Comentario
de la Sentencia del
Tribunal de
Justicia de la Unión Europea
(Sala
Cuarta), de 17 de noviembre de 2015
Asunto
C-115/14
Aquí os dejo el artículo que en el día de ayer fue publicado en el Diari del Treball , con los enlaces correspondientes, gracias a la colaboración de nuestro documentalista y bibliotecario David Monsergas
Resumen: «Procedimiento
prejudicial — Artículo 56 TFUE — Libre prestación de
servicios — Restricciones — Directiva 96/71/CE —
Artículo 3, apartado 1 — Directiva 2004/18/CE — Artículo
26 — Contratos públicos — Servicios postales — Normativa de una
entidad regional de un Estado miembro que exige a los licitadores y a sus
subcontratistas que se comprometan a pagar un salario mínimo al personal que
ejecute las prestaciones objeto del contrato público»
Ayer,
17 de noviembre de 2015, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea hizo
pública una interesante sentencia,
en respuesta a una cuestión prejudicial
planteada por un juez alemán, en el marco de un litigio entre el
Ayuntamiento de Landau (Alemania) y la
empresa Rego Post, de otro país miembro de la Unión Europea.
Dicho
ayuntamiento licitó mediante concurso público y abierto, a nivel
de empresas de toda la Unión Europea, la prestación de servicios postales
de su municipio, pero estableció como requisito el compromiso de la empresa
adjudicataria y sus subcontratas al abono de un salario mínimo garantizado para las personas
trabajadoras que prestasen el servicio.
Las
cuestiones prejudiciales se plantean por parte de los juzgadores de un país
miembro de la UE, cuando tienen dudas razonables de si la ley o norma
nacional es contraria a los tratados y/o directivas de la propia UE. Para el juez alemán que plantea la cuestión prejudicial, la duda radicaba
en si la empresa, en el proceso de adjudicación de
un contrato de una administración pública, podía fijar o no determinadas
condiciones. En el presente pleito, tales condiciones consistían en la fijación
de un salario mínimo para las personas trabajadoras que fuesen empleadas,
teniendo en cuenta que el artículo 56 del Tratado de Funcionamiento
de la Unión Europea nos dice:
“En el marco de las disposiciones siguientes,
quedarán prohibidas las restricciones a
la libre prestación de servicios dentro de la Unión para los nacionales de
los Estados miembros establecidos en un Estado miembro que no sea el del
destinatario de la prestación.
El Parlamento Europeo y el Consejo, con
arreglo al procedimiento legislativo ordinario, podrán extender el beneficio de
las disposiciones del presente capítulo a los prestadores de servicios que sean
nacionales de un tercer Estado y se hallen establecidos dentro de la Unión”.
Se trata de dilucidar la interpretación del referido
artículo, en relación con el art. 3, apartado 1 de la Directiva
96/71/CE, que bajo el título “Ámbito de aplicación”, dice:
«1. Los
Estados miembros velarán por que, cualquiera que sea la legislación aplicable a
la relación laboral, las empresas mencionadas en el apartado 1 del artículo 1
garanticen a los trabajadores desplazados en su territorio las condiciones de
trabajo y empleo relativas a las materias siguientes que, en el Estado miembro
donde se efectúe el trabajo, estén establecidas:
– por
las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas pertinentes, y/o
– por
convenios colectivos o laudos arbitrales declarados de aplicación general
con arreglo al apartado 8 en la medida
en que se refieran a las actividades contempladas en el Anexo:
[...]c) las
cuantías de salario mínimo, incluidas las incrementadas por las horas
extraordinarias; la presente letra no se aplicará a los regímenes
complementarios de jubilación profesional;
A los fines de la presente Directiva, la
noción de cuantías de salario mínimo mencionada en la letra c) del párrafo
primero se definirá mediante la legislación y/o el uso nacional del Estado
miembro en cuyo territorio el trabajador se encuentre desplazado.
Para que nos entiendan los lectores, en nuestro país, cuando
se construía el AVE, asesoramos a
trabajadores desplazados de Portugal, cuyas condiciones de trabajo eran muy
inferiores a la del convenio de la construcción de nuestro país.
Lo que nos dice esta Directiva y su apartado 3, es que los Estados miembros de la Unión han de velar porque las condiciones
laborales de los trabajadores desplazados han de ser las del país que se realiza
el trabajo, y que salarialmente ha de ser como mínimo la que tenga
normativamente fijada dicho país donde se realiza el trabajo, y, en el caso
planteado por esta sentencia, las de la región (Land) donde se licitó el
servicio postal.
La cuantía del salario
mínimo impuesta por normativa tiene un
carácter imperativo y de protección mínima y, de modo general, ha de ser observada por las
empresas a las cuales se les adjudica el contrato público. En este caso, el
Land alemán le confiere una protección social mínima.
Es por ello que el TJUE ha considerado que la norma y
condiciones fijadas por una administración pública, ya sea esta de ámbito
estatal o regional, debe ser aplicada por las empresas que pretendan que se les
adjudique la obra o servicio, siempre y cuando tal normativa y condiciones no
sean contrarias ni a los Tratados ni a las Directivas comentadas.
A título de conclusión, y para subrayar la importancia de
esta sentencia en clave catalana, cabe hacer una referencia al reciente Preacuerdo
del AIC de Cataluña, concretamente, a su capítulo XIII, dedicado a la
contratación pública. En este las partes firmantes consideran importante, a fin de evitar la competencia desleal en los
concursos de adjudicación de obras o servicios públicos y establecida la
necesidad de cumplir con los convenios sectoriales, proponer a las administraciones
públicas licitantes el ejercicio de buenas prácticas y que velen para que los costes
salariales no sean inferiores a los
salarios fijados en los convenios de referencia.
Jesús Martínez
Advocat i sindicalista
de CCOO
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