Hoy os dejo el comentario que ha realizado mi compañero del GTJ de CCOO Manuel Blas Jiménez, sobre una reciente sentencia del TSJC sobre cesión ilegal de trabajador. El interés de dicha sentencia estriba en que a pesar de ser el supuesto de un solo trabajador, la misma nos explica de manera muy didáctica, a mí entender, la posición de la doctrina y la jurisprudencia de una figura como es la de la cesión ilegal, más cuando estamos en una época donde la degradación de la calidad del trabajo viene motivada en muchos casos por la cadena de la subcontratación, siendo la misma una responsabilidad social de la empresa principal, y más si estamos ante una empresa pública.
Este comentario formará parte del próximo número del Butllei d'Actualitat Jurídica i Sindical
Foto: Museo del Disseny (Barcelona)
Es objeto de este
comentario la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya de fecha
3 de febrero de 2016 (Rec. Sup. 4678/2015), donde actuó como ponente la
Magistrada Lidia Castell Valldosera, que viene a confirmar la Sentencia del
Juzgado de lo Social núm. 1 de Terrassa que declaró la existencia de una cesión ilegal y el derecho del actor a
pasar a formar parte, con la condición de indefinido no fijo, de la plantilla
de la empresa cesionaria.
Los antecedentes del
caso, en lo que aquí interesa, se pueden resumir en que el actor fue contratado
por la empresa cedente mediante contrato temporal del obra o servicio determinado para prestar sus
servicios en el centro de trabajo de la empresa cesionaria. En las clausulas
adicionales del contrato de trabajo, se indicaba explícitamente que el técnico
contratado recibirá “órdenes directas de RTVE”, así quedó acreditado en el acto
del juicio. Entre las empresas cedente y cesionaria existía un contrato
mercantil para la prestación de servicios de mantenimiento en dos centros de
trabajo de ésta última. El pliego de especificaciones técnicas establecía que
la empresa cedente facilitaría el uniforme y las herramientas de trabajo al
actor, y además sería la encargada de prever los imprevistos (prolongación jornada,
trabajo nocturno, sustituciones, escalado de interlocución vía coordinador de
la adjudicataria).
La cuestión
controvertida resuelta por el tribunal se ha centrado en determinar si existió
una cesión ilegal prohibida por el art. 43 del Estatuto de los Trabajadores, o si nos encontrábamos ante un
contrata entre las dos empresas prevista por el art. 42 del ET.
La Sentencia entra a
examinar, en primer lugar, el recurso de la empresa cedente al solicitarse en
el mismo la modificación de los hechos declarados probados. En cuanto a esta
primera pretensión, que solicitaba la transcripción completa del clausulado del
contrato del trabajador, la Sentencia considera que habiendo hecho remisión el
Juez a quo a las citadas clausulas no tendría ninguna trascendencia para
modificar la sentencia impugnada la inclusión de la totalidad del texto de las
mismas.
Foto: Lonja de pescado de Mongat- Barcelona
En el apartado de las
infracciones de las normas sustantivas y de la jurisprudencia, ambas empresas
denunciaron la infracción del art. 43.1 del ET afirmando que no ha existido una
cesión ilegal aportando una serie de argumentos:
1. Que la corta duración de la relación
laboral no permitía examinar la conducta empresarial.
2. Que el actor prestaba servicios en el
centro de trabajo de la cesionaria por qué así lo requería el contrato
administrativo y que hacía funciones de coordinador.
3. Que la empresa cedente es una empresa
totalmente legal y que el servicio prestado es parte de su actividad económica.
4. Que el actor no recibía las órdenes
de la empresa cesionaria a pesar de lo que se señala en su contrato de trabajo.
5. Que había otro trabajador encargado
de tratar con la empresa cesionaria.
6. Que la empresa cedente le había
facilitado todos los elementos necesarios para su trabajo.
La Sentencia señala
las diferencias entre la definición de lo que sería una contrata y la cesión de
mano de obra, haciendo alusión a que el Tribunal Supremo en su Sentencia de 14 de septiembre de 2001 afirmaba la dificultad de su
diferenciación cuando la contrata se concreta en la prestación de servicios que
tienen lugar en el marco de la empresa principal, siendo difícil de reconocer
el límite entre el suministro de trabajadores y una descentralización
productiva lícita.
La Sentencia del TSJC
hace referencia a los diversos criterios de valoración a los que ha recurrido
la doctrina a la hora de valorar la existencia de la cesión ilegal de
trabajadores haciendo un recorrido por las Sentencias del Tribunal Supremo que
han recogido la evolución doctrinal de la figura. Hay que señalar que la previa
Sentencia de instancia hace un extenso y riguroso repaso de la
evolución jurisprudencial de la figura de la cesión ilegal de trabajadores.
Remito, si se tiene la oportunidad, a la lectura de ambas.
Finalmente, la
Sentencia da respuesta a cada una de las alegaciones de las recurrentes en
relación con la existencia de la infracción del art. 43.1 señalando que:
1.
En
relación con la antigüedad del actor, hay que recordar que llevaba prestando
los mismos servicios desde el año 2010, aunque a través de otra empresa, por lo
que es evidente que conocía el trabajo que realizaba.
2.
Sobre
quién daba órdenes al actor señala que hay que tener en cuenta que en su
contrato de trabajo constaba de forma bien clara que las recibiría de la
empresa cesionaria, además consta como hecho probado que las recibía de un
trabajador de esta.
3.
El
actor no podía recibir solo incidencias como coordinador porqué siendo el único
trabajador de la cedente que prestaba servicios en el centro de trabajo de la
cesionaria no se entiende quien le daba las órdenes como técnico y con quien se
coordinaba. Consta como hecho probado que el actor se coordinaba con trabajadores
de la empresa cesionaria.
Por último, la
Sentencia señala que es cierto que el actor utilizaba las herramientas
facilitadas por la empresa cedente, que esta disponía de un local en el centro
de trabajo de la cesionaria, que las vacaciones, permisos y la formación sobre
prevención se las daba la empresa cedente, que además le abonaba el salario y
que se trata de una empresa con una plantilla importante con una organización
propia, pero que todo ello no impide, como ha puesto de relieve el Tribunal
Supremo, la existencia de la figura de la cesión ilegal de trabajadores cuando
las empresas no ponen realmente en juego su organización, entendida como los medios
materiales y organizativos propios lo que impide la existencia, respecto del
trabajador contratado, del poder de dirección y del poder disciplinario de una
manera real y efectiva.
La Sentencia confirma
la necesidad de la aplicación de los diversos criterios de valoración a los que
se debe recurrir a la hora de analizar cada caso concreto para poder determinar
la existencia de la cesión ilegal de trabajadores. Criterios que aplicados de forma complementaria deben
ayudar a desentrañar cual es la realidad que se esconde tras muchas situaciones
de cesión ilegal de trabajadores donde las empresas actúan bajo la apariencia de
una contrata.
Salud y
buena lectura
Manuel Blas Jiménez
Gabinet Jurídic de
CCOO de Catalunya
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