miércoles, 30 de septiembre de 2015

Vulneració " Dret de vaga"

Vulneració del dret de Vaga




El passat dia 10 de setembre de 2015, el Tribunal Superior de Justícia de Catalunya, ha confirmat la sentència que al seu dia va dictar e Jutjat Social  número 2 de Sabadell , on va dictar sentència condemnatòria a les empreses Zenit  Tràfic Control, S.A, que presta els seus servei de logística i magatzem per a l’empresa principal CAT, SLU, en haver vulnerat el dret de vaga i a la llibertat sindical de les persones de l’empresa Zenit que havien participat a les convocatòries de vaga que havia promogut el sindicat CCOO, juntament amb d’altres sindicats del sector.
Les convocatòries de vaga es van produir per als dies 20,21 i 22 de març i els dies 23 i 24 de maig de 2013, on bona part de la plantilla de Zenit van participar de la convocatòria. La infracció comesa per part de les dues empreses va consistir  en  que els empleats de CAT van substituir als de Zenit els dies de la convocatòria, tenint en compte que els de CAT desenvolupen tasques de coordinació i de direcció, però aquests dies van desenvolupar les pròpies de magatzem dels treballadors de Zenit.
La condemna consisteix en indemnitzar als treballadors que van participar en la vaga, en les quanties  que les empreses els havien descomptat en les nòmines, així com una indemnització de 5000€ a CCOO com a sindicat que va demandar contra les pràctiques antisindicals de les dues empreses.
Abans de les demandes davant el jutjat, el Comitè d’empresa de Zenit havia interposat sendes denuncies davant de l’ Inspecció de Treball, on es va poder acreditar de manera fefaent la substitució i que els empleats de CAT estaven fent esquirolatge, essent contrari al dret de vaga i la llibertat sindical, consagrat en l’article 28.2 de la Constitució Espanyola com un dret fonamental.
Essent important aquesta sentència confirmatòria, el que posa de relleu, és que les pràctiques antisindicals  dels empresaris es penalitza amb una indemnització als perjudicats i un reconeixement de que determinades actituds son contràries  al dret sindical, però en cap cas aquestes pràctiques són comparables a les peticions de penes de presó que se’ls demana a centenars de sindicalistes per participar a piquets informatius.
Sentencia

EL DRET DE VAGA NO ES UN DELICTE, CAL DEFENSAR-LO I CCOO ESTA AL DAVANT

lunes, 28 de septiembre de 2015

Resumen Jornada Albacete "Libertad Sindical y Negociación Colectiva"


Puntos críticos en materia de Libertad Sindical y Negociación Colectiva


El pasado 11 y 12 del mes de junio de 2015, se celebro en Albacete una de las jornadas más clásicas de las que actualmente se celebran en nuestro país dedicadas al Derecho del Trabajo, en concreto han sido las 48 Jornadas de Estudio que organizan el Gabinete de Estudios Jurídicos de CCOO, La Universidad de Castilla- La Mancha y el CGPJ.
De cada una de las diferentes intervenciones nos ofrecen un resumen que por su interés os remito, cabe resaltar que son temas de total actualidad y de los cuales nuestros tribunales se han tenido que ir pronunciando a lo largo de estos tres años a cerca de uno de los asuntos más controvertidos de la Reforma Laboral, plasmada en el RDL 3/2012 y posteriormente en la Ley 3/2012, me estoy refiriendo a la negociación colectiva y los relacionados con la libertad sindical.
Presentación.
I – POSICIÓN SINDICAL ANTE EL MODELO DE NEGOCIACIÓN COLECTIVA.
Ramón Górriz Vitalla. Secretario Confederal de Acción Sindical y Políticas Sectoriales de CCOO
II – LA ULTRAACTIVIDAD DEL CONVENIO TRAS LA ÚLTIMA DOCTRINA DEL TRIBUNAL SUPREMO.
Carlos Alfonso Mellado. Catedrático de Derecho del Trabajo de la Universidad de Valencia.
III‐ ASPECTOS CONFLICTOS DE LA PREFERENCIA APLICATIVA DEL CONVENIO DE EMPRESA.
Jesús Cruz Villalón. Catedrático de Derecho del Trabajo de la Universidad de Sevilla.
IV – CRITERIOS PARA EL NOMBRAMIENTO DE DELEGADOS SINDICALES TRAS EL CAMBIO DE DOCTRINA POR EL TRIBUNAL SUPREMO.
Amparo Merino Segovia. Profesora Titular de Derecho del Trabajo de la Universidad de Castilla‐La Mancha.
V – LA RECIENTE JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO EN MATERIA DE DERECHO DE HUELGA.
Fernando Salinas Molina. Magistrado de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo.
VI – EL COMITÉ DE HUELGA: DESIGNACIÓN, FUNCIONES, ACUERDOS Y GARANTÍAS.
Jesús Rentero Jover. Magistrado de la Sala de lo Social del TSJ de Castilla‐La Mancha.
VII – DERECHOS COLECTIVOS EN LOS GRUPOS DE EMPRESA.
Ricardo Bodas Martín. Presidente Sala Social de la Audiencia Nacional.
VIII – PROBLEMÁTICA JURÍDICA EN LAS EMPRESAS CONTRATISTAS Y MULTISERVICIOS.
Emilio Palomo Balda. Magistrado de la Sala de lo Social del TSJ del País Vasco.

Buena lectura y buen trabajo.


Resumen Jornada Albacete

jueves, 24 de septiembre de 2015

CCOO gana una sentencia que reconoce el derecho a la parte meritada de la paga extra de 2012

El Gabinete Técnico Jurídico de CCOO de Catalunya gana una sentencia que reconoce el derecho a la parte meritada de la Paga Extra de Navidad del año 2012


El GTJ de CCOO gana una sentencia que declara el derecho de los trabajadores de la FUNDACION PRIVADA SAGESSA SALUT,  a percibir la parte proporcional de la paga extra de diciembre de 2012, en la parte devengada desde el 21 de diciembre de 2011 hasta el 14 de julio de 2014.
Hasta la fecha, han sido múltiples las sentencias de conflicto colectivo donde se ha declarado el derecho de los trabajadores a percibir la parte meritada de la paga extraordinaria del mes de diciembre de 2012, y que en su día en cumplimiento del RDL 20/2012 no percibieron. Dicho esto, podríamos decir que es una más de las que hasta la fecha se han pronunciado por tribunales y juzgados, pero en este supuesto, el interés recae en la extensa  e ilustrativa fundamentación jurídica que realiza el juzgador, en concreto, el Juez del Juzgado de los Social de Reus nº 1, Juan Manuel Fernández Pérez.
Decir que estima parcialmente la demanda de conflicto colectivo, en base a la irretroactividad de las normas establecida en el artículo 9.3 de la CE, así como la consideración de que el artículo 2 del RDL 20/2012 es contrario y supone una vulneración del artículo 33 de la Constitución Española, al suponer una expropiación de derechos. No me extenderé en la fundamentación jurídica de esta parte de la sentencia, que está muy bien desarrollada en los Fundamentos Cuarto y Sexto, sino que me centrare más en el problema de determinar si la Fundación objeto del fallo judicial pertenece o no al sector público, y  por ende es de aplicación la controvertida norma.
Uno de los primeros problemas a los cuales hubo que hacer frente, no era exclusivamente si el RDL 20/2012 cumplía con lo establecido en la Constitución, ante el uso y abuso que ha venido realizando el gobierno del PP en esta legislatura de los RD, pues hoy día ya conocemos las sentencias del propio Tribunal Constitucional, donde no ha visto vulneración de los derechos a la negociación colectiva de los empleados públicos y otros muchos miles de trabajadores que sin ser  empleados públicos se han visto también afectados, sino que me estoy refiriendo a un buen número de entes y fundaciones que se les aplicó dicha medida y donde se cuestionó si les era o no de aplicación. Tal y como expone el magistrado en el Fundamento de Derecho Tercero de la sentencia, se trata de determinar la “Naturaleza jurídica de las empresas demandada. Pertenecía o no al sector público”.
El mismo juzgado ya se había pronunciado con anterioridad en otra sentencia sobre dicha cuestión y, como es obvio, y por congruencia y seguridad jurídica se ha vuelto a pronunciar en el mismo sentido, pero no por ello el juzgador ha ahorrado en argumentos. Mientras que la parte actora considera que no les era de aplicación,  pues consideran que dicha fundación privada es un proveedor más del CatSalut, con total autonomía presupuestaria, y cuya relación laboral se rige por la normativa propia de las empresas privadas, y que sus representantes no participan de ninguna mesa sectorial de los empleados públicos, haciendo referencia al Reglamento 2223/96  del Consejo de Europa y el manual del SEC95 (Sistema Europeo de Contabilidad), y que por consiguiente no les es de aplicación lo establecido en el artículo 2.1 del RDL 20/2012, que fija la supresión de la paga extra de navidad de 2012, pero su señoría nos reproduce el contenido de dicho artículo 2, y en concreto el apartado 2.3 del referido artículo 2, dice: “ La reducción contenida en los apartados anteriores será de aplicación, asimismo, al personal de las fundaciones del sector público y de los consorcios participados mayoritariamente  por las Administraciones que integran el sector público,…”
Y para saber si se pertenece o no al sector público, debemos acudir a la definición que realiza la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado, donde en su artículo 22.1, dice: “ A efectos de lo establecido en el presente artículo, constituyen el sector público:
g) Las entidades públicas empresariales y el resto de organismos públicos y entes del sector público estatal, autonómico y  local.”
En referencia a la anterior sentencia, donde ya se debatió la naturaleza jurídica de la empresa demandada y su pertenencia o no al sector público, el juzgador recuerda alguna de las conclusiones que se alcanzo en su día, y que además está ratificada por el propio TSJC, que la Fundación demandada está incluida según la clasificación del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, dentro de las que conforman la corporación local, siendo considerada en contabilidad nacional como “ una unidad institucional pública dependiente del ayuntamiento de Reus”, y la fundación está clasificada en la contabilidad nacional dentro del Sector de Administraciones Públicas.
Además, nos hace referencia al artículo 3.1 d) del RD Legislativo 3/2011, que incluye en el ámbito del sector público a aquellas sociedades en cuyo capital social la participación, directa o indirecta,  en las letras a) a f)  de presente apartado sea superior al 50%, y el artículo 3.2 enumera los entes que tienen la consideración de administración pública, que es un concepto más restringido que el de sector público.
Como puede apreciarse, no siempre es fácil determinar si una Fundación Privada y que mayoritariamente está participada por una administración pública, pertenece o no al sector público tal y como define la propia Ley. En el presente supuesto, su señoría determinó que pertenecía al sector público, y es importante tener en cuenta diferentes parámetros para situaciones análogas que nos pudiésemos encontrar, para determinar si una fundación o ente pertenece o no al sector público, pues las mismas actúan como entidades privadas que son y operan en el mercado como tales y eluden toda obligación a las cuales están sujetas las administraciones públicas:
1.- Una primera cuestión es saber si están participadas o no por una administración pública. Y si tal cuestión tiene una respuesta positiva, si tal participación es mayoritaria o no. Y si reciben aportaciones directas de dichas administraciones.
2.- Como segunda cuestión, es importante también saber si está incluida o no en el listado que elabora el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, que se regulariza semestralmente.
3.- Si de acuerdo con el Sistema Europeo de Contabilidad (SEC95), sus presupuestos forman parte o no de la contabilidad nacional  dentro del Sector de Administraciones Públicas.
Para la representación legal de los trabajadores, no siempre es fácil abordar esta cuestión, pues como decía anteriormente son centenares de entes y/o fundaciones que se rigen por el derecho privado, que son instrumentadas por las Administraciones General del Estado, Autonómicas o Locales, que nunca tienen ánimo de lucro, que eluden en muchos casos las obligaciones de las administraciones públicas, ya sea en la contratación laboral o con proveedores, no suelen estar sujetas a los mismos niveles de control y transparencia por parte de la ciudadanía, pero que después para recortar condiciones a sus trabajadores, aducen la obligación legal  a la que están sujetos y por supuesto que han de respetar el “equilibrio presupuestario”, eso sí, sin que sus representantes tengan muchas posibilidades en incidir en los objetivos, ni determinación de las prioridades de las referidas fundaciones o entidades y que luego tienen un reflejo en los presupuestos.


martes, 15 de septiembre de 2015

El desplazamiento desde el domicilio del trabajador como tiempo de trabajo efectivo

Los desplazamientos de los trabajadores sin centro de trabajo fijo o habitual que realizan entre su domicilio  y el primer o último cliente de la jornada constituyen tiempo de trabajo

El pasado 10 de septiembre el TJUE hizo pública la sentencia del asunto C-266/14, promovida por la Federación de Servicios Privados de CCOO contra Tyco, empresas de servicios que se dedica a instalar y mantener  sistemas de seguridad en domicilios y empresas. La representación jurídica de CCOO estuvo llevada a cabo por los abogados Enrique Lillo y Francisco Gualda, del Gabinete Jurídico Confederal de CCOO. Y que la Audiencia Nacional, instancia competente para conocer del asunto, elevo ante el Tribunal Europeo las preguntas siguientes como cuestión prejudicial:
«¿Debe interpretarse el artículo 2 de la Directiva 2003/88[...] en el sentido de que el tiempo invertido en el desplazamiento al inicio y al final de la jornada realizado por un trabajador que no tiene adscrito un centro de trabajo fijo, sino que ha [de] desplazarse cada día desde su domicilio al centro de un cliente de la empresa, diferente cada día, y volver a su domicilio desde el centro de otro cliente a su vez diferente (sobre una ruta o listado que le es fijado por la empresa el día anterior), situados siempre dentro de una zona geográfica más o menos amplia, en las condiciones del litigio principal explicitada en los fundamentos de esta cuestión, constituye “tiempo de trabajo” según la definición de ese concepto dada en el indicado artículo de la Directiva o, por el contrario, ha de considerarse como “período de descanso”?»
La disputa sindical y jurídica consiste en determinar si el desplazamiento que realiza un instalador desde su domicilio hasta el centro de trabajo del primer cliente se ha de considerar o no tiempo de trabajo, asimismo también el tiempo que transcurre desde el último cliente hasta el domicilio, y digo sindical y no únicamente jurídica porque nuestro ordenamiento jurídico establece en el artículo 34 del Estatuto de los Trabajadores, lo siguiente: 34.1 “La duración de la jornada de trabajo será la pactada en los convenios colectivos o contratos de trabajo”. Por consiguiente, estamos ante una materia de negociación colectiva, y simplemente recordar que además de la fuerza vinculante de lo pactado, dicho acuerdo  se debe ajustar a la legalidad, y no solamente a la legalidad nacional sino también a la comunitaria.
Por prudencia, debemos decir que, a partir de ahora, habrá que analizar cada caso para determinar si nos encontramos en una situación análoga a la que ha resuelto el TJUE, pero a mi entender los elementos esenciales de dicha sentencia y que pueden suponer una novedad para miles de personas trabajadoras se centraría en los supuestos siguientes:
1.- Objeto de la Directiva 2003/88/CE- Protección de la seguridad y de la salud de los trabajadores. Es decir, el tiempo de trabajo no es únicamente aquella parte del contrato por la cual se nos retribuye, sino que su regulación también incluye la protección y seguridad laboral de las personas trabajadoras y su salud. Por consiguiente, estamos ante una Directiva que intenta aproximar las legislaciones de los estados miembros sobre la base de unos mínimos en materias como la duración máxima de jornada de trabajo diaria y semanal, así como los descansos necesarios para preservar la salud, ya sea entre jornadas, semanal o vacaciones. Asimismo también define el concepto de tiempo de trabajo.
2.- Tiempo de trabajo.- periodo de descanso, Concepto: Esta establecido en el art.2 de la Directiva, apartados 1 y 2:
1.- Tiempo de trabajo: Todo periodo durante el cual el trabajador permanezca en el trabajo, a disposición del empresario y en ejercicio de su actividad  o de sus funciones, de conformidad con las legislaciones y/o prácticas nacionales
2.- Periodo de descanso: Todo periodo que no sea tiempo de trabajo.
La sentencia del TJUE nos recuerda que ni la Directiva Europea, ni la legislación nacional contemplan situaciones intermedias, es decir o se está trabajando o es periodo de descanso. También en el apartado 25, de dicha sentencia, nos comenta la reiterada jurisprudencia  y doctrina que el tribunal ha desarrollado en cuanto al concepto de tiempo de trabajo.
3.- Sin centro de trabajo fijo o habitual.- Otro de los elementos que debemos tener en cuenta para saber si nos encontramos en una situación similar, y no únicamente por el tipo de trabajo que se presta, es si el trabajador no dispone de un centro de trabajo donde iniciar y finalizar su jornada, prestando sus servicios para uno o distintos clientes a lo largo del día.
La casuística que nos podemos encontrar puede ser muy diversa, pues un trabajador de la construcción puede prestar servicios en una obra, y la oficina central de su empresa no estar en la misma obra; trabajadoras de la limpieza que el mismo día prestan sus servicios en diferentes clientes; instaladores y de mantenimiento de ascensores o sistemas de telefonía, calentadores, por no hablar de comerciales y distribuidores de productos o servicios de todo tipo, transportistas, y un largo etc.
Algunos de ellos deben pasar por su centro de trabajo antes de iniciar su jornada, otros van al primer cliente desde su domicilio a pesar de que exista centro de trabajo. Como podemos apreciar, las situaciones posibles son muchas. Por consiguiente, consideramos que esta es una materia que debemos incorporar en la negociación colectiva con más concreción que la desarrollada hasta la fecha, respetando en todo momento los parámetros de la legislación nacional y comunitaria, pues estamos en unos momentos donde la flexibilidad en el desarrollo de la jornada de trabajo y las posibilidades empresariales de una distribución irregular, puede llevarnos a abusos como los planteados en la sentencia, donde la empresa no consideraba tiempo de trabajo un periodo que con anterioridad lo era.
Del fallo de la misma (que reproducimos a continuación) creemos que son elementos importantes, para establecer que el tiempo invertido en desplazamientos tenga la consideración de tiempo de trabajo, los siguientes:
1.      Que durante el mismo se esté a disposición del empresario y en ejercicio de su actividad  o de sus funciones,  
2.      Que tales funciones se realizan con medios y/o instrumentos facilitados por la propia empresa, como es  el caso que nos ocupa, donde las personas trabajadoras recibían las ordenes de trabajo a través del teléfono móvil que la empresa había puesto a su disposición y en vehículo de la propia empresa,
3.      Que finaliza la jornada en la puerta del domicilio del trabajador, ya que si no estamos trabajando estamos de descanso, no hay situaciones intermedias (es un decir, la realidad es en muchos casos otra bien distinta).
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Tercera) declara:
El artículo 2, punto 1, de la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, debe interpretarse en el sentido de que, en circunstancias como las controvertidas en el litigio principal, en las que los trabajadores carecen de centro de trabajo fijo o habitual, el tiempo de desplazamiento que dichos trabajadores dedican a los desplazamientos diarios entre su domicilio y los centros del primer y del último cliente que les asigna su empresario constituye «tiempo de trabajo», en el sentido de dicha disposición.



lunes, 14 de septiembre de 2015

Acerca de la jurisprudencia europea sobre el concepto de centro de trabajo y los umbrales numéricos para los despidos



Estos días he podido leer un interesante trabajo de la Catedrática de Derecho del Trabajo y Seguridad Social de la Universidad Complutense de Madrid, y expresidenta del Tribunal Constitucional, María Emilia Casas, publicado en la Revista de Derecho de las Relaciones Laborales, de la editorial Francis Lefebvre, nº 4 del mes de julio de 2015, titulado:
Unidades de cálculo de los umbrales numéricos del despido colectivo, el centro de trabajo y la empresa, y extinciones contractuales computables. Los efectos de la sentencia del Tribunal de Justicia Rabal Cañas en la regulación del despido colectivo por el Estatuto de los Trabajadores
Es un excelente análisis de las recientes sentencias del TJUE de 30 de abril de 2015, en el asunto C-80/14, USDAW y Wilson, de la de 13 de mayo de 2015, en el asunto C-182/13, Lyttle y otros y, sobre todo, de la del asunto  C-392/13 Rabal Cañas  y Nexea, también publicada el 13 de mayo de 2015.
Decir que estamos hablando una vez más de la Directiva 98/59 y sobre todo de su artículo 1, teniendo en cuenta de que el objetivo fundamental es preservar el derecho de información de los trabajadores en los procesos de despido colectivo y aproximar las diferentes normativas nacionales de los estados miembros.
Decir que en la medida que las diferentes formas societarias han ido evolucionando a lo largo de los años, también la jurisprudencia ha tenido que ir adaptándose a las nuevas realidades de organización empresarial, con el fin de que la finalidad de la propia Directiva no se viese truncada y que las empresas no eludiesen las obligaciones en los procesos de reestructuración en cuanto al derecho de información y justificar las causas de gran grave medida.
Ya con anterioridad el Tribunal de Justicia de la Unión Europea había definido el concepto de centro de trabajo como unidad de referencia mínima para el cálculo de los umbrales numéricos del despido colectivo. Hay que recordar que en la sentencia  Rockfon declaro que debía interpretarse  como: “la unidad a la que se hallan adscritos los trabajadores afectados  por el despido  para desempeñar su cometido, no considerándose esencial que dicha unidad disponga de una dirección facultada para efectuar autónomamente despidos colectivos”.



Recordaremos lo establecido en el art. 1, apartado 1 de la Directiva 98/59:
A efectos del la aplicación de la presente Directiva:
a)       Se entenderá por despidos colectivos los despidos efectuados por un empresario, por uno o varios motivos  no inherentes a la persona de los trabajadores, cuando el número de despidos producidos sea, según elección efectuada  por los Estados miembros:
i)                     Para un periodo de 30 días:
-          Al menos igual a 10 en los centros de trabajo que empleen habitualmente más de 20 y menos de 100 trabajadores.
-          Al menos el 10% del número de trabajadores, en los centros de trabajo que empleen habitualmente como mínimo 100  y menos de 300 trabajadores,
-          Al menos igual a 30 en los centros de trabajo que empleen habitualmente 300 trabajadores, como mínimo;
ii)                   o bien, para un periodo de 90 días, al menos igual a 20, sea cual fuere el número de trabajadores habitualmente empleados en los centros de trabajo afectados.
En todo caso recordar que en nuestro marco normativo es el artículo 51.1 del ET quien regula cuando se debe entender que se dan los requisitos de despido colectivo por causas económicas, técnicas, organizativas o productivas, y que el periodo temporal que establece es el de 90, fijando un umbral numérico de 10 trabajadores, en las empresas que ocupen menos de 100 trabajadores, el 10% del número de trabajadores de la empresa en aquellas que ocupen entre 100 y 300 trabajadores, y 30 trabajadores en las empresas que ocupen más de 300 trabajadores.
Ya podemos apreciar que mientras la Directiva habla de centros de trabajo, el artículo 51.1 del ET habla de empresa. Es por ello que la profesora María Emilia Casas nos hace especial hincapié en la sentencia  C-392/13 Rabal Cañas  por su incidencia en el referido artículo. Nos recuerda que los jueces y tribunales españoles  han de aplicar el artículo 51.1 del ET  de conformidad con la Directiva comunitaria interpretada por la Sentencia Rabal, es decir cuando la empresa sea la unidad de referencia más favorable. (Inexistencia de límites de plantilla para empresas de menos de 100 trabajadores, despidos colectivos por asimilación de 6 trabajadores, periodo de referencia 90 días)
Estos días, y a la espera de la sentencia del TJUE, y que se han hecho públicas las conclusiones del Abogado General conclusiones del Asunto C‑422/14 del asunto Christian Pujante Rivera contra Gestora Clubs Dir, S.L., donde volvemos a tratar de los umbrales numéricos, pero en este caso se trata de saber si los trabajadores temporales han de computar o no y otras formas de extinción de la relación laboral que tampoco son inherentes a la voluntad del trabajador se han de tener en cuenta para fijar los  límites y evitar ingeniera organizativa de las empresas para eludir el derecho a la información en los referidos procesos.

Una vez más recomiendo la lectura del interesante artículo de María Emilia Casas, para aquellas personas que puedan tener acceso.


Salud y República  


viernes, 11 de septiembre de 2015

Empleados públicos-Restitución paga extra y días de permiso

Hoy día 12 de septiembre de 201, ha salido publicado en el BOE nº 219 el Real Decreto- ley 10/2015, de 11 de septiembre, por el que se conceden créditos extraordinarios y suplementos de crédito en el presupuesto del Estado y se adoptan otras medidas en materia de empleo público y de estimulo a la economia.
 En el referido Real Decreto-ley, en su capítulo primero esta dedicado a la medida que todos los analistas políticos y grupos de la oposición parlamentaria han venido en considerar como electoralista, pero considero que primero hay que analizarlo, pues aun siendo una medida positiva para parte de los empleados públicos habrá que ver como interpretan las diferentes Administraciones Públicas el mismo, pues de su lectura para desprenderse que el retorno del 26,23%, es decir 48 días debería aplicarse a todas aquellas personas que vieron arrebatada la paga extraordinaria en 2012, tal y como establece el apartado Dos. del artículo 1, que dice:

Dos. Recuperación de la paga extraordinaria y adicional del mes de diciembre de 2012 del personal del sector público estatal. 
1. El personal del sector público estatal definido en las letras a), d) y e) del apartado Uno del artículo 22 de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2012, así como el personal de las sociedades, entidades y resto de organismos de los apartados f) y g) de dicho precepto que pertenezcan al sector público estatal, percibirá las cantidades previstas en el apartado Uno."

Y digo esto debido a que en Catalunya se aprobaron Acords de Govern, que se avanzaron a la medidas del Gobierno Central y han venido ninguneando el retorno anterior, con el argumento de que cualquier retorno no podía superar la reducción del 5% ya aprobada. Veremos que dicen en plena campaña de las elecciones del 27S, a pesar del carácter básico del apartado uno y tres del artículo 1.

Aquí os dejo el redactado literal del artículo 1, apartado Uno, lo remarcado en negrita es obra del autor.

CAPÍTULO I 
Medidas en materia de empleo público
 Artículo 1. Recuperación de la paga extraordinaria y adicional del mes de diciembre de 2012 del personal del sector público. 
Uno. Recuperación de la paga extraordinaria y adicional del mes de diciembre de 2012 del personal del sector público.
 1. Las distintas Administraciones públicas, así como sus entes dependientes y vinculados, abonarán dentro del ejercicio 2015, y por una sola vez, una retribución de carácter extraordinario cuyo importe será el equivalente a 48 días o al 26,23 por ciento de los importes dejados de percibir como consecuencia de la supresión de la paga extraordinaria, así como de la paga adicional de complemento específico o pagas adicionales equivalentes, correspondientes al mes de diciembre de 2012, por aplicación del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, con el alcance y límites establecidos en el presente artículo. 
2. Las cantidades que podrán abonarse por este concepto, sobre el importe dejado de percibir por cada empleado en aplicación del artículo 2 del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, serán las equivalentes a la parte proporcional correspondiente a 48 días de la paga extraordinaria, paga adicional de complemento específico y pagas adicionales del mes de diciembre. En aquellos casos en los que no hubiera procedido el reconocimiento de la totalidad de la paga extraordinaria y adicional de diciembre de 2012, los 48 días se reducirán proporcionalmente al cómputo de días que hubiera correspondido. 
A los efectos previstos en el párrafo anterior, el cómputo de la parte de la paga extraordinaria y pagas adicionales que corresponde a 48 días, o cifra inferior, se realizará, en el caso del personal funcionario o estatutario, conforme a las normas de función pública aplicables en cada Administración, o, en el caso del personal laboral, a las normas laborales y convencionales, vigentes en el momento en que se dejaron de percibir dichas pagas.
 Las cantidades que se reconozcan por este concepto al personal a que se refiere el apartado 5 del artículo 2 del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, por no contemplarse en su régimen retributivo la percepción de pagas extraordinarias o por percibir más de dos al año, serán las equivalentes a un 26,23 por ciento del importe dejado de percibir por aplicación del mencionado precepto.
 Las cantidades a abonar se minorarán en las cuantías que se hubieran satisfecho por estos mismos conceptos y periodos de tiempo como consecuencia de sentencia judicial u otras actuaciones.

 3. Cada Administración pública abonará, las cantidades previstas en este artículo dentro del ejercicio 2015, si así lo acuerda y si su situación económico financiera lo hiciera posible. De no permitirlo su situación económico financiera en 2015, el abono podrá hacerse en el primer ejercicio presupuestario en que dicha situación lo permita. 

En el supuesto de que en aplicación de este precepto fuera más de una Administración a la que le correspondiera efectuar el abono de este tramo de paga extraordinaria, paga adicional de complemento específico y pagas adicionales del mes de diciembre de 2012, cada Administración podrá abonar, como máximo, la parte proporcional de este tramo que le hubiera correspondido hacer efectiva en diciembre de 2012.
 4. Las cuantías satisfechas por aplicación de lo establecido en este artículo minorarán el alcance de las previsiones contenidas en el apartado 4 del artículo 2 del Real Decretoley 20/2012 de 13 de julio.

El artículo 2 del  referido RD, esta destinado a la modificación de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, en los siguientes términos:

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Uno. Se modifica la letra k del artículo 48 que queda redactada como sigue:

«Artículo 48. Permisos de los funcionarios públicos.
 Los funcionarios públicos tendrán los siguientes permisos: 
k) Por asuntos particulares, seis días al año.» 

Dos. Se añade una nueva disposición adicional decimocuarta, con la siguiente redacción: 

«Disposición adicional decimocuarta. Permiso por asuntos particulares por antigüedad.

 Las Administraciones Públicas podrán establecer hasta dos días adicionales de permiso por asuntos particulares al cumplir el sexto trienio, incrementándose, como máximo, en un día adicional por cada trienio cumplido a partir del octavo.» 

Tres. Se añade una nueva disposición adicional decimoquinta, con la siguiente redacción: 

«Disposición adicional decimoquinta. Días adicionales de vacaciones por antigüedad.

Cada Administración Pública podrá establecer hasta un máximo de cuatro días adicionales de vacaciones en función del tiempo de servicios prestados por los funcionarios públicos.» 

Buena lectura y buen fin de semana

Enlace BOE nº 219










jueves, 10 de septiembre de 2015

Informe anual de la Federación de Asociaciones para la Defensa de la Sanidad Pública

De vueltas con la sanidad
Dada  la repercusión mediática que ha tenido el informe anual de La Federación de Asociaciones para la Defensa de la Sanidad Pública (FADSP), Informes sobre la Situación Sanitaria en las CCAA, y que  lleva realizándolos  desde el año 2004, lo he leído con atención, pues el titular de algunos medios resaltaban la bajada de Cataluña en el ranquing de las diferentes CCAA, pasando a los últimos puestos del mismo. Además el propio Conseller Boi, salio en tromba a desmentir dicha situación y decir que la sanidad catalana es buena.

Decir, que me hubiese gustado que el Conseller hubiese contestado, además de negar la mayor, con datos contrastados o desmintiendo los parámetros que utiliza el informe, pero no ha sido así.

Vayamos al informe y podemos apreciar que utiliza hasta 26 parámetros para conocer el estado de nuestro sistema sanitario y como han afectado las políticas de recortes de los últimos años y en cada una de las CCAA, pues no ha sido igual, aunque en todas se han padecido. También sitúa la dificultad y falta de transparencia para obtener estudiar los datos por parte del ministerio de Sanidad.

En todo caso resaltar que entre los datos analizados y comparados entre CCAA, están los gastos per cápita extraídos de los diferentes presupuestos autonómicos, así como el número de diferentes profesionales que dispone el sistema por cada 1000 habitantes o de medios para atender la demanda sanitaria como el número de camas o quirófanos. Otros de los parámetros utilizados en el análisis, que no están tan vinculados a la financiación o recursos han sido los del gasto farmacéutico, así como la valoración de los ciudadanos o las listas de espera. Por último el estudio también utiliza parámetros en referencia a la privatización sanitaria y cabe resaltar el del gasto sanitario dedicado a la contratación con centros privados, los procesos de privatización bajo diferentes formulas como consorcios o fundaciones, o la dedicación exclusiva de los profesionales al sistema sanitario público.


Recomiendo su lectura, pues estamos hablando de un informe de unas 15 páginas, que hasta ahora nadie ha contradicho con datos o informaciones, más allá de descalificaciones.

Despido colectivo- Despidos Objetivos. Umbrales numéricos

Despido colectivo- Despidos Objetivos
Umbrales numéricos
El Pasado 3 de septiembre la Abogada General del Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha presentado las conclusiones del Asunto C‑422/14
Christian Pujante Rivera
contra
Gestora Clubs Dir, S.L.,
y
Fondo de Garantía Salarial.
Dichas conclusiones responden a la petición de decisión prejudicial planteada por el Juzgado Social de Barcelona nº 33, en referencia al controvertido tema de los despidos colectivos o individuales por causas objetivas, habitualmente por causas económicas, a fin y efecto de establecer los umbrales numéricos con el fin de poder determinar la aplicación de la Directiva98/59/CE, sobre despidos colectivos.
No podemos olvidar que uno de los elementos esenciales de dicha directiva es la protección de los trabajadores y su derecho a la información y justificación de los despidos colectivos.
Recordar también que el abogado General del TJUE es quien propone en qué términos ha de responder el tribunal de justicia de la UE a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Juzgado de lo Social nº 33 de Barcelona y como debe interpretarse, en este caso, la Directiva 98/59. Por consiguiente, no estamos ante la resolución definitiva, pero sí decir que mayoritariamente las conclusiones del abogado General son las que acaba aprobando el Tribunal de Justicia.
El fondo del asunto que plantea el demandante, que es un trabajador español, es si su empresario, a la vista de las numerosas extinciones de contratos de trabajo llevadas a cabo en diversas formas al tiempo de su despido, ha inobservado el procedimiento de despido colectivo establecido en la Directiva 98/59. Es decir, si estamos ante extinciones y/o despidos individuales o de carácter colectivo.
Tres son las cuestiones prejudiciales que plantea el Juzgado Social nº 33 de Barcelona, con el fin de poder determinar si los hechos acontecidos son o no susceptibles de tener la consideración de despido colectivo:
1.- Si deben computar los trabajadores contratados únicamente por una duración determinada cuando se trata de averiguar si la empresa ha alcanzado el umbral que determina la inclusión en el ámbito de aplicación de la Directiva 98/59.
2.- Bajo qué presupuestos las distintas modalidades de extinción de los contratos de trabajo, en principio asimiladas al despido a efectos de la Directiva, deben tenerse en cuenta al determinar el citado umbral.
3.- Cómo ha de calificarse, a efectos de la Directiva, una extinción de contrato por iniciativa propia de una trabajadora, cuando dicha extinción de contrato, en el fondo, responde simplemente a una previa modificación sustancial de las condiciones de trabajo acordada unilateralmente por el empresario.
Me parece interesante la labor interpretativa y fundamentación jurídica que hace la Abogada general, cuyas conclusiones  recomiendo leer. En todo caso, destacar la propuesta que hace al Tribunal de las tres cuestiones prejudiciales, ya que en el presente caso se habían producido extinciones de trabajadores temporales, extinciones por modificación sustancial de condiciones de trabajo y que podrían tener la consideración de despidos indirectos. También, resaltar que la primera premisa que se nos plantea es el controvertido asunto de cuántos trabajadores configuran la plantilla del centro de trabajo, y si para conocer si se superan o no los umbrales del despido colectivo se han de tener o no en cuenta  los trabajadores temporales.
Aquí os dejo las conclusiones de la abogada General:
1)      Para determinar el número de trabajadores empleados habitualmente en un centro de trabajo, a efectos de lo dispuesto en el artículo 1, apartado 1, letra a), inciso i), de la Directiva, también debe tenerse en cuenta a los trabajadores temporales.
2)      La expresión «siempre y cuando los despidos sean al menos 5» contenida en el artículo 1, apartado 1, último párrafo, de la Directiva, se refiere al número de despidos propiamente dichos proyectados por el empresario con arreglo al artículo 1, apartado 1, letra a), de la Directiva.
3)      De conformidad con el artículo 1, apartado 1, letra a), de la Directiva, el concepto de «despido» incluye el supuesto en que un empresario acuerda unilateralmente una modificación sustancial de las condiciones de trabajo de un trabajador que no se basa en motivos inherentes a su persona y que ocasiona a éste un notable empeoramiento de su situación, que afecta a elementos esenciales del contrato de trabajo.
Salud y República

 En solidaridad con los trabajadores y trabajadoras de las empresas amenazadas de cierre

martes, 8 de septiembre de 2015

Proyectos legislativos de interés laboral

El Consejo Económico y Social aprobó el pasado 28 de julio  de 2015 el dictamen sobre el proyecto del real Decreto legislativo por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores ( http://www.ccoo.cat/ceres/documents/informes/0000001330.pdf ),  y en el mismo se hacen las observaciones generales y particulares, creo que su lectura es de interés, pues no solamente nos comenta la estructura del nuevo texto refundido del Estatuto de los Trabajadores, sino que  a través de las observaciones generales y particulares intenta, dicho organismo, advertir de alguno de los problemas aplicativos que nos hemos encontrado o bien reforzar el contenido existente.

También es de destacar en relación a la actividad del CES que ha recibido dos importantes proyectos de reales decretos legislativos, de los cuales ha de emitir dictamen en el plazo de quince días:
.-  A) Proyecto de RDL por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Empleo.
Enlace proyecto RDL
.- B) Proyecto de Real Decreto Legislativo por el que se aprueba el texto refundido de la Ley general de la Seguridad Social.
Enlace proyecto RDL

Como podéis apreciar, a pesar de los momentos de cambios de ciclo político y las convocatorias electorales la maquinaria legislativa no se para, en materias tan sensibles al Derecho del Trabajo.
Buena lectura y buen estudio.

Salud y República

lunes, 7 de septiembre de 2015

Hoy a salido publicada la ORDRE EMO/274/2015, de 31 d'agost, per la qual s'estableix les instrtuccions necessàries per a la participació de les persones treballadores en les eleccions al Parlament de Catalunya 2015.

Me parece importante su difusión dado que en dicha orden se establecen las normas que regulan los permisos de las personas trabajadoras que el día 27 de septiembre de 2015, día de las elecciones,están trabajando, así como los permisos de las personas que son miembros de las mesas electorales ya sean presidentes, secretarios o vocales, como aquellas que realizan funciones de interventor o apoderadas de las formaciones políticas que concurren a las mismas.
Entre otras cuestiones, dicha orden establece el cálculo del salario que han de percibir las personas trabajadoras que hagan uso del permiso retribuido, así como también el permiso si han de realizar los tramites para el voto por correo.
Salud y Reública
ORDRE EMO/274/2015