Hoy quiero acercaros a una sentencia que pone en discusión
dos figuras jurídicas que suelen ser motivo de controversia, pero que
normalmente no están interrelacionadas, me estoy refiriendo a una decisión
empresarial de proceder a la movilidad geográfica de una trabajadora acordada
en aplicación de la Ley de Prevención de Riesgos.
Antes de entrar al comentario a muchos de vosotros y vosotras
os puede parecer un tema menor, cuando estos días volemos a tener una nueva sentencia del TC que antepone los
principios económicos e intereses empresariales, sobre algunos de los derechos
fundamentales de las personas trabajadoras en el ámbito de las relaciones
laborales, me estoy refiriendo a la de las cámaras de video vigilancia,
anteponiendo la potestad empresarial de control establecida en el art.20.3 del
ET, a derechos como la intimidad, como si los mismos los tuviésemos que dejar
en la puerta del centro de trabajo y desapareciesen. Merece la pena leer el
voto particular.
Volvamos al comentario que inicialmente os proponía, se trata
de una trabajadora que presta sus servicios en centro de recogida de residuos,
que aquí en Catalunya denominamos “deixalleria”
con un diagnóstico de fibromialgia de grado III, y en la revisión médica se
establece que es apta para el trabajo, pero se hacen las indicaciones de que no
debe levantar manualmente pesos de más de 10 Kg, así como alguna otra tarea,
que podría agravar su situación, recomendando también la adaptación del puesto
de trabajo a tales circunstancias y que se tomen aquellas medidas que permitan
seguir desempeñando su función y a su vez preservando su salud.
La empresa, considera que en función de que algunas de las
tareas que tienen encomendadas el puesto de trabajo son contrarias a las que
fija el informe médico, decide preservar la salud de la trabajadora trasladándola
de centro de trabajo y de funciones, del actual cetro al nuevo hay 125Km y de
estar en el centro de recogida la encomienda a la limpieza viaria, bajo el
pretexto de que no dispone de ningún centro
más próximo ni de tarea más liviana.
De la lectura de la sentencia se desprenden varias cuestiones
que hay que poner en relación con las dos figuras jurídicas que mencionaba al
principio, de una parte la movilidad geográfica establecida en el artículo 40
del ET y que dice:
Artículo
40. Movilidad geográfica
1.
El
traslado de trabajadores que no hayan sido contratados específicamente para
prestar sus servicios en empresas con centros de trabajo móviles o itinerantes
a un centro de trabajo distinto de la misma empresa que exija cambios de
residencia requerirá la existencia de
razones económicas, técnicas, organizativas o de producción que lo justifiquen.
Se consideraran tales las que estén relacionadas con la competitividad,
productividad u organización técnica o del trabajo en la empresa, así como las
contrataciones referidas a la actividad empresarial.....
Y de otra parte el artículo 25 de la
Ley de Prevención de Riesgos Laborales
Artículo
25. Protección de trabajadores especialmente sensibles a determinados riesgos
1. El empresario garantizará de manera específica la
protección de los trabajadores que, por sus propias características personales
o estado biológico conocido, incluidos aquellos que tengan reconocida la
situación de discapacidad física, psíquica o sensorial, sean especialmente
sensibles a los riesgos derivados del trabajo. A tal fin, deberá tener en
cuenta dichos aspectos en las evaluaciones de los riesgos y, en función de
éstas, adoptará las medidas preventivas y de protección necesarias.
Los trabajadores no serán empleados en aquellos puestos de
trabajo en los que, a causa de sus características personales, estado biológico
o por su discapacidad física, psíquica o sensorial debidamente reconocida,
puedan ellos, los demás trabajadores u otras personas relacionadas con la
empresa ponerse en situación de peligro o, en general, cuando se encuentren
manifiestamente en estados o situaciones transitorias que no respondan a las
exigencias psicofísicas de los respectivos puestos de trabajo.
2. Igualmente, el empresario deberá tener en cuenta en las
evaluaciones los factores de riesgo que puedan incidir en la función de
procreación de los trabajadores y trabajadoras, en particular por la exposición
a agentes físicos, químicos y biológicos que puedan ejercer efectos mutagénicos
o de toxicidad para la procreación, tanto en los aspectos de la fertilidad,
como del desarrollo de la descendencia, con objeto de adoptar las medidas
preventivas necesarias.
El pasado jueves con el comité de la UVic
El
juzgador centra la controversia jurídica en estos dos enunciados, y anula la
decisión empresarial por dos razones fundamentalmente, una primera porque de
acuerdo con lo establecido en el artículo 40 del ET la movilidad geográfica es
una decisión empresarial de carácter causal,
pero no de cualquier causa, sino que deben existir razones económicas,
técnicas, organizativas o de producción que lo justifiquen, no siendo la prevención de la salud una de
las causas habilitantes para proceder a la movilidad geográfica.
El
segundo razonamiento, en interpretación y aplicación del artículo 25 de la LPR,
es que de los hechos probados se acredita de que la empresa no toma ninguna
medida de adaptación del puesto de trabajo para que la actora pueda seguir prestando
sus servicios en el mismo centro de trabajo, recordando que el informe de
evaluación médica la consideraba apta para dicho trabajo y que se debían tomar
algunas medidas de adaptación para que pudiese desarrollarlas, como podrían haber
sido dotarla de carretillas eléctricas u otros medios mecánicos que le
permitiesen la continuidad en el mismo puesto de trabajo y a su vez preservar
su salud.
Siendo
dicha sentencia firme, ya que tal y como nos recuerda su señoría no es
recurrible recomiendo su lectura, y personalmente creo que someter a una
persona trabajadora a cambiar de domicilio o hacer 250Km diarios no es la mejor
medida para preservar la salud.
Salud
y República
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