viernes, 4 de marzo de 2016

Comentario a la sentencia de la Audiencia Nacional de 4/12/2015: Control de la Jornada laboral (Registro de la jornada diaria efectiva que realiza la plantilla)


 
La Audiencia Nacional dictó sentencia en fecha de 4 de diciembre de 2015, sobre una materia de gran interés como es el control de la jornada real que realizan los trabajadores y trabajadoras, y saber si la misma se ajusta a lo establecido en lo pactado en la empresa o en sus convenios colectivos de aplicación. Estamos ante un caso que surge de la discrepancia que mantenían diferentes sindicatos con representación en la entidad financiera BANKIA, en cuanto al establecimiento de un sistema de registro de la jornada diaria.

El ponente de la misma ha sido el magistrado Ricardo Bodas Martín, en cuya resolución del  Conflicto Colectivo interpuesto por los sindicatos más representativos, entre los que se encuentran CCOO y UGT, a mi entender, resuelve algo que va más allá de la interpretación del art. 35.5 del Estatuto de los Trabajadores y de lo allí dispuesto, en cuanto al control de la representación legal de los trabajadores sobre los excesos de jornada y si la misma supone que se han realizado horas extraordinarias.

Digo esto último porque leyendo los antecedentes  de hecho de la propia sentencia y el relato de la misma, podemos ver que el control de uno de los cumplimientos de las contractuales más importantes,  como es el de la jornada de trabajo,  no corresponde únicamente al empresario (Art. 20.3 ET), sino que la representación legal de los trabajadores también tiene derecho de acuerdo con lo establecido en el propio Art. 35.5 del E.T., que a su vez se debe poner en relación con el art. 64.7 del mismo texto legal, en cuanto a la obligación que tienen de vigilancia y control sobre el cumplimiento de la jornada. Tampoco podemos olvidar que en dicho control, acerca de las obligaciones contractuales, también actúa la Inspección de Trabajo, ya sea de oficio o porque ha habido una denuncia, como ha ocurrido en alguno de los casos vistos en este procedimiento.

Es curioso apreciar que entre los argumentos que emplea la defensa de BANKIA, esta llega a decir que no tienen un sistema de control de la jornada diaria porque presuponen que la gente cumple, y que no tiene la obligación de facilitar dicha información a los delegados de personal porque no se han hecho horas extras, e interpretan que la obligación impuesta por el art. 35.5 del ET solamente es exigible si se han hecho horas extras. Es decir, en una empresa que ocupa a unos cuantos miles de personas trabajadoras en todo el territorio nacional no se ha hecho ni una sola hora extraordinaria.

Artículo 35. Horas extraordinarias
5. A efectos del cómputo de horas extraordinarias, la jornada de cada trabajador se registrará día a día y se totalizará en el periodo fijado para el abono de las retribuciones, entregando copia del resumen al trabajador en el recibo correspondiente.

Decir que la empresa defendió su posición a partir de la peculiar interpretación de diversas sentencias del Tribunal Supremo y una del TSJ de Catalunya. Esta última, ciertamente, considera que el art. 35.5 del ET no establece la obligación al empresario, con carácter general, de tener un sistema de registro diario de la jornada efectivamente realizada.

¿Qué establece la sentencia de la Audiencia Nacional, a la hora de fijar el objeto principal de la controversia, en cuanto a si las empresas deben de establecer un sistema de control diario de la jornada efectivamente trabajada, con el fin de poder controlar si realmente se han hecho o no horas extraordinarias, o si dicho registro solamente es exigible cuando se realicen horas extraordinarias?

Reproducimos aquí algunos de los razonamientos de la propia AN, por su interés: 

“Así pues, si la razón de ser de este precepto es procurar al trabajador un medio de prueba documental para acreditar la realización de horas extraordinarias, parece evidente que el registro de la jornada diaria es la herramienta, promovida por el legislador, para asegurar efectivamente el control de las horas extraordinarias. - Si no fuera así, si el registro diario de la jornada solo fuera obligatorio cuando se realicen horas extraordinarias, provocaríamos un círculo vicioso, que vaciaría de contenido la institución y sus fines, puesto que el presupuesto, para que las horas extraordinarias tengan dicha consideración, es que se realicen sobre la duración máxima de la jornada de trabajo, que en BANKIA es de 1680 horas en cómputo anual, de conformidad con lo dispuesto en el art. 31.1 del Convenio Colectivo de Cajas de Ahorro , siendo esta la razón por la que, sin el registro diario de la jornada, sea imposible controlar la realización de horas extraordinarias.”
“Por lo demás, el registro diario de jornada, que podrá instrumentarse de múltiples maneras, constituye una herramienta de modernización de las relaciones laborales, que se generalizó en las grandes empresas en el siglo XX, siendo sorprendente que una entidad de la relevancia de BANKIA no lo haya instrumentado a estas alturas del siglo XXI, especialmente cuando apoya dicha omisión en que se realicen previamente horas extraordinarias, cuya realización niega paladinamente, ya que el registro diario de jornada, que no de horas extraordinarias, es el requisito constitutivo para controlar los excesos de jornada y su negación coloca a los trabajadores en situación de indefensión, que no puede atemperarse, porque las horas extraordinarias sean voluntarias, puesto que el único medio de acreditarlas es precisamente el control diario de la jornada, cuya actualización ya no dejará dudas sobre si se hacen o no horas extraordinarias y si su realización es voluntaria.”



Para concluir mi comentario, y porqué considero que ésta es una sentencia de gran importancia, decir que si el control y vigilancia en cuanto a las horas extras y su acreditación por parte de los trabajadores es importante, que será del control de la jornada de los contratos a tiempo parcial y las horas complementarias establecidas en el art.12 del ET. Asimismo no podemos dejar de resaltar que  los demandantes refuerzan su posición con lo establecido en el art.64.7 del ET, que nos dice:
Artículo 64. Derechos de información y consulta y competencias
7. El comité de empresa tendrá también las siguientes competencias:
a) Ejercer una labor:
1.º De vigilancia en el cumplimiento de las normas vigentes en materia laboral, de seguridad social y de empleo, así como del resto de los pactos, condiciones y usos de empresa en vigor, formulando, en su caso, las acciones legales oportunas ante el empresario y los organismos o tribunales competentes.
2.º De vigilancia y control de las condiciones de seguridad y salud en el desarrollo del trabajo en la empresa, con las particularidades previstas en este orden por el artículo 19.



Jesús Martínez

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