Para
situar al lector de esta entrada, diremos que el V Convenio del PAS laboral de
las Universidades catalanas, se encontraba en periodo de ultraactividad, y
cuando se inició el proceso de negociaciones para acordar un nuevo convenio colectivo, las mismas se ven
prolongadas e incluso suspendidas durante largo periodo de tiempo debido al inicio
de las medidas de recortes y austeridad, en el conjunto de las administraciones
públicas en el año 2010.
No me
extenderé en el largo proceso de negociación que las partes han desarrollado a
lo largo de estos casi cuatro años, pues creo que eso corresponde a los propios
actores, en todo caso quisiera felicitar a las partes y especialmente a mis
compañeros del interuniversitario de CCOO por su trabajo sindical y su
persistencia. La Comisión negociadora encontró finalmente los mecanismos que
permitiese la firma del VI convenio y,
que de manera muy sintética, se limitaron a preservar los avances y derechos de
anteriores convenios. Los mencionados avances entraban en colisión con la
batería de normas estatales y autonómicas que desde el año 2012 se habían ido
aprobando por los gobiernos del PP en España y de CiU en Cataluña.
Concretamente, mediante las siguientes normas legislativas:
·
Llei
del Parlament de Catalunya 5/2012,
de 20 de març, de mesures fiscals, financeres i administratives.
·
Ley 7/2007, de
12 de abril , del Estatuto Básico del Empleado Público
·
Real Decreto-ley 20/2012,
de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de
fomento de la competitividad
·
Ley 3/2012, de 6
de julio (Reforma Laboral).
La
fórmula era bien sencilla: mantener el antiguo redactado y las condiciones de anteriores
convenios, que se vieron modificadas por imperio de la Ley, pero dejando en
suspenso su aplicación hasta que las leyes sean
modificadas o pierdan vigencia. Es decir, si
el contexto legislativo se modifica no
tendremos que volver a negociar aquellos avances que se habían conseguido a lo
largo de los anteriores convenios y que se han visto devaluados por las
leyes y normas anteriormente descritas. Simplemente, las partes negociadoras se
limitaron a incorporar al redactado del convenio colectivo una disposición
transitoria a cada uno de los artículos que las medidas de austeridad y de
recortes impedían aplicar. No solamente a los referidos a incrementos salariales,
sino también a aquellos que afectaban a la jornada de trabajo, a los permisos y
al complemento de IT en caso de baja por enfermedad.
La
impugnación de este convenio por parte del “Departament
d’Empresa i Ocupació de la Generalitat de Catalunya”, supuso un serio revés para sus
promotores, en cuanto tiene la responsabilidad del control de legalidad de los
convenios con anterioridad a su publicación. En el caso presente, en vez de
limitarse a ejercer dicho control de legalidad el Departament ha querido hacer
de “empleador cicatero”. La sentencia todavía no es firme, y habrá que ver si la
Generalitat de Catalunya recurre ante el Tribunal Supremo, pero hay que recordar
que la última instancia catalana es el TSJ de Catalunya.
A mi
entender, y de ahí la novedad, es que en este caso No es una de las partes del convenio, es decir, una de las
patronales o uno de los sindicatos, que tienen un interés directo y están
legitimados, según lo establecido en el artículo 90
del ET y el art.
163 y siguientes de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, quien
impugna aquellas partes del convenio que considera contrarias a ley o bien
porque entiende que no se ha respetado su cuota de representación. Por el
contrario, es la Administración Laboral quien impugna, lo cual ya no es tan
habitual y más si tenemos presente que la parte patronal son universidades
públicas.
Pero
analicemos qué ha resuelto el TSJ de Catalunya, 25/2014, cuya ponente ha sido
la Magistrada la Sra. Juana Vera Martínez, y cuáles son los fundamentos
jurídicos expuestos. Primero, el
tribunal rechaza las excepciones procesales, ante la deficiente argumentación
del Departament d’Empresa i Ocupació, a la hora de concretar en qué consistía
la “conculcación legal” recogida en los
artículos del convenio, en concreto:
42.1, 45.2, 46.2, 51, 53.1, 53.3 y 53 puntos 2,4 y 5, y el 56, así como
las disposiciones transitorias relacionadas con los mismos.
Entiende
el Tribunal que aunque de manera deficiente, quedaba clara la controversia
jurídica que pretendía exponer el Departament. En resumidas cuentas, es que de
acuerdo con la jerarquía normativa y aun reconociendo la fuerza vinculante de los
convenios y su carácter normativo (art.37 CE), estos debían someterse a las
normas legales, conforme a lo establecido en el art. 9.3 de la CE, el art. 85.1
en relación con el 3.3 del ET, y que las normas mencionadas anteriormente que
colisionan con los artículos del convenio son de derecho necesario y ocupan una
posición superior a las previsiones que pueda contener el convenio y que
utilizar disposiciones transitorias genera confusión jurídica.
Por
contra, las partes firmantes del convenio y demandadas, consideraban que lo que hacían las disposiciones
transitorias era salvaguardar la preminencia de las normas y su rango
preferente, y que era técnica habitual de los legisladores suspender de
manera transitoria preceptos legales a la espera de condiciones más favorables
para su aplicación y, que en este supuesto, la Comisión Negociadora del
Convenio había utilizado dicha técnica con el fin de preservar y no tener que
volver a negociar aquellos preceptos afectados, en el supuesto de que las
normas restrictivas pierdan vigencia.
En el
fundamento jurídico quinto, sus señorías nos recuerdan ese carácter normativo
de los convenios y su fuerza vinculante (art. 37 CE) y que aquellos que se han
ajustado a lo establecido en el Estatuto de los Trabajadores (art.
82 ET) se integra en el sistema de fuentes del ordenamiento jurídico con
sometimiento no solamente a la Constitución, sino a las disposiciones legales y
reglamentarias del Estado, sobre todo a las que establezcan mínimos de derecho
necesario. Pero también recuerda el Tribunal la sentencia de esa propia sala,
en concreto la 12/2007,
de 29 de marzo, que reproduzco literalmente: “…. En un Estado Democrático, los
poderes públicos deben, en un papel subsidiario, limitarse a proscribir aquello
que es inaceptable en el área de la
libre expresión de la autonomía de la voluntad negociadora por no respetarse un
<<standard>> mínimo, pues, respetando éste, los poderes públicos
tiene un papel subsidiario. Se trata de compatibilizar la libre expresión de la
autonomía de la voluntad con un <<estándar>> mínimo, de orden
público que debe ser respetado. Máxime, cuando la negociación colectiva expresa
la voluntad de los interesados: trabajadores, sindicatos y empresarios
legitimados para negociar y se basa en la acreditación de mayorías (tiene, por
tanto, una raíz democrática).”
El propio Tribunal entiende que los artículos impugnados no son ilegales, ya que las partes firmantes son conocedoras de que los mismos estan
afectados por normas de rango superior, pero el hecho de utilizar las disposiciones
transitorias para dejarlos en suspenso y que su aplicación sea acorde a la ley
hace que los mismos no sean ilegales, y por consiguiente si no vulneran la
legalidad vigente tampoco puede decirse que conculquen la seguridad jurídica,
por consiguiente alcanzan la conclusión de que no puede dar lugar a la nulidad
de los artículos y disposiciones transitorias impugnadas.
Para concluir y a título informativo
decir que el VI Convenio del PAS laboral de las Universidades públicas
catalanas afecta a 3140 trabajadores i trabajadoras.
Jesús Martínez
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