jueves, 14 de julio de 2016

Comentario al artículo de Luís Jimena Quesada: “El pretexto de la excepcionalidad del orden público económico: una ilustración de jurisprudencia nacional anticrisis”, publicado en la revista jurídica Lex Social. Revista de Derechos Sociales (Universidad Pablo Olavide de Sevilla), nº2 (2016)


 Celebración del 40 aniversario de la asamblea general de CCOO en Barcelona, en concreto en la Iglesia de Sant Medir un 11 de julio de 1976.

Cuando vi el último número de la revista Lex Social. Revista de Derechos Sociales, llamó mi atención un artículo de Luís Jimena Quesada, actualmente Catedrático de Derecho constitucional de la Universitat de València y ex Presidente del Comité  Europeo de Derechos Sociales del Consejo de Europa. Dicho artículo se ha elaborado en el marco de un proyecto de investigación “Constitución financiera vs Constitución Social”, que es mucho más amplio y está relacionado con otro grupo de investigación sobre “Derechos Humanos  y Carta Social Europea” que dirige la profesora Carmen salcedo Beltrán de la Universitat de València.

No es mi intención  en estas líneas  profundizar o debatir en lo expuesto por el profesor, sino subrayar que, a pesar de que el análisis se centra en una sentencia del Tribunal Supremo, sala de lo Civil, en concreto la de 25 de marzo de 2015, y esta es una jurisdicción en la que no suelo centrar mi atención como laboralista, el artículo de Luis Jimena aborda una muy interesante reflexión sobre la economía y el derecho, y sobre como en tiempos de crisis se han de poder conjugar y satisfacer los derechos fundamentales sobre todo en su vertiente social con el análisis  económico del derecho.

Luis Jimena expone en el artículo su crítica a la referida sentencia, puesto que, pese a que el pronunciamiento contempla la nulidad de las famosas clausulas suelo de las hipotecas suscritas por miles de ciudadanos, no acepta la retroactividad de sus efecto al considerar el Tribunal que tal efecto sobre las entidades financieras podrían causar un mal mayor sobre el conjunto de la economía nacional, apartándose con dicha posición de lo que hasta la fecha había sido un principio básico en derecho, que es que aquellos contratos que son declarados nulos se han de retrotraer a la situación anterior a su suscripción y, por consiguiente, las cantidades cobradas de más por las entidades financieras tienen que ser devueltas.

El Tribunal Supremo, con dicho pronunciamiento de la Sala Civil, no solamente se aparta de la jurisprudencia anterior de la propia sala, sino también de la jurisprudencia del Tribunal de  Justicia de la Unión Europea  o de la interpretación llevada a cabo por el Comité Europeo de Derechos Sociales.

Y llama mi atención este trabajo de Luis Jimena porque a lo largo de estos últimos años hemos podido apreciar que diferentes instancias judiciales, de manera muy especial el Tribunal Constitucional, acaban justificando y aceptando que la situación de crisis, la situación económica general  es de la suficiente gravedad como para calificar de ajustadas a derecho toda una serie de medidas y cambios legislativos. Tales cambio afectan a derechos y libertades que hasta la fecha la propia doctrina del alto Tribunal venia protegiendo al considerarlos como indisponibles, no solamente en el orden laboral, sino también en el de las libertades civiles. Basándose en el razonamiento jurídico  de las medidas de eficiencia económica, déficit público, etc, diversas instancias judiciales han cuestionado la eficacia jurídica de los derechos sociales.

Ciertamente, “eficiencia económica, déficit público, etc.” son todas ellas expresiones que aquellos que nos hemos movido más en el terreno de la negociación colectiva  o los expedientes de crisis hemos oído hasta la saciedad.

En resumen, el de Luis Jimena es un buen artículo, de lectura muy recomendable, puesto que alcanza a otro debate que va más allá del supuesto tratado, como es el blindaje constitucional de los derechos Sociales y laborales, que no pueden ser relegados ni en épocas de crisis como la actual, sino todo lo contrario: ahora son más necesarios que nunca.

Luis Jimena Quesada. El pretexto de la excepcionalidad del orden público económico: una ilustración de jurisprudencia nacional anticrisis. Lex Social. Revista de Derechos Sociales (Universidad Pablo Olavide de Sevilla), nº2 (2016), p. 34-47.




Jesús Martínez

miércoles, 6 de julio de 2016

Comentario de Sentencia que Declara la Nulidad del Despido de una Trabajadora Embarazada (Juzgado Social nº1 de Reus, 27 de Junio de 2016)




 Esta demanda ha sido gestionada por mis compañeros y compañeras del GTJ de CCOO de Tarragona.

El juzgado de lo social nº 1 de Reus ha declarado nulo el despido de una trabajadora que se encontraba embarazada al considerar que el mismo se produce por tal circunstancia y que, consecuentemente, es un despido de carácter discriminatorio y contrario a lo establecido en el art.14 de la Constitución Española, 17 del Estatuto de los Trabajadores y en el propio art. 55.5  b) del ET.

La relación laboral entre la trabajadora demandante y su empresa se inicia mediante contrato formativo de aprendizaje, cuya finalización inicial estaba prevista para el 2 de diciembre de 2015. La empresa remitió un burofax a la trabajadora el 11 de diciembre del 2015, y alegó durante la vista que el contrato se había alargado a la fecha prevista en virtud de la aplicación del art. 11.2 b) del ET, puesto que la trabajadora había permanecido 9 días de baja médica, viéndose  el contrato suspendido durante dicho periodo. Cuando la empresa remitió el burofax el día 11 de diciembre, la trabajadora se encontraba de vacaciones y no lo recibió hasta el 16 de diciembre.

El debate jurídico en la sentencia se centró en si estábamos ante el vencimiento y finalización del contrato formativo que se suscribió inicialmente por seis meses, y que puede ser prorrogado hasta un máximo de dos años, o bien, si la decisión extintiva se adoptó por encontrarse la trabajadora embarazada. Por consiguiente, la fecha de comunicación de la finalización del contrato por parte de la empresa era un tema relevante inicialmente con el fin de determinar si el contrato se había prolongado más allá del tiempo previsto, puesto que la empresa le remitió notificación mediante burofax el mismo día que vencía el plazo, pero la trabajadora no se dio por notificada hasta 5 días más tarde, a lo que cabe añadir que la carta de la empresa estaba datada el 26 de noviembre de 2015.

Con anterioridad al día de la vista del juicio, la empresa no respondió a una providencia dictada por el juez con el fin de que contestara si tenía conocimiento de la situación de embarazo de la trabajadora. Al no recibir respuesta, el juzgador, en aplicación de lo establecido en el art. 91.2 de la Ley reguladora de la jurisdicción social, la tuvo por confesa. Es decir, entiende que la empresa cuando decidió poner fin a la relación laboral tenía conocimiento del embarazo de la trabajadora.

El propio comportamiento de la empresa, en cuanto al proceso de notificación y al tener conocimiento previo del embarazo de la trabajadora, y la articulación de la propia demanda de la parte actora, hace que el juzgador active lo establecido en el art. 96.1 de la LRJS, revertiendo la carga de la prueba y que sea la empresa  la que tenga que probar que la finalización del contrato fue ajena a la situación de embarazo de la trabajadora y que, por consiguiente, no tuvo carácter discriminatorio prohibido por la constitución. Estamos refriéndonos a la protección de un derecho fundamental y le corresponde a la empresa justificar la causa de tal decisión. La empresa no articuló ninguna razón más allá de la propia finalización del periodo previsto, no planteó ninguna otra causa ajena a la situación de la trabajadora como podría haber sido que no reunía el perfil profesional adecuado o que no había aprovechado el tiempo de formación o por cuestiones disciplinarias, para sustentar que no le renovaba el contrato laboral.

Es esta falta de prueba de la empresa la que lleva al juez a considerar que la causa real del despido fue la situación de embarazo y, por consiguiente, que aquel es de carácter discriminatorio y prohibido por el artículo 14 de la Constitución y el art 17 del ET.

El juzgador basa su decisión en aplicación de la doctrina y  la jurisprudencia tanto del Tribunal Constitucional como del Supremo (sala cuarta) que, de manera detallada, menciona en su fundamentación jurídica. Cabe resaltar las STC 92/2008, 124/2009 donde nos recuerda: “la regulación legal de la nulidad del despido de las trabajadoras embarazadas constituye una institución directamente vinculada con el derecho a la no discriminación por razón de sexo (art.14 CE). [Siendo] la finalidad de la norma proporcionar a la trabajadora embarazada una tutela más enérgica que la ordinaria frente a la discriminación….”.

En cuanto a las sentencias del Tribunal Supremo nos relata la posición inicial de dicho organismo y su doctrina, según la cual si la empresa tenía conocimiento del embarazo le correspondía a esta acreditar la justa causa de la finalización del mismo, que posteriormente fue rectificada para adecuarla a lo fijado por el Tribunal Constitucional no siendo necesario que la trabajadora notifique  dicha circunstancia. También nos apunta la STS de 18 de abril de 2011 (RJ/2011/5814), que me parece de interés pues parte de un supuesto en que se debate la nulidad del despido de una trabajadora; su empresa decide prescindir de ella durante el periodo de prueba, donde en principio, para poner fin a la relación laboral no hay que alegar causa alguna y, tal y como nos recuerda el titular del juzgado social 1 de Reus, razón de más si hablamos de un caso de finalización de contrato temporal, como ocurre en el presente caso, para que la empresa justifique su medida extintiva. Dado que la empresa no acredita que la razón extintiva sea por justa causa distinta a la del embarazo de la trabajadora, el juez estima la demanda de la trabajadora y declara la nulidad del despido.