
La
Audiencia Nacional dictó sentencia en fecha de 4 de diciembre de 2015, sobre
una materia de gran interés como es el control de la jornada real que
realizan los trabajadores y trabajadoras, y saber si la misma se ajusta a
lo establecido en lo pactado en la empresa o en sus convenios colectivos de
aplicación. Estamos ante un caso que surge de la discrepancia que mantenían
diferentes sindicatos con representación en la entidad financiera BANKIA, en cuanto al establecimiento de un sistema
de registro de la jornada diaria.
El
ponente de la misma ha sido el magistrado Ricardo Bodas Martín, en cuya resolución
del Conflicto Colectivo interpuesto por
los sindicatos más representativos, entre los que se encuentran CCOO y UGT, a
mi entender, resuelve algo que va más allá de la interpretación del art. 35.5 del Estatuto de los
Trabajadores y de lo
allí dispuesto, en cuanto al control de la representación legal de los
trabajadores sobre los excesos de jornada y si la misma supone que se han
realizado horas extraordinarias.
Digo
esto último porque leyendo los antecedentes
de hecho de la propia sentencia y el relato de la misma, podemos ver que
el control de uno de los cumplimientos de las contractuales más importantes, como es el de la jornada de trabajo, no corresponde únicamente al empresario (Art.
20.3 ET), sino que la representación legal de los trabajadores también tiene
derecho de acuerdo con lo establecido en el propio Art. 35.5 del E.T., que a su
vez se debe poner en relación con el art. 64.7 del mismo texto legal, en cuanto a
la obligación que tienen de vigilancia y control sobre el cumplimiento de la
jornada. Tampoco podemos olvidar que en dicho control, acerca de las
obligaciones contractuales, también actúa la Inspección de Trabajo, ya sea de
oficio o porque ha habido una denuncia, como ha ocurrido en alguno de los casos
vistos en este procedimiento.
Es curioso
apreciar que entre los argumentos que emplea la defensa de BANKIA, esta llega a
decir que no tienen un sistema de control de la jornada diaria porque
presuponen que la gente cumple, y que no tiene la obligación de facilitar dicha
información a los delegados de personal porque no se han hecho horas extras, e
interpretan que la obligación impuesta por el art. 35.5 del ET solamente es
exigible si se han hecho horas extras. Es decir, en una empresa que ocupa a
unos cuantos miles de personas trabajadoras en todo el territorio nacional no se
ha hecho ni una sola hora extraordinaria.
Artículo 35. Horas extraordinarias
5. A
efectos del cómputo de horas extraordinarias, la jornada de cada trabajador se
registrará día a día y se totalizará en el periodo fijado para el abono de las
retribuciones, entregando copia del resumen al trabajador en el recibo
correspondiente.
Decir
que la empresa defendió su posición a partir de la peculiar interpretación de
diversas sentencias del Tribunal Supremo y una del TSJ de Catalunya. Esta
última, ciertamente, considera que el art. 35.5 del ET no establece la
obligación al empresario, con carácter general, de tener un sistema de registro
diario de la jornada efectivamente realizada.
¿Qué
establece la sentencia de la Audiencia Nacional, a la hora de fijar el objeto principal de la controversia, en
cuanto a si las empresas deben de establecer un sistema de control diario de la
jornada efectivamente trabajada, con el fin de poder controlar si realmente se
han hecho o no horas extraordinarias, o si dicho registro solamente es exigible
cuando se realicen horas extraordinarias?
Reproducimos
aquí algunos de los razonamientos de la propia AN, por su interés:
“Así pues, si la razón de ser de
este precepto es procurar al trabajador un medio de prueba documental para
acreditar la realización de horas extraordinarias, parece evidente que el
registro de la jornada diaria es la herramienta, promovida por el
legislador, para asegurar efectivamente el control de las horas extraordinarias.
- Si no fuera así, si el registro diario de la jornada solo fuera obligatorio
cuando se realicen horas extraordinarias, provocaríamos un círculo vicioso, que
vaciaría de contenido la institución y sus fines, puesto que el presupuesto,
para que las horas extraordinarias tengan dicha consideración, es que se
realicen sobre la duración máxima de la jornada de trabajo, que en BANKIA es de
1680 horas en cómputo anual, de conformidad con lo dispuesto en el art. 31.1
del Convenio Colectivo de Cajas de Ahorro , siendo esta la razón por la que,
sin el registro diario de la jornada, sea imposible controlar la realización de
horas extraordinarias.”
“Por lo demás, el registro diario de jornada, que podrá instrumentarse de
múltiples maneras, constituye una herramienta de modernización de las
relaciones laborales, que se generalizó en las grandes empresas en el siglo XX,
siendo sorprendente que una entidad de la relevancia de BANKIA no lo haya
instrumentado a estas alturas del siglo XXI, especialmente cuando apoya dicha
omisión en que se realicen previamente horas extraordinarias, cuya realización
niega paladinamente, ya que el registro diario de jornada, que no de horas
extraordinarias, es el requisito
constitutivo para controlar los excesos de jornada y su negación coloca a los
trabajadores en situación de indefensión, que no puede atemperarse, porque
las horas extraordinarias sean voluntarias, puesto que el único medio de
acreditarlas es precisamente el control diario de la jornada, cuya
actualización ya no dejará dudas sobre si se hacen o no horas extraordinarias y
si su realización es voluntaria.”
Para concluir mi comentario, y porqué
considero que ésta es una sentencia de gran importancia, decir que si el
control y vigilancia en cuanto a las horas extras y su acreditación por parte
de los trabajadores es importante, que será del control de la jornada de los
contratos a tiempo parcial y las horas complementarias establecidas en el
art.12 del ET. Asimismo no podemos dejar de resaltar que los demandantes refuerzan su posición con lo
establecido en el art.64.7 del ET, que nos dice:
Artículo
64. Derechos de información y consulta y competencias
7. El comité de empresa tendrá también
las siguientes competencias:
a) Ejercer una labor:
1.º
De vigilancia en el cumplimiento de las normas vigentes en materia laboral, de seguridad social y de empleo, así como del resto de los
pactos, condiciones y usos de empresa en vigor, formulando, en su caso, las
acciones legales oportunas ante el empresario y los organismos o tribunales
competentes.
2.º De vigilancia y control de las condiciones de seguridad y salud en el
desarrollo del trabajo en la empresa, con las particularidades previstas en
este orden por el artículo 19.
Jesús Martínez
No hay comentarios:
Publicar un comentario