Buen manual de la profesora de la UCLM Amparo Merino
No es mi intención realizar un comentario sobre el
extenso y controvertido asunto de la prioridad aplicativa de los convenios de
empresa sobre los de ámbito superior, que contempla el art.84.2 del Estatuto de
los Trabajadores, y que ya supuso la denuncia de los sindicatos por considerar
que se vulneraba las libertades sindicales.
Pero como suele ocurrir en múltiples ocasiones, en
aquellos temas que no son pacíficos y no han sido pactados, la interpretación y
aplicación del mencionado artículo en cuanto a las materias en las que opera la
prioridad aplicativa del convenio de empresa, o la convivencia entre convenio
de empresa y el sectorial en aquellas materias convencionales en que no hay
dicha prioridad aplicativa, sigue generando conflictos que finalmente han de
ser resueltos por los tribunales. No todo está atado y bien atado.
La actual jurisprudencia ya se ha ido pronunciando en los
supuestos de concurrencia de convenios y ha fijado qué convenio colectivo prevalece
en alguna de estas materias, estableciéndose límites a la prioridad aplicativa
de los convenios de empresa, pues no olvidemos que el concepto de grupo de
empresa o el de empresas vinculadas no siempre son pacíficos. A título
ilustrativo, podemos mencionar la sentencia
de la Audiencia nacional de 22 de abril de 2014, sobre la
modificación en la estructura salarial, puesto que el art. 84.2.a) ET solo
permite, al convenio de empresa, establecer la cuantía salarial pero no su
estructura de salario base y complementos, y puesto que las empresas no pueden
proceder al descuelgue del convenio sectorial
promoviendo un convenio de empresa y si pretende hacer modificaciones
debe acudir a lo fijado en el art. 82.3 del ET. Y por seguir con la materia
salarial, decir que tampoco cabe aplicar retroactivamente la tabla del convenio
de empresa si ésta es inferior al sectorial (Sentencia
de la Audiencia Nacional de 29 de mayo de 2013). Por último,
también podemos citar la sentencia del TSJ de
Navarra de 30 julio de 2014, que nos viene a indicar que el
convenio de empresa no puede incrementar la jornada máxima sobre el sectorial,
si éste era el que se venía aplicando, y solamente puede fijar la distribución
del tiempo de trabajo (art 84.2.c) ET).
Como podéis ver, la voluntad de promover convenios de
empresa con el fin de empeorar el sectorial seguirá siendo materia de
conflictos, puesto que una empresa que tiene dificultades debe acudir a otros
instrumentos que la norma contempla, pero deberá motivar y acreditar las causas
para proceder de este modo.
El conflicto en el que quería centrarme es el resuelto
por la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de
septiembre de 2016. Este aborda el
recurso presentado por un empresa de seguridad que opera a nivel estatal y
suscribe un convenio para la Comunidad de Madrid, con la representación legal
de los trabajadores de este territorio, y que contó con la oposición de dos
representantes de la mesa negociadora, en concreto con el de UGT y de la USO.
En el recurso que presenta la empresa ante el Tribunal
Supremo, en oposición al fallo de la sentencia del TSJ de Madrid, aquella alega
que se ha infringido el art. 84 del ET; entre otras razones, que a pesar de la denominación
del convenio suscrito y publicado por el Boletín Oficial de la Comunidad de
Madrid, tal convenio no era de aplicación para toda la empresa, sino solamente
para los empleados de Madrid, o que era un convenio de ámbito inferior al de
empresa, y es precisamente esta
observación de la propia empresa la que permite al Tribunal Supremo, junto a otros
fundamentos jurídicos, señalar que la prioridad aplicativa que contempla el
artículo 84.2 del ET no incluye a los convenios de ámbito inferior al de
empresa, y que el que se suscribió no se podía calificar de ámbito de empresa,
entre otras razones, porque solamente fue negociado (por decir algo) por los
representantes de Madrid sin que se cumpliese los requisitos que fija el art. 87
del ET, en cuanto a la legitimación para negociar un convenio
de empresa que opera en todo el territorio nacional.
A modo de conclusión, la prioridad aplicativa de los
convenios de empresa o de grupo de empresas o de una pluralidad de empresas
vinculadas, solo opera en aquellas materias que establece el art. 84.2 del ET,
pero dicha prioridad no se puede hacer extensiva a otros ámbitos inferiores al
de empresa o convenios franja.
Tendremos que seguir trabajando en una materia tan
sensible y de vital importancia, restituir a los agentes sociales,
fundamentalmente a los sindicatos, su capacidad de interlocución con el fin de
que los convenios sectoriales fijen las condiciones mínimas para todos los
trabajadores y trabajadoras del sector, sin que ello prive en el ámbito de la
empresa mejorar y su concreción a través de sus representantes.
Salud y buena lectura
Jesús
Martínez