II Edición de la Caminada por el trabajo digno y la economía Solidaria. Baix Llobregat
La presente sentencia aborda la
situación de un trabajador de una empresa del sector de elaboración de
productos alimenticios que, pese a tener reconocida la categoría de oficial de
1ª, ha desarrollado funciones
propias de una categoría profesional superior, como encargado de turno,
casi desde el inicio de su relación laboral.
Pero vayamos a los hechos: en septiembre
de 2019 el trabajador demandante inicia un proceso de baja médica (IT) que se
prolonga inicialmente hasta principios de febrero de 2020. La empresa, ya en
noviembre de 2019, comunica mediante burofax al trabajador que procede a
modificarle las funciones de trabajo de acuerdo con lo establecido de los
artículos 39 a 42 del ET. Se le indica que pasará a desarrollar
funciones de operario y dejará de hacer las de encargado y que las causas de
dicha modificación son técnicas y organizativas, dado, según la empresa, el
cambio de actitud del trabajador y porque éste había dejado de atender las
necesidades de sus funciones en contraste con lo desarrollado hasta la fecha (en
la empresa no hacen mayor concreción de las causas de la mencionada
modificación de funciones).
En su misiva, la misma empresa
considera que esta modificación tiene un carácter de sustancial y recuerda al
trabajador que puede acogerse, si así lo desea, a una rescisión de su relación
laboral con derecho a la indemnización correspondiente, de 20 días por año trabajado
con los máximos legales establecidos.
También hay que comentar que el
trabajador ha vuelto a estar en situación de IT, ya en 2020, por otras causas distintas a las iniciales,
pero que además ha tenido conflicto con la empresa en relación a sus vacaciones
así como por la percepción económica de aquellas. El demandante se ve obligado
a reclamarlas.
Hay
que añadir que en este caso de MSCT interviene la Inspección de Trabajo, cuyo informe ha sido uno de los elementos
a considerar por la juzgadora.
Como veníamos diciendo, el objeto de
litigio de este procedimiento ha sido la modificación de las funciones del
trabajador, en base a causas organizativas y productivas establecidas en el
art. 41 del ET. Lo primero que hace la
juez es recordarnos que una MSCT, para que sea considerada como tal, debe tener
el carácter de “sustancial” pues, de no ser así, entraría en la esfera y
capacidad del poder de dirección de la empresa y su facultad de “ius variandi”.
Y para que tenga la consideración de sustancial, la modificación ha de tener una
relevancia tal que la prestación laboral sea algo totalmente distinto a lo
hasta ahora existente (sentencias del TS de 24‑11‑1986, 10‑03‑1993 y 08‑02‑1993).
La Juez nos recuerda el contenido del
art. 39 del ET, que establece los requisitos de la movilidad funcional, y que
la libertad empresarial ha de circunscribirse al propio grupo profesional,
explicándosenos de manera profusa las posibilidades empresariales para acometer
dichos cambios. En cualquier caso, estos están sujetos a unas causas ya sean de
carácter técnico u organizativo cuando los mismos tienen carácter extraordinario.
En este conflicto, queda claro desde
su inicio que se trata de una MSCT pues así lo reconoce la propia empresa en su
comunicación al trabajador, a quien recuerda su derecho a optar por rescindir
su contrato de trabajo con derecho a indemnización. Pero además, y según el
convenio colectivo de aplicación en este caso, las funciones que desempeñaba el
actor como encargado pertenecen a un grupo distinto a las de operario u oficial
de 1ª.
La jueza, además de comentar en su
análisis los aspectos formales de la notificación empresarial, en lo que
realmente entra en profundidad es en el hecho que la notificación de la empresa
no
razona de manera suficiente las causas establecidas en el propio art. 41
del ET, pues los argumentos que emplea son vagos y genéricos. Es por ello que
concluye estimando la demanda presentada por el trabajador.
A título de recordatorio, recordaremos
que las sentencias en materia de modificación
sustancial de condiciones de trabajo no son susceptibles de recurso, por consiguiente,
son firmes y ejecutivas (art.
138.6 de la Ley 36/2011 reguladora de la jurisdicción social).
He querido comentar esta sentencia porque
me ha parecido de interés, ya que la fundamentación jurídica que desarrolla la
jueza, junto a otros aspectos conexos que se abordan como es el supuesto de
vulneración de derechos fundamentales, incluye una explicación detallada de la
jurisprudencia y de la doctrina de una materia siempre complicada como es la de
las MSCT, pues no siempre es fácil discernir la sustancialidad de las mismas o
si simplemente estamos ante la capacidad de organización y dirección empresarial.
Esta sentencia es un recordatorio de que no pueden darse situaciones
arbitrarias o caprichosas en la toma de decisiones.
Buena lectura
Sentencia
del Juzgado Social 1 de Lleida
Jesús Martínez