martes, 8 de marzo de 2016

Comentario de Sentencia del Tribunal Supremo, sala de lo social, de 29 de enero de 2016 (Sobre Paga Extra de 2012, Personal Laboral de Universidades Públicas de Catalunya)


Aunque sea un tema que aparentemente está resuelto por las instancias políticas de Catalunya, la realidad es que a fecha de hoy aún hay una parte de la paga extraordinaria, de ese año, que sigue sin reintegrarse. 

Una sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 2016 resuelve el recurso de casación ordinario que interpusieron las universidades públicas de Catalunya, contra el fallo del TSJ de Catalunya de fecha 24 de julio de 2013, que estimó parcialmente la demanda de conflicto colectivo que interpusieron CCOO y UGT, en representación del personal laboral de administración y servicios (PAS) y el personal docente e investigador, cuando en el año 2012 dejo de abonarse la paga extraordinaria de navidad, solicitando la nulidad de dicha medida, así como el planteamiento de inconstitucionalidad de la misma, que fue aprobada en el Real Decreto-ley 20/2012, en fecha de 13 de julio, en concreto en su artículo 2.5.

El TSJC solamente estimó parcialmente la demanda en el sentido que las personas trabajadoras de dichas universidades tenían el derecho a percibir la parte proporcional de la paga extraordinaria del mes de diciembre de 2012 en la parte devengada a fecha de 15/07/2012.

El razonamiento jurídico para estimar la petición subsidiaria de los demandantes fue debida a la aplicación de la irretroactividad de las normas que suponen una restricción de los derechos individuales (Art 9.3 CE), por consiguiente, aquellos derechos, en relación con la paga extra, que ya se habían meritado no podían estar afectados por la norma, aunque el devengo de la misma se realizase en fechas posteriores, como es el caso.

Pero, si bien este tema ha sido ampliamente comentado a lo largo de estos últimos años, pues ha sido motivo de un número importante de demandas de conflicto colectivo, sí que tienen un interés jurídico y sindical los fundamentos jurídicos realizados por los diferentes tribunales, entre otros, por el propio TS, en cuanto a la naturaleza de las Pagas Extras relacionadas con la problemática de la irretroactividad. Asimismo, también me parece de interés dicha materia puesta en relación con los Acuerdos del Govern de Catalunya, que con anterioridad al RDL 20/2012, ya había acordado medidas que afectaban al abono de la misma. Es por ello que reproduzco literalmente los apartados 3 y 4 del fundamento jurídico 3, de la sentencia del TS de 29 de enero de 2016:

“Esta cuestión de la naturaleza de las pagas extraordinarias relacionada directamente con la problemática de la retroactividad del RD Ley 20/2012 en cuanto que acordaba la supresión de la paga extra de diciembre de 2012, aun cuando su entrada en vigor se había producido el 15-07-2012, se ha abordado, entre otras muchas, en la STS/IV 9-diciembre-2015 (rco 12/2015 ), recordando que el art. 31 ET contiene un mandato que no puede desconocerse: deben existir pagas extraordinarias, quedando al alcance de la negociación colectiva su prorrateo. Ello significa que dentro del arco temporal correspondiente (de doce o menos meses) se irá devengando progresivamente el importe pactado para tales gratificaciones. No sería admisible, por tanto, una norma que desvirtuase tal construcción e hiciera depender el cobro de la paga extra de lo que sucede determinado día (el 1 de junio) y neutralizase los servicios previos. Puesto que la competencia para aprobar la legislación laboral corresponde en exclusiva al Estado (art. 149.1.7ª CE ), ninguna disposición emanada de la Comunidad Autónoma podría válidamente alterar ese perfil retributivo. En consecuencia, tanto la dogmática conceptual de las gratificaciones extraordinarias (art. 31 ET ) cuando el sistema de distribución competencial ( art. 149.1.7ª CE ) impiden que pueda prosperar la interpretación postulada por los recurrentes.

4.- En resumen y como conclusión, con respecto a este motivo que las pagas extraordinarias tienen naturaleza de salario diferido devengado día a día cuyo vencimiento tiene lugar en festividades o épocas señaladas, cómputo que responde al "carácter anual " que estas gratificaciones extraordinarias tienen conforme al art. 31 ET , que cumple mejor su función ateniéndose a un criterio cronológico de fecha a fecha desde la percepción anterior de la misma paga, mediante el cual se respeta el criterio de proporcionalidad que es el que prevé tanto el art. 41 " V Convenio Colectivo del Personal de Administración y Servicios Laboral de la Universidad de Barcelona , la Universidad Autónoma de Barcelona, la Universidad Politécnica de Cataluña, la Universidad Pompeu Fabra, la Universidad de Girona, la Universidad de Lleida y la Universidad Rovira i Virgili, 2004-2009 " (DOC 15-01-2009) como el art. 27 " Convenio colectivo para el personal docente e investigador de las universidades públicas catalanas por el periodo del 10.10.2006 al 31.12.2009 " (DOG 14-02-2007), lo que no puede resultar afectado por el Real Decreto-Ley que despliega sus efectos desde su entrada en vigor (15-07-2012), pero que no afecta, mejor, no debe afectar a situaciones jurídicas precedentes, por elementales razones de seguridad jurídica, que se refiere, entre otros extremos, de manera genérica a la supresión de la paga extra de Navidad pero omite cualquier referencia a la retroactividad de la aplicación de la norma.”

A título de recordatorio, y como conclusión a este comentario, decir que la doctrina y la jurisprudencia han consolidado que las pagas extraordinarias son salario diferido que se devenga día a día, al margen de en qué fecha se ha acordado su abono  y aunque los tribunales no han cuestionado la capacidad y la competencia del Gobierno central, así como de los autonómicos, para tomar y acordar aquellas medidas que consideren más oportunas para la economía y el interés general, estas tienen límites que no pueden ser superados, en este caso el de la propia Constitución, pues en el caso presente supondría la privación de derechos ya devengados.

Salud y buena lectura.



Jesús Martínez


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