Antecedentes
Hasta
el año 2015, la empresa había reconocido la acumulación de las horas sindicales
mensuales de los delegados de las secciones sindicales así como las de los
delegados unitarios, en cómputo anual. La empresa Sitel presta sus servicios (y
no cierra sus centros de
trabajo en ningún periodo) durante todo
el año. La misma ocupa a unos 4.800 trabajadores.
El reconocimiento
del crédito horario de los representantes sindicales de SITEL nace, no
solamente de lo establecido en el artículo 68 del ET, que establece:
Artículo 68. Garantías
Los miembros del comité de empresa
y los delegados de personal, como representantes legales de los trabajadores,
tendrán, a salvo de lo que se disponga
en los convenios colectivos, las siguientes garantías:
a) Apertura de expediente
contradictorio en el supuesto de sanciones por faltas graves o muy graves, en
el que serán oídos, aparte del interesado, el comité de empresa o restantes
delegados de personal.
b) Prioridad de permanencia en la
empresa o centro de trabajo respecto de los demás trabajadores, en los
supuestos de suspensión o extinción por causas tecnológicas o económicas.
c) No ser despedido ni sancionado
durante el ejercicio de sus funciones ni dentro del año siguiente a la
expiración de su mandato, salvo en caso de que esta se produzca por revocación
o dimisión, siempre que el despido o sanción se base en la acción del
trabajador en el ejercicio de su representación, sin perjuicio, por tanto, de
lo establecido en el artículo 54. Asimismo no podrá ser discriminado en su
promoción económica o profesional en razón, precisamente, del desempeño de su
representación.
d) Expresar, colegiadamente si se
trata del comité, con libertad sus opiniones en las materias concernientes a la
esfera de su representación, pudiendo publicar y distribuir, sin perturbar el
normal desenvolvimiento del trabajo, las publicaciones de interés laboral o
social, comunicándolo a la empresa.
e) Disponer de un crédito de horas
mensuales retribuidas cada uno de los miembros del comité o delegado de
personal en cada centro de trabajo, para el ejercicio de sus funciones de
representación, de acuerdo con la siguiente escala:
1.º Hasta cien trabajadores,
quince horas.
2.º De ciento uno a doscientos
cincuenta trabajadores, veinte horas.
3.º De doscientos cincuenta y uno
a quinientos trabajadores, treinta horas.
4.º De quinientos uno a
setecientos cincuenta trabajadores, treinta y cinco horas.
5.º De setecientos cincuenta y uno
en adelante, cuarenta horas.
Podrá
pactarse en convenio colectivo la acumulación de horas de los distintos
miembros del comité de empresa y, en su caso, de los delegados de personal, en
uno o varios de sus componentes, sin rebasar el máximo total, pudiendo quedar
relevado o relevados del trabajo, sin perjuicio de su remuneración.
O del artículo 10 de la Ley orgánica de libertad sindical (LOLS) que,
entre otras cuestiones, en su apartado 3, dice:
Artículo 10.
[Sindicatos representativos en empresas]
3. Los delegados sindicales, en el
supuesto de que no formen parte del comité de empresa, tendrán las mismas garantías que las establecidas legalmente para los
miembros de los comités de empresa o de los órganos de representación que se
establezcan en las Administraciones públicas, así como los siguientes derechos
a salvo de lo que se pudiera establecer por convenio colectivo: […].
Como decía, el reconocimiento no
solamente nace de la ley, sino que, de acuerdo con ella, las partes
establecieron en su convenio la posibilidad de la acumulación, en concreto en
su artículo
76, fijando tanto el procedimiento como los requisitos para que las horas de crédito horario, que
tiene la consideración de permiso retribuido, pudiesen llevarse a la práctica.
Posición
de las partes
Empresa.-
Hasta dicha fecha en la empresa se había podido acumular las horas sindicales a lo largo de todo el
año, aunque el representante sindical o del órgano unitario que cedía las horas
a otros compañeros del comité o de la SSE estuviese de vacaciones ¿qué hizo
cambiar a la empresa de criterio? Varios argumentos, el primero es que en marzo
del año 2015 se había dictado una sentencia por el Tribunal Supremo de fecha
23-3-2015, rec.49/2014, que resuelve un supuesto que considera que en el mes de
vacaciones no se puede computar las horas sindicales, y que en aplicación de
dicha resolución judicial entendía que en la empresa de ellos tampoco debía de
poder acumularse las horas que se cedían a otros representantes cuando el
cedente está de vacaciones. En concreto, manifestó, el día de la vista, que las
horas sindicales tienen la consideración de permiso retribuido y que el mismo
no se puede llevar a cabo cuando se está de vacaciones y que por consiguiente
no se podía ceder un permiso a otro compañero cuando el representante sindical
o del comité estaba de vacaciones, ya que el mismo no le correspondía. Es decir,
no se pude ceder lo que no se tiene.
Sindicatos.-
Primero, mantienen que a pesar de que las horas sindicales tienen la
consideración de permiso retribuido, la finalidad del mismo tiene un carácter
de representación de los intereses laborales del conjunto de personas
trabajadoras de la empresa. Es decir, aunque el titular de las mismas es la
persona electa, el verdadero destinatario es el conjunto de la plantilla;
segundo, que la empresa presta servicios todo el año, es decir, no hay periodo
sin actividad o de cierre de la empresa y, por consiguiente, hay necesidad de desempeñar a lo largo de
todo el año la actividad representativa, al margen de que algunos de sus
miembros estén o no de vacaciones, que, además, se hacen en turnos y
normalmente en dos periodos. Asimismo, también consideran que la sentencia del
Tribunal Supremo a la que la empresa aduce no es de aplicación a Sitel, pues dicho
pronunciamiento se
refiere a un solo delegado de empresa y esta cierra en periodo
vacacional. Es decir, si no hay función representativa a desarrollar por
vacaciones no es necesario el permiso retribuido para tareas sindicales. Y por último, que la
acumulación y la forma en que se ha desarrollado a lo largo de los últimos años
habían sido reconocidas por la empresa, es decir, acumulación mensual en cómputo anual.
Resolución
judicial.- Una de las primeras cuestiones que hace la sala es
analizar la sentencia del Tribunal Supremo, que las partes mencionaron. Es
decir la sentencia del TS de 23-3-2015, para analizar la naturaleza y el
derecho sobre el crédito horario reconocido en el art. 68.e)
del Estatuto de los Trabajadores de los delegados de personal y la extensión
del mismo a los de secciones sindicales de empresa según establece el art. 10.3
de la LOLS. Lo primero que nos indica es que tanto el primero como el segundo
tienen naturaleza de permiso retribuido conforme a lo establecido en el
art.37.e del ET: 3. El trabajador, previo
aviso y justificación, podrá ausentarse del trabajo, con derecho a
remuneración, por alguno de los motivos y por el tiempo siguiente: e) Para
realizar funciones sindicales o de
representación del personal en los términos establecidos legal o
convencionalmente, pero la sala nos recuerda la diferencia entre los otros
permisos retribuidos del establecido para realizar funciones sindicales, pues
los primeros están destinados a satisfacer una cuestión de interés personal del
trabajador que tiene derecho. El otro, aunque sea potestativo del representante
sindical elegido, está destinado a satisfacer un interés colectivo y no
individual como el resto de permisos retribuidos.
Asimismo, también incide la
sentencia del TS en que el permiso está sometido a previo aviso y justificación, con el fin de poder organizar el proceso productivo,
y que dicho permiso está vinculado al cumplimiento de una obligación previa, que no es otra que
la propia actividad laboral. También nos recuerdan la abundante jurisprudencia
en cuanto al derecho a disponer de las horas retribuidas del crédito sindical,
aunque estas no coincidan con la prefijada en el tiempo de trabajo. Esta última
cuestión me parece importante, pues de no ser así este derecho podría limitarse la actividad sindical única y exclusivamente en
horas de trabajo y cuando los miembros de un mismo comité no coinciden con los
mismos turnos verían dificultada su actividad representativa.
La naturaleza del permiso retribuido del crédito
horario y su vinculación a la prestación laboral es
el elemento clave de dicha controversia, quedando claro que el bien jurídico a proteger es la función
representativa del colectivo, y es por ello que en cada circunstancia debemos
estar a que la misma quede garantizada. Nos recuerda el Alto Tribunal que
llevada esta situación al límite nos podríamos encontrar con un representante
que por el hecho de encontrase un largo periodo en situación de IT, la función
representativa podría quedar lesionada.
La Audiencia Nacional comparte
plenamente el criterio fijado por el Tribunal Supremo, cuando establece la
naturaleza y el vínculo del permiso retribuido con la prestación de trabajo, y
pone en relación el artículo 76 del convenio de empresa con el art. 37.3 del
ET, donde primero deja claro que el crédito horario pertenece individualmente a
cada uno de los delegados o representantes sindicales y que pueden disponer del
mismo a lo largo de 11 meses al año dada la imposibilidad de utilizar el
crédito horario cuando se disfruta del periodo vacacional, y nos dice: “Por
consiguiente, si el representante unitario o sindical dispone de un crédito
horario, cuya naturaleza es propia de un
permiso retribuido, incompatible con el disfrute de sus
vacaciones anuales, se hace absolutamente evidente que no puede ceder dicho
crédito horario, por cuanto dicho crédito no estuvo nunca en el patrimonio de
dichos representantes”.
Y una vez dicho esto, la propia Audiencia
Nacional, recuerda que hasta la fecha la empresa de manera pacífica y
voluntaria ha venido aceptando que los representantes puedan acumular el
crédito mensual a lo largo de los 12 meses del año incluido la del mes de
vacaciones, y que la empresa de manera
unilateral no puede quebrar dicha práctica, dado que la misma aunque no
tiene apoyo legal o convencional, ha
sido incorporada en el patrimonio de
todos los trabajadores como derecho de carácter colectivo, de acuerdo con lo
establecido en el artículo
1256 del Código Civil.
Sobre esta base, la Audiencia Nacional
establece la anulación de la conducta empresarial de reducir el crédito horario
del periodo de vacaciones de cada uno de los representantes unitarios o
sindicales que se acumulaban a la bolsa sindical.
Salud
y República
Jesús
Martínez
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ResponderEliminarMuchas gracias por tu artículo Jesus. Me ha sido de mucha ayuda en mi sección sindical de CCOO y sin duda nos va a ayudar mucho con una situación con este tema que estamos teniendo ahora en nuestra empresa.
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