miércoles, 16 de diciembre de 2015

Sentencia TSJ CL: derecho a la jubilación anticipada involuntaria, en los casos de despido objetivo que es declarado improcedente


Derecho a la Jubilación Anticipada Involuntaria, en los casos de despido objetivo que es declarado improcedente: Comentario a Sentencia del Tribunal

A primeros del mes de diciembre de 2015, el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (TSJCL), ha resuelto el recurso de suplicación interpuesto por el INSS y la TGSS, contra la sentencia  del Juzgado Social nº 3 de Burgos, confirmando la misma, la cual reconocía el derecho de un trabajador a la jubilación anticipada involuntaria en caso de despido objetivo que posteriormente es declarado improcedente.
Antecedentes: Un trabajador cumplió 61 años en marzo de 2014  y, en el mes de mayo del mismo año, la empresa procede a despedirlo por causas objetivas (52.c ET), en concreto  por causas organizativas y productivas, después de una vida laboral de unos 45 años. El trabajador, no estando de acuerdo con la decisión empresarial, impugnó dicho despido, posición que se mantuvo en el acto de conciliación administrativa ante el UMAC pero, con posterioridad, en sede judicial, alcanzó un acuerdo con la empresa demandada y esta última reconoció la improcedencia del despido y complementó la indemnización inicial.
Después de unos meses de desempleo, en concreto, en marzo del 2015, el trabajador solicita al INSS la prestación de jubilación anticipada, que fue denegada por dicho organismo por considerar que no reunía los requisitos  establecidos en el apartado 2a del art. 161 bis de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS). Contra dicha resolución administrativa el actor interpuso la reclamación previa a la vía judicial, la cual también fue denegada y con posterioridad presento demanda ante el juzgado de lo social.
Ambas resoluciones administrativas fueron dejadas sin efecto por el Juzgado social nº 3 de Burgos. Este declaraba el derecho del trabajador a  la prestación de jubilación solicitada.

Muchos de ustedes son conocedores que hasta el 1 de enero de 2019, en determinados supuestos se pude solicitar la jubilación anticipada a partir de los 61 años, si se cumplen determinados requisitos, siendo uno de los más controvertidos aquellos supuestos en que un trabajador con esa edad es despedido por causas objetivas, es decir, de manera involuntaria. Cuando dicho despido es impugnado por el trabajador y el juzgado lo declara improcedente, el INSS ha venido denegado la jubilación anticipada a dicha edad, pues la equipara a los despidos disciplinarios u otras finalizaciones de la relación laboral que no permiten el acceso a dicha jubilación, aunque se tenga el requisito de edad y de años cotizados. Uno de los argumentos esgrimidos por el Instituto de la Seguridad Social, es que hay connivencia entre empresario y trabajador para simular un despido objetivo y eso lo considera fraudulento, lo cual induce al INSS a no permitir el acceso a la prestación por jubilación de manera anticipada, según la norma anterior.

Los motivos del recurso del INSS contra la sentencia del juzgado social 3 de Burgos es que consideró que se había infringido lo dispuesto en el art.161 bis 2 de la LGSS, por entender que en el presente caso el despido objetivo había sido pactado al haber abonado la empresa una mayor indemnización a la legalmente establecida para los supuestos de despido objetivo, aunque en la resolución administrativa de este organismo justifica su denegación por la falta de conformidad del trabajador con la carta del despido, y que dicha posición se mantuvo en la conciliación ante el UMAC.
En la fundamentación jurídica de su sentencia, la sala social del TSJCL viene a recordarnos lo que establece el art.161 bis 2ª) de la LGSS, que exige a efectos de la jubilación anticipada que la extinción de la relación laboral, no sea por causa imputable al trabajador. El Tribunal viene a decirnos que un despido, cuyas causas no son inherentes al trabajador  y que son objetivas (52.c ET), en el presente supuesto no son ni tan siquiera económicas, sino organizativas y productivas, y a pesar del reconocimiento por parte de la empresa de la improcedencia del mismo en sede judicial, no desvirtúa que la causa inicial del mismo sea un despido objetivo, recordándonos que la calificación del despido( procedente, improcedente o nulo), no se refiere a la clase o categoría del despido. Asimismo la sala del Tribunal dice que si la empresa y el trabajador han cometido fraude para que este último accediese a la jubilación anticipada, en aplicación del art. 6.4 del Código Civil, no tendría derecho. No obstante, en el presente, caso el juez de instancia no apreció tal circunstancia y por consiguiente confirma la sentencia y reconoce el derecho del trabajador a la jubilación anticipada.
Sinceramente, creo que es la justa consecuencia de situaciones que se dan cuando el legislador retuerce las normas hasta tal punto que éstas producen discriminaciones. En tales casos, los afectados intentan escurrirse por las grietas de un sistema que no siempre cumple con la función de garantizar la justicia social.


Salud y República 

Jesús Martínez







2 comentarios:

  1. Este es mi caso, con la diferencia de que llegue con la empresa a un acuerdo en el acto de conciliación, pero claro, aunque la empresa se ratifica en el despido, el letrado conciliador declara el despido improcedente, con lo que seguramente me tocara empezar a luchar con la administración para que me reconozca la jubilación anticipada forzosa con 62 años.

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  2. Este es mi caso, con la diferencia de que llegue con la empresa a un acuerdo en el acto de conciliación, pero claro, aunque la empresa se ratifica en el despido, el letrado conciliador declara el despido improcedente, con lo que seguramente me tocara empezar a luchar con la administración para que me reconozca la jubilación anticipada forzosa con 62 años.

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