martes, 9 de febrero de 2016

Sentencia del TSJ de Catalunya: Cómo se debe calcular la indemnización de un despido declarado improcedente



Hoy tod@s con Airbus


En fecha reciente, el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya ha dictado sentencia gestionada por el Gabinete Jurídico de CCOO de Catalunya, donde, entre otros asuntos de interés jurídico y sindical, aborda en su fundamentación jurídica, de una parte la doctrina y jurisprudencia del art. 44 del estatuto de los Trabajadores, es decir cuándo estamos ante una situación de sucesión de empresa y, de otra parte, nos recuerda la doctrina del Tribunal Supremo en cuanto a los criterios para calcular la indemnización de las personas despedidas cuando su despido haya sido calificado como improcedente.

En referencia al primer tema, me parecía interesante mencionar la sentencia del TSJC entre otras cuestiones porque no siempre es fácil saber si estamos ante una verdadera sucesión empresarial. En relación a ello, una reciente entrada del profesor de la UOC Ignasi Beltran en su blog, nos facilita una relación de sentencias  recientes que abordan la aplicabilidad del mencionado artículo 44 del ET. Cabe recordar, de manera somera, que para que haya sucesión empresarial  la jurisprudencia viene exigiendo que haya habido trasmisión de un conjunto organizado de medios materiales y humanos que permita la continuidad de la actividad empresarial.

Pero fundamentalmente en esta entrada quería traer de nuevo el tema de cómo se debe calcular la indemnización de un despido que ha sido declarado improcedente, es decir, cómo debemos interpretar y aplicar el art. 56.1 del ET en relación con la disposición Transitoria 5a. 2) de la Ley 3/2012, y que en la actualidad está recogida en la Disposición transitoria undécima del reciente Texto refundido del Estatuto de los Trabajadores.

Recordemos lo que nos dice la referida disposición Transitoria en su apartado 2: “ La indemnización por despido improcedente de los contratos formalizados con anterioridad al 12 de febrero de 2012 se calculará a razón de cuarenta y cinco días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios anterior a dicha fecha, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, y a razón de treinta y tres días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios posterior, prorrateándose igualmente por meses los periodos de tiempo inferiores a un año. El importe indemnizatorio resultante no podrá ser superior a setecientos veinte días de salario, salvo que del cálculo de la indemnización por el periodo anterior al 12 de febrero de 2012 resultase un número de días superior, en cuyo caso se aplicará este como importe indemnizatorio máximo, sin que dicho importe pueda ser superior a cuarenta y dos mensualidades, en ningún caso.”

En el presente caso, los dos trabajadores estaban en la empresa, respectivamente, desde enero de 1991 y enero de 1995. Por consiguiente, para calcular la indemnización que les corresponde debemos primero calcular los periodos trabajados desde el inicio de la relación laboral  hasta el 11 febrero de 2012 a razón de 45 días por año trabajado y, de otra parte, desde el 12 de febrero de 2012 hasta la fecha de extinción  de la relación laboral a razón de 33  días por año trabajado. Como podemos apreciar con una pequeña operación matemática, ambos trabajadores superan el límite de los 720 días antes de la entrada en vigor del RDL 3/2012, debiéndose aplicar por tanto el importe resultante del periodo anterior al 12 de febrero de 2012.

El TSJ de Catalunya, en aplicación de la interpretación que hace el Tribunal Supremo en la sentencia de 29 de septiembre de 2014 (rcud. 3065/2013), sobre los límites aplicables y la interpretación de la norma, estima los cálculos realizados por la representación de los trabajadores.

 Recordamos los fundamentos jurídicos 2 y 3 de la sentencia del TS, por su interés:

SEGUNDO.- En el ámbito de la censura jurídica, denuncian las recurrentes la infracción de la Disposición Transitoria 5ª.2 del Real Decreto ley 3/2012 de 10 de febrero al haber aplicado la sentencia recurrida en el cálculo de las indemnizaciones de ambas demandantes el límite de 720 días en el cálculo de la indemnización, sin diferenciar la extensión de los periodos trabajadoras antes y después de la reforma operada en virtud del citado Real Decreto Ley. Ciertamente, tal como adelantábamos al examinar la contradicción, la sentencia en su fundamento de Derecho tercero reproduce con acierto los términos de la reforma normativa, para después establecer en ambos casos un límite indemnizatorio de 720 días. Partiendo de los límites temporales no discutidos en cuanto a fecha inicial de antigüedad y la del despido, los parámetros a tener en cuenta para Dª Camino son los siguientes: 18 de marzo de 1980 y 18 de octubre de 2012, la antigüedad alcanzada el 11 de febrero de 2012 es de 31 años y once meses, lo que arroja una cifra de 1436 días significando tanto la superación del límite de 720 días antes de la entrada en vigor del R.D.L. 3/2012 de 10 de febrero, lo que le permite acceder al límite de 42 mensualidades, como inclusive este segundo límite aun sin computar el breve tiempo transcurrido desde el 12-2-2012 hasta la fecha del despido, 18-10-2012. En definitiva y sentadas las bases jurídicas de cálculo, respetando las operaciones aritméticas efectuadas en el recurso, la indemnización a satisfacer asciende a 58.035 euros, descontando lo que hubiera percibido de la demandada.

TERCERO.- En cuanto a Dª Lourdes , los parámetros de antigüedad a considerar son de inicio el 3-10-1989, primer límite la entrada en vigor del R.D.L. 3/2012, lo que supone 22 años y cinco meses, en total 1008 días, superando 720 días anteriores a la vigencia del R.D.L., por lo que también es acreedora a superar ese límite indemnizatorio que se sustituye por el de 42 mensualidades, si bien en este caso la suma del indicado periodo y el posterior, 22 días supone un total de 1030 días, inferior a 42 mensualidades, que se traduce en una indemnización de 40530,5 #, practicando en su caso el descuento de lo percibido en el mismo concepto.


Salud y  buena lectura


Jesús Martínez

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