sábado, 12 de diciembre de 2020

Determinación de la contingencia de una baja médica: enfermedad común versus accidente de trabajo. Comentario de sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Barcelona

 


Este año ha sido el año Benet, en el centenario de su nacimiento, y en reconocimiento en la defensa de los primeros detenidos de CCOO en el año 65

Este comentario de sentencia deberíamos haberlo publicado hace ya unos cuantos meses, pero la situación de la pandemia lo ha trastocado todo. Mi compañera Mariona Castellana, abogada del Gabinet Tècnic Jurídic de CCOO de Catalunya, gestionó esta demanda pocos meses antes de decretarse el estado de alarma. Merece un comentario pues aborda uno de aquellos temas en materia de Seguridad Social que siempre es controvertido: el reconocimiento de accidente de trabajo como motivo de incapacidad temporal.

El Juzgado de lo Social nº 1 de Barcelona resuelve el caso de un trabajador que, en octubre de 2017, sufre un accidente de trabajo realizando tareas de carga. Ello comporta que deba ser atendido en hospital, donde, además  de tratarle las lesiones producidas por el fuerte golpe le detectan una dolencia más grave que acaba comportándole intervención quirúrgica.

La polémica surge cuando hay dudas de la relación entre el accidente de trabajo y la dolencia que el trabajador debía tener con anterioridad y que acabó requiriendo la mencionada intervención quirúrgica.

Vayamos a los hechos y a su desarrollo: como decíamos anteriormente, el trabajador sufre un fuerte golpe en su puesto de trabajo el 12 de octubre de 2017, y está en situación de incapacidad temporal (IT) desde el 13 de octubre de dicho año hasta el 13 marzo de 2018. A este periodo de IT le dieron consideración de enfermedad común y el actor interpuso una reclamación previa al considerar que ese periodo debía considerarse accidente de trabajo.

La Comisión de Evaluaciones Incapacidades propuso el 17 de mayo de 2018 que la contingencia era enfermedad común. A partir de dicha valoración el trabajador inicia el proceso, primero interponiendo la preceptiva reclamación previa y, al ser esta denegada, la demanda judicial que recayó en el JS nº 1 de Barcelona.

En la fundamentación jurídica, el juzgador lo primero que hace es señalarnos qué entiende la normativa y la doctrina vigentes por accidente de trabajo:

El art. 156 del Real Decreto Legislativo 8/2015 dispone, en su apartado 1: “ Se entiende por accidente de trabajo toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena.” Y el apartado 3: “Se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar del trabajo.”

“La doctrina ha sido sintetizada con la «apodíctica conclusión» de que ha de calificarse como accidente de trabajo aquel en el que de alguna manera concurra una conexión con la ejecución de un trabajo, bastando con que el nexo causal, indispensable siempre en algún grado, se dé sin necesidad de precisar su significación, mayor o menor, próxima o remota, concausal o coadyuvante, debiendo otorgarse dicha calificación cuando no aparezca acreditada la ruptura de la relación de causalidad entre actividad profesional y el hecho dañoso, por haber ocurrido hechos de tal relieve que sea evidente a todas luces la absoluta carencia de aquella relación (reproduciendo jurisprudencia previa a la unificación de doctrina, SSTS 09/05/06 –rcud. 2932/04,  STS, Sala de lo Social , Sección: 1ª, 09/05/2006 (rec. 2932/2004) -; 15/06/10 -rcud 2101/09 STS , Sala de lo Social…”.

Me he permitido reproducir estos párrafos de la propia sentencia porque los considero determinantes para entender la conclusión del juez, pues, tal y como él mismo dice, el trabajador había sufrido la fractura del húmero en el desempeño de su trabajo y a pesar de que al realizarle otras pruebas se le detecta una grave dolencia, esta no le había impedido hasta la fecha desarrollar su trabajo, tal y como acredita el trabajador, aportando los certificados de las revisiones realizadas por la propia empresa, siendo el último en el mes de septiembre de 2017. Por consiguiente, le corresponde a la empresa y a la Seguridad Social acreditar de manera suficiente que lo que sufrió el trabajador no fue un accidente de trabajo. Para ello deberían haber acreditado una radical incompatibilidad entre el trabajo realizado por el actor  y la lesión que se produjo.

Es por ello que el juzgador alcanza la conclusión que el periodo de IT que sufrió el trabajador debe tener la consideración de accidente de trabajo.

Buen trabajo de mi compañera Mariona. Y buena lectura.

La sentencia la podréis encontrar en el "Butlleti d'actualitat juridica i sindical núm.63 de CCOO de Catalunya"

 

Jesús Martínez