domingo, 16 de mayo de 2021

Modificación sustancial de condiciones de trabajo: comentario sentencia Juzgado Social 1 de Lleida, de 18 de febrero de 2021

 




II Edición de la Caminada por el trabajo digno y la economía Solidaria. Baix  Llobregat

La presente sentencia aborda la situación de un trabajador de una empresa del sector de elaboración de productos alimenticios que, pese a tener reconocida la categoría de oficial de 1ª, ha desarrollado funciones propias de una categoría profesional superior, como encargado de turno, casi desde el inicio de su relación laboral.

Pero vayamos a los hechos: en septiembre de 2019 el trabajador demandante inicia un proceso de baja médica (IT) que se prolonga inicialmente hasta principios de febrero de 2020. La empresa, ya en noviembre de 2019, comunica mediante burofax al trabajador que procede a modificarle las funciones de trabajo de acuerdo con lo establecido de los artículos 39 a 42 del ET. Se le indica que pasará a desarrollar funciones de operario y dejará de hacer las de encargado y que las causas de dicha modificación son técnicas y organizativas, dado, según la empresa, el cambio de actitud del trabajador y porque éste había dejado de atender las necesidades de sus funciones en contraste con lo desarrollado hasta la fecha (en la empresa no hacen mayor concreción de las causas de la mencionada modificación de funciones).

En su misiva, la misma empresa considera que esta modificación tiene un carácter de sustancial y recuerda al trabajador que puede acogerse, si así lo desea, a una rescisión de su relación laboral con derecho a la indemnización correspondiente, de 20 días por año trabajado con los máximos legales establecidos.

También hay que comentar que el trabajador ha vuelto a estar en situación de IT, ya en 2020, por otras causas distintas a las iniciales, pero que además ha tenido conflicto con la empresa en relación a sus vacaciones así como por la percepción económica de aquellas. El demandante se ve obligado a reclamarlas.

Hay que añadir que en este caso de MSCT interviene la Inspección de Trabajo, cuyo informe ha sido uno de los elementos a considerar por la juzgadora.

Como veníamos diciendo, el objeto de litigio de este procedimiento ha sido la modificación de las funciones del trabajador, en base a causas organizativas y productivas establecidas en el art. 41 del ET.  Lo primero que hace la juez es recordarnos que una MSCT, para que sea considerada como tal, debe tener el carácter de “sustancial” pues, de no ser así, entraría en la esfera y capacidad del poder de dirección de la empresa y su facultad de “ius variandi”. Y para que tenga la consideración de sustancial, la modificación ha de tener una relevancia tal que la prestación laboral sea algo totalmente distinto a lo hasta ahora existente (sentencias del TS de 24‑11‑1986, 10‑03‑1993 y 08‑02‑1993).

La Juez nos recuerda el contenido del art. 39 del ET, que establece los requisitos de la movilidad funcional, y que la libertad empresarial ha de circunscribirse al propio grupo profesional, explicándosenos de manera profusa las posibilidades empresariales para acometer dichos cambios. En cualquier caso, estos están sujetos a unas causas ya sean de carácter técnico u organizativo cuando los mismos tienen carácter extraordinario.

En este conflicto, queda claro desde su inicio que se trata de una MSCT pues así lo reconoce la propia empresa en su comunicación al trabajador, a quien recuerda su derecho a optar por rescindir su contrato de trabajo con derecho a indemnización. Pero además, y según el convenio colectivo de aplicación en este caso, las funciones que desempeñaba el actor como encargado pertenecen a un grupo distinto a las de operario u oficial de 1ª.

La jueza, además de comentar en su análisis los aspectos formales de la notificación empresarial, en lo que realmente entra en profundidad es en el hecho que la notificación de la empresa no razona de manera suficiente las causas establecidas en el propio art. 41 del ET, pues los argumentos que emplea son vagos y genéricos. Es por ello que concluye estimando la demanda presentada por el trabajador.

A título de recordatorio, recordaremos que las sentencias en materia de modificación sustancial de condiciones de trabajo no son susceptibles de recurso, por consiguiente, son firmes y ejecutivas (art. 138.6 de la Ley 36/2011 reguladora de la jurisdicción social).

He querido comentar esta sentencia porque me ha parecido de interés, ya que la fundamentación jurídica que desarrolla la jueza, junto a otros aspectos conexos que se abordan como es el supuesto de vulneración de derechos fundamentales, incluye una explicación detallada de la jurisprudencia y de la doctrina de una materia siempre complicada como es la de las MSCT, pues no siempre es fácil discernir la sustancialidad de las mismas o si simplemente estamos ante la capacidad de organización y dirección empresarial. Esta sentencia es un recordatorio de que no pueden darse situaciones arbitrarias o caprichosas en la toma de decisiones.

Buena lectura

 

Sentencia del Juzgado Social 1 de Lleida

 

Jesús Martínez