El caso enjuiciado en esta sentencia, de la cual tuve conocimiento a
través de mis compañeras del Gabinet Tècnic Jurídic de CCOO, ha llamado mi
interés por diversas causas. Una de ellas es las patologías que padece la
trabajadora demandante, y que, en determinadas circunstancias, como ahora
veremos, pueden incapacitar a cualquier persona para desarrollar una vida
laboral con un mínimo de condiciones y de garantías, tanto para el empresario
como para la propia persona trabajadora.
Se presenta el caso de una persona que padece varias enfermedades que la
han ido situando en una posición un tanto difícil, tanto para desarrollar su
actividad laboral como, supongo, para su día a día. La incapacidad temporal se
inició por una diverticulitis que precisó una hemicoloctomía, que, para los no
habituados a la terminología médica, es una extirpación parcial del intestino
grueso, que no sé si precisó de una ostomía, pero que, en muchos casos aunque temporalmente, se precisa, dicha
situación estaba acompañada de un trastorno depresivo.
Ante este cuadro la trabajadora solicitó pasar a una situación de
incapacidad permanente que fue denegada por el INSS en el mes de julio de 2017,
mediante resolución que posteriormente fue impugnada por la actora. La
trabajadora había acreditado un periodo suficiente de cotización para tener
derecho a la prestación por incapacidad permanente.
Con posterioridad a la resolución desestimatoria de la administración, y
aun a pesar de haber agotado el periodo máximo por incapacidad temporal, la
trabajadora volvió a causar baja médica por una fractura y, en el mes de julio
de 2018, nuevamente volvió a causar baja médica por un episodio depresivo
grave. En el momento de la vista (septiembre de 2019) la trabajadora presentaba
diferentes patologías además de la diverticulitis y el cuadro depresivo, como
era una cervicalgia, una hernia discal, espondilodiscoartrosis y una
fibromialgia (18 puntos fibrosisticos positivos).
En el mes de julio de 2018 el Departament de Treball de la Generalitat de
Catalunya reconoció a la actora una discapacidad del 70%.
Como podemos apreciar en diferentes ocasiones, en patologías de carácter
fisiológico y que llevan acompañados episodios de dolor más o menos
permanentes, muchas personas acaban padeciendo episodios depresivos (a mí,
personalmente, no me extraña).
En el presente procedimiento, como suele ser habitual, la valoración de
los peritos de la persona trabajadora es discrepante con la de los servicios de
valoración del INSS. Quizás lo que ha llamado mi atención sea que el juzgador,
ante dicha controversia, haya optado por recurrir a que el médico forense le
emita un informe para poder despejar las
dudas que tenía ante las opiniones contradictorias de las partes. Y he dicho
que me ha llamado la atención porque no es habitual que los jueces soliciten el
informe del médico forense. Quizás buena parte de las resoluciones
administrativas desestimatorias y que entran en contradicción con los procesos
de incapacidad temporal visados por médicos de familia o especialistas,
tendrían otro sentido si se hiciese más partícipes a los médicos forenses en
este tipo de procedimientos.
Otra de las cuestiones que aborda la sentencia y que me ha parecido de interés, ha sido el juzgador ha tenido en cuenta
la
jurisprudencia en relación con la incapacidad permanente absoluta que
reproduzco a continuación:
“1.- Se debe
valorar más que la índole y naturaleza de los padecimientos
determinantes de las limitaciones que ellos generen, éstas en sí mismas, en
cuanto sean impedimentos reales y
suficientes para dejar a quien los sufre
sin la posibilidad de iniciar y consumar las faenas que corresponden a un oficio, aunque sea el más simple de los
que, como actividad laboral retribuida, con una u otra categoría profesional,
se dan en el seno de una empresa o
actividad económica de mayor o menor volumen (STS de 26 de enero de 1982, 24 de
marzo de 1986 y 13 de octubre de 1987). 2.- No solo debe reconocerse este grado de incapacidad al trabajador
que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer
laboral, sino también a aquél que, aun
con aptitudes para algunas actividades , no tenga facultades reales para consumar , con cierta eficacia,
las tareas que componen una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece
el ámbito laboral. Sin que impida esta calificación la posibilidad de
desarrollar aquellas actividades marginales, que el art 138 LGSS declara
compatibles con la percepción de la pensión por la incapacidad permanente
absoluta (STS de 24 de marzo, 12 de julio 1996 y 13 de octubre de 1987)”.
De la lectura de la sentencia podemos concluir el papel tan importante
que ha tenido el dictamen del médico forense y que ha servido para que alcance
la conclusión que la trabajadora demandante no puede desarrollar actividad
profesional alguna.
Buen trabajo de mis compañeras del GTJ de CCOO de Catalunya, espero que
sea de vuestro interés su lectura.
Jesús Martínez