Los desplazamientos de
los trabajadores sin centro de trabajo fijo o habitual que
realizan entre su domicilio y el primer
o último cliente de la jornada constituyen tiempo de trabajo
El pasado 10 de septiembre el TJUE hizo pública la sentencia del
asunto
C-266/14, promovida por la
Federación de Servicios Privados de CCOO contra Tyco, empresas de servicios
que se dedica a instalar y mantener
sistemas de seguridad en domicilios y empresas. La representación
jurídica de CCOO estuvo llevada a cabo por los abogados Enrique Lillo y Francisco Gualda, del Gabinete Jurídico Confederal
de CCOO. Y que la Audiencia Nacional, instancia competente para conocer del
asunto, elevo ante el Tribunal Europeo las preguntas siguientes como cuestión
prejudicial:
«¿Debe interpretarse el artículo 2 de la Directiva 2003/88[...] en el sentido de
que el tiempo invertido en el desplazamiento
al inicio y al final de la jornada realizado por un trabajador que no tiene adscrito un centro de trabajo fijo, sino que ha [de] desplazarse cada día desde
su domicilio al centro de un cliente de la empresa, diferente cada día, y volver a su domicilio desde el centro de
otro cliente a su vez diferente (sobre una ruta o listado que le es fijado
por la empresa el día anterior), situados siempre dentro de una zona geográfica
más o menos amplia, en las condiciones del litigio principal explicitada en los
fundamentos de esta cuestión, constituye
“tiempo de trabajo” según la definición de ese concepto dada en el indicado
artículo de la Directiva o, por el contrario, ha de considerarse como
“período de descanso”?»
La disputa sindical y
jurídica consiste en
determinar si el desplazamiento que realiza un instalador desde su domicilio
hasta el centro de trabajo del primer cliente se ha de considerar o no tiempo
de trabajo, asimismo también el tiempo que transcurre desde el último cliente
hasta el domicilio, y digo sindical y no únicamente jurídica porque nuestro
ordenamiento jurídico establece en el artículo 34 del Estatuto de los
Trabajadores, lo siguiente: 34.1 “La duración de la jornada de trabajo
será la pactada en los convenios colectivos o contratos de trabajo”. Por
consiguiente, estamos ante una materia de negociación colectiva, y simplemente
recordar que además de la fuerza vinculante de lo pactado, dicho acuerdo se debe ajustar a la legalidad, y no solamente
a la legalidad nacional sino también a la comunitaria.
Por prudencia, debemos decir que, a partir de ahora, habrá que analizar cada caso para
determinar si nos encontramos en una situación análoga a la que ha resuelto el
TJUE, pero a mi entender los elementos esenciales de dicha sentencia y que
pueden suponer una novedad para miles de personas trabajadoras se centraría en
los supuestos siguientes:
1.- Objeto de la Directiva
2003/88/CE- Protección de la
seguridad y de la salud de los trabajadores. Es decir, el tiempo de trabajo no es únicamente aquella parte del contrato por la
cual se nos retribuye, sino que su regulación también incluye la protección
y seguridad laboral de las personas trabajadoras y su salud. Por consiguiente, estamos
ante una Directiva que intenta aproximar las legislaciones de los estados
miembros sobre la base de unos mínimos en materias como la duración máxima de
jornada de trabajo diaria y semanal, así como los descansos necesarios para
preservar la salud, ya sea entre jornadas, semanal o vacaciones. Asimismo
también define el concepto de tiempo de trabajo.
2.- Tiempo de
trabajo.- periodo de descanso, Concepto: Esta establecido en el art.2
de la Directiva, apartados 1 y 2:
1.-
Tiempo de trabajo: Todo
periodo durante el cual el trabajador permanezca en el trabajo, a disposición del empresario y en ejercicio
de su actividad o de sus funciones,
de conformidad con las legislaciones y/o prácticas nacionales
2.- Periodo de descanso: Todo periodo que no sea tiempo de trabajo.
La sentencia del TJUE nos recuerda que ni la Directiva Europea, ni la legislación nacional contemplan
situaciones intermedias, es decir o
se está trabajando o es periodo de
descanso. También en el apartado 25, de dicha sentencia, nos comenta la
reiterada jurisprudencia y doctrina que
el tribunal ha desarrollado en cuanto al concepto de tiempo de trabajo.
3.- Sin centro de
trabajo fijo o habitual.- Otro de los elementos que debemos tener en
cuenta para saber si nos encontramos en una situación similar, y no únicamente
por el tipo de trabajo que se presta, es si el trabajador no dispone de un
centro de trabajo donde iniciar y finalizar su jornada, prestando sus servicios
para uno o distintos clientes a lo largo del día.
La casuística que nos podemos encontrar puede ser muy
diversa, pues un trabajador de la construcción puede prestar servicios en una
obra, y la oficina central de su empresa no estar en la misma obra; trabajadoras
de la limpieza que el mismo día prestan sus servicios en diferentes clientes;
instaladores y de mantenimiento de ascensores o sistemas de telefonía,
calentadores, por no hablar de comerciales y distribuidores de productos o
servicios de todo tipo, transportistas, y un largo etc.
Algunos de ellos deben pasar por su centro de trabajo antes
de iniciar su jornada, otros van al primer cliente desde su domicilio a pesar
de que exista centro de trabajo. Como podemos apreciar, las situaciones
posibles son muchas. Por consiguiente, consideramos que esta es una materia que debemos incorporar en la
negociación colectiva con más concreción que la desarrollada hasta la
fecha, respetando en todo momento los parámetros de la legislación nacional y
comunitaria, pues estamos en unos momentos donde la flexibilidad en el
desarrollo de la jornada de trabajo y las posibilidades empresariales de una
distribución irregular, puede llevarnos a abusos como los planteados en la
sentencia, donde la empresa no consideraba tiempo de trabajo un periodo que con
anterioridad lo era.
Del fallo de la misma (que reproducimos a continuación) creemos
que son elementos importantes, para establecer que el tiempo invertido en
desplazamientos tenga la consideración de tiempo de trabajo, los siguientes:
1.
Que durante el mismo se esté a disposición del empresario y en ejercicio
de su actividad o de sus funciones,
2.
Que tales funciones se realizan con medios y/o instrumentos facilitados
por la propia empresa, como es el caso
que nos ocupa, donde las personas trabajadoras recibían las ordenes de trabajo
a través del teléfono móvil que la empresa había puesto a su disposición y en
vehículo de la propia empresa,
3.
Que finaliza la jornada en la puerta del domicilio del trabajador, ya que si no estamos trabajando estamos de descanso,
no hay situaciones intermedias (es un
decir, la realidad es en muchos casos otra bien distinta).
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de
Justicia (Sala Tercera) declara:
El artículo 2, punto 1, de la Directiva
2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003,
relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, debe
interpretarse en el sentido de que, en circunstancias como las controvertidas
en el litigio principal, en las que los trabajadores carecen de centro de
trabajo fijo o habitual, el tiempo de desplazamiento que dichos trabajadores
dedican a los desplazamientos diarios entre su domicilio y los centros del
primer y del último cliente que les asigna su empresario constituye «tiempo de
trabajo», en el sentido de dicha disposición.