en
estas últimas décadas, tal como muestra la sentencia 17/2017, de 10 de marzo
sobre el esquirolaje tecnológico.
Estamos,
pues, ante un trabajo que intenta, y creo que con éxito, ir más allá del simple
análisis jurídico de la norma y su
regulación y que profundiza en los principios del porqué de dicho derecho ante
la negación que del mismo hacen determinados sectores que lo cuestionan y lo
consideran anacrónico, intentando
contraponer derecho al trabajo a derecho a la huelga, confundiendo el
derecho al trabajo con la libertad de trabajo.
Baylos
también presenta una más que interesante reflexión sobre las convocatorias de
las huelgas generales, y que siempre se plantean que las mismas tienen una
fuerte carga política, al tener mucho que ver con las decisiones políticas que
toman los gobiernos, que afectan y condicionan las relaciones laborales y
contractuales, ya sean individuales o colectivas. No deja de ser un intento de restringir
el derecho de huelga al campo económico y social, al espacio de la negociación
colectiva, como si las decisiones de
política económica y laboral del Gobierno no fuesen del interés directo e
inmediato de la clase trabajadora.
Pero
tal y como el título del libro indica, este trabajo también aborda el
procedimiento a seguir para el ejercicio del derecho de huelga y quienes son
los titulares del mismo. Tal procedimiento va desde la declaración de la
huelga, preaviso y formación del comité de huelga hasta la configuración
jurídica que ha desarrollado el Tribunal Constitucional sobre los servicios
esenciales a la comunidad, teniendo en cuenta que los mismos son los que
establecerán los límites externos al ejercicio del derecho de huelga (STC 26/1981, de 17 de julio). Para ello,
Antonio Baylos no solamente aporta las sentencias sino que recoge numerosas
referencias bibliográficas de autores que han desarrollado dicha materia en trabajos
de investigación y profundización sobre el derecho de huelga y que han ido
configurando una doctrina respecto a diferentes temas relacionados y vinculados
con el ejercicio del derecho de huelga, como es el caso de los servicios
esenciales (estos últimos determinarán
el establecimiento de los servicios mínimos por parte de la administración).
El
control jurisdiccional del derecho de huelga y la problemática del mismo, no
solamente en cuanto al establecimiento de los servicios mínimos o su incumplimiento,
sino también sobre la licitud o no de la
huelga son otros de los aspectos que aborda en este trabajo, además de una
materia también controvertida aunque sea
o tenga más un carácter excepcional: me refiero al arbitraje obligatorio
como aquel del que tuvimos noticias este verano pasado en el aeropuerto de
Barcelona.
También
la obra hace un repaso de los intentos de regulación que se dieron en cuanto a
los servicios esenciales, tras la huelga del 14 de diciembre de 1988, donde los
sindicatos plantearon la autoregulación negociada de los servicios esenciales.
En todo caso, hay que recordar que en Cataluña sí que existe un acuerdo en esta
materia.
Los acuerdos estables de servicios
esenciales en Catalunya: génesis y desarrollos de futuro
CCOO
de Catalunya tuvo tradicionalmente, expresada de forma reiterada desde los
primeros congresos de la CONC, una posición político sindical que podríamos
calificar de singular respecto del derecho de huelga: la autorregulación.
Esta
idea de autorregulación de un derecho que se considera propio y exclusivo del
sindicato, implicaba tres importantes consecuencias:
1. La
primera, una fuerte resistencia, en muchas coyunturas, claro rechazo, a una
regulación legislativa del derecho de huelga. Regulación “ex lege” que siempre
dependería del cuadro de fuerzas políticas parlamentario, y en todo caso, haría
residir la regulación del derecho de huelga en un ámbito de legitimidad
distinto del estrictamente sindical. Esta es una manifestación concreta de la
cultura política de autonomía sindical que tanto debe a la maestría de José
Luis López Bulla y su diálogo con el sindicalismo confederal italiano.
Distintos proyectos
legislativos en relación a la huelga, en los primeros años de democracia,
demostraron los riesgos y la posibilidad cierta de que la regulación legal
subvirtiera la especial protección constitucional del derecho de huelga como
derecho fundamental.
Hemos de reconocer que estas
reticencias fueron mucho menores respecto del último proyecto legislativo del
PSOE que contó con un importante consenso sindical desde las confederaciones
sindicales estatales, aunque no superó el final de legislatura.
2. La
segunda, la idea de que la autorregulación del derecho de huelga solo sería
posible mediante un amplísimo acuerdo interno del sindicalismo general y confederal, que debería delimitar los
procedimientos consensuados para el ejercicio concreto del derecho de huelga en
todas sus dimensiones.
3. La
tercera, también fundamental, la necesidad de un acuerdo social y ciudadano. Un
acuerdo en que el sindicalismo confederal y la ciudadanía establecerían las
bases para la protección, en situación de huelga, de los otros derechos
constitucionales fundamentales –salud, seguridad, transporte, etc.- que se
verían afectados. Lo que denominamos los
servicios esenciales para la comunidad en situación de huelga.
Este acuerdo social debía ser
la expresión de la responsabilidad social del sindicalismo confederal en el
ejercicio de un derecho que le es propio, y al mismo tiempo, una legitimación
del propio principio de autorregulación del derecho de huelga.
Sobre
esta base y esta cultura sindical, se iban produciendo diversas experiencias
sindicales sectoriales de autorregulación del derecho de huelga. Entre las más
llamativas, la circulación de camiones y autocares en huelgas del transporte
por carretera, bajo bandera y autorización sindical.
Esta
misma cultura sindical del derecho de huelga como derecho propio y exclusivo
del sindicato, se expresó en diversas ocasiones, en una desobediencia sindical
a los servicios esenciales mínimos decretados por la autoridad laboral, cuando
se consideraban excesivos e injustificados.
Esta
posición sindical tuvo su más importante expresión sindical con motivo de la Huelga
General del 14 de diciembre de 1988, que en Catalunya, a diferencia del resto
de España, supuso la desobediencia general a los servicios mínimos abusivos.
A
pesar de las dificultades, el sindicalismo confederal catalán, continuó con su
política propositiva de autorregulación. Ahora con el objetivo de establecer un
conjunto de criterios concertados con el Govern de la Generalitat, que
sirvieran como base para la determinación de los servicios esenciales mínimos
en las futuras convocatorias de huelga. Lo que hemos dado en denominar “los
acuerdos en frío”. Criterios
suficientemente objetivados y racionalizados, pactados sin la contaminación
propia de un conflicto concreto y sus intereses en juego.
Para
este proceso de concertación el sindicato estableció algunos principios previos
a la negociación, que se inspiran en nuestra tradicional concepción del derecho
de huelga:
1. El
derecho de huelga es un derecho propio y exclusivo del sindicato. Forma parte
del derecho fundamental de libertad sindical y negociación colectiva, y el
sindicato lo ejerce con criterio político de autonomía sindical. Por ello, el
sindicato negocia en primera persona con la Generalitat de Catalunya, con el
objeto de armonizar el ejercicio del derecho de huelga con otros derechos
constitucionales fundamentales constitucionalmente protegidos.
2. La
Generalitat es responsable política competente en materia de establecimiento de
derechos esenciales para la comunidad en situación de huelga. Lo es en su
posición de garante del interés general, y en tanto tal, debe comprometerse a
respetar los criterios pactados.
3. Las
organizaciones patronales tienen un papel secundario en el proceso de
concertación, en tanto solo ostentan un derecho de consulta, y un deber de
colaboración técnica y organizativa.
Esta
negociación culminó con un acuerdo general parcial, en elementos esenciales, y
futuros emplazamientos a su propia continuidad.
Los
acuerdos responden a los objetivos sindicales previos y de principios.
Metodológicamente, se basan en los siguientes criterios:
1. Los
acuerdos se refieren al supuesto de una huelga general de 24 horas, y abarcan a
las actividades del conjunto del sistema de transporte de personas y
mercancías, tanto público como privado, del sistema sanitario, y otros.
2. Los
acuerdos no sustituyen los procesos de negociación y consulta en cada convocatoria
concreta. Los acuerdos deben adaptarse a las características temporales o de
ámbito sectorial de cada convocatoria.
3. Los
acuerdos solo operan en convocatorias de huelga en que CCOO y UGT cuentan con
una mayoría sindical representativa suficiente. Esto expresa un respeto
escrupuloso por la democraticidad de las relaciones de trabajo.
En
cuanto a los contenidos de la negociación, se hicieron importantes
aproximaciones a un acuerdo en otros sectores de actividad esenciales, como el
sector educativo, de servicios sociales, administraciones públicas o limpieza
viaria. Sectores en que está comprometida una continuidad de las negociaciones.
Al
mismo tiempo, hay que señalar la necesidad de establecer algunos criterios
nuevos en el futuro, sobre la base de la reflexión de la experiencia de estos
años. Entre ellos, la necesidad de que exista, ante la convocatoria de huelga
de sindicatos minoritarios en el ámbito de la convocatoria, una razonabilidad y
proporción entre representatividad acreditada y nivel de servicios esenciales.
Darreres ressenyes de llibres publicades al Butlletí
d’Actualitat Jurídica i Sindical:
Comentario
del libro: “Externalización de servicios públicos y su impacto en los
derechos laborales” de Francisco José Trillo Párraga (Albacete:
Ed. Bomarzo, 2017) (Butlletí d’Actualitat Jurídica i
Sindical, Núm. 40).
Joan Manel Gutiérrez i
Albentosa presenta su Libro: El Principio de legalidad en la jurisdicción de menores
(Editorial J.M. Bosch, 2017) (Butlletí d’Actualitat Jurídica i
Sindical, Núm. 38).
Comentario
del libro de José Luis López Bulla y
Javier Tébar Hurtado “No tengáis miedo de lo nuevo. Trabajo y sindicato en el
capitalismo globalizado”, por Jesús Martínez y Juan Manuel Tapia (Butlletí d’Actualitat Jurídica i Sindical, Núm. 37).