Hoy tod@s con Airbus
En
fecha reciente, el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya ha dictado
sentencia gestionada por el Gabinete Jurídico de CCOO de Catalunya, donde,
entre otros asuntos de interés jurídico y sindical, aborda en su fundamentación
jurídica, de una parte la doctrina y jurisprudencia del art. 44 del estatuto de
los Trabajadores, es decir cuándo estamos ante una situación de sucesión de
empresa y, de otra parte, nos recuerda la doctrina del Tribunal Supremo en
cuanto a los criterios para calcular la indemnización de las personas
despedidas cuando su despido
haya sido calificado como improcedente.
En
referencia al primer tema, me parecía interesante mencionar la sentencia del
TSJC entre otras cuestiones porque no siempre es fácil saber si estamos ante
una verdadera sucesión empresarial. En relación a ello, una reciente entrada del profesor de la UOC Ignasi Beltran
en su blog, nos facilita una relación de sentencias recientes que abordan la aplicabilidad del
mencionado artículo 44 del ET. Cabe recordar,
de manera somera, que para que haya sucesión empresarial la jurisprudencia viene exigiendo que haya
habido trasmisión de un conjunto organizado de medios materiales y humanos que
permita la continuidad de la actividad empresarial.
Pero
fundamentalmente en esta entrada quería traer de nuevo el tema de cómo se debe calcular la indemnización de
un despido que ha sido declarado improcedente, es decir, cómo debemos
interpretar y aplicar el art. 56.1 del ET en
relación con la disposición Transitoria 5a. 2) de la Ley 3/2012, y que en la
actualidad está recogida en la Disposición transitoria undécima
del reciente Texto refundido del Estatuto de los Trabajadores.
Recordemos lo que
nos dice la referida disposición Transitoria en su apartado 2: “ La indemnización por despido improcedente de los
contratos formalizados con anterioridad al 12 de febrero de 2012 se calculará a
razón de cuarenta y cinco días de salario por año de servicio por el tiempo de
prestación de servicios anterior a dicha fecha, prorrateándose por meses los
periodos de tiempo inferiores a un año, y a razón de treinta y tres días de
salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios posterior,
prorrateándose igualmente por meses los periodos de tiempo inferiores a un año.
El importe indemnizatorio resultante no podrá ser superior a setecientos veinte
días de salario, salvo que del cálculo de la indemnización por el periodo
anterior al 12 de febrero de 2012 resultase un número de días superior, en cuyo
caso se aplicará este como importe indemnizatorio máximo, sin que dicho importe
pueda ser superior a cuarenta y dos mensualidades, en ningún caso.”
En
el presente caso, los dos trabajadores estaban en la empresa, respectivamente,
desde enero de 1991 y enero de 1995. Por consiguiente, para calcular la
indemnización que les corresponde debemos primero calcular los periodos
trabajados desde el inicio de la relación laboral hasta el 11 febrero de 2012 a razón de 45
días por año trabajado y, de otra parte, desde el 12 de febrero de 2012 hasta
la fecha de extinción de la relación
laboral a razón de 33 días por año
trabajado. Como podemos apreciar con una pequeña operación matemática, ambos
trabajadores superan el límite de los 720 días antes de la entrada en vigor del
RDL 3/2012, debiéndose aplicar por tanto el importe resultante del periodo anterior
al 12 de febrero de 2012.
El
TSJ de Catalunya, en aplicación de la interpretación que hace el Tribunal Supremo en la sentencia de 29 de septiembre de 2014
(rcud. 3065/2013), sobre los límites aplicables y la interpretación de la
norma, estima los cálculos realizados por la representación de los
trabajadores.
Recordamos los fundamentos jurídicos 2 y 3 de
la sentencia del TS, por su interés:
SEGUNDO.- En el ámbito de la
censura jurídica, denuncian las recurrentes la infracción de la Disposición
Transitoria 5ª.2 del Real Decreto ley 3/2012 de 10 de febrero al haber aplicado
la sentencia recurrida en el cálculo de las indemnizaciones de ambas
demandantes el límite de 720 días en el cálculo de la indemnización, sin
diferenciar la extensión de los periodos trabajadoras antes y después de la
reforma operada en virtud del citado Real Decreto Ley. Ciertamente, tal como
adelantábamos al examinar la contradicción, la sentencia en su fundamento de
Derecho tercero reproduce con acierto los términos de la reforma normativa,
para después establecer en ambos casos un límite indemnizatorio de 720 días. Partiendo
de los límites temporales no discutidos en cuanto a fecha inicial de antigüedad
y la del despido, los parámetros a tener en cuenta para Dª Camino son los
siguientes: 18 de marzo de 1980 y 18 de octubre de 2012, la antigüedad
alcanzada el 11 de febrero de 2012 es de 31 años y once meses, lo que arroja
una cifra de 1436 días significando tanto la superación del límite de 720 días antes de la
entrada en vigor del R.D.L. 3/2012 de 10 de febrero, lo que le permite acceder
al límite de 42 mensualidades, como inclusive este segundo límite aun sin
computar el breve tiempo transcurrido desde el 12-2-2012 hasta la fecha del
despido, 18-10-2012. En definitiva y sentadas las bases jurídicas de cálculo,
respetando las operaciones aritméticas
efectuadas en el recurso, la indemnización a satisfacer asciende a 58.035
euros, descontando lo que hubiera percibido de la demandada.
TERCERO.- En cuanto a Dª
Lourdes , los parámetros de antigüedad a considerar son de inicio el 3-10-1989,
primer límite la entrada en vigor del R.D.L. 3/2012, lo que supone 22 años y
cinco meses, en total 1008 días, superando 720 días anteriores a la vigencia
del R.D.L., por lo que también es acreedora a superar ese límite indemnizatorio
que se sustituye por el de 42 mensualidades, si bien en este caso la suma del
indicado periodo y el posterior, 22 días supone un total de 1030 días, inferior
a 42 mensualidades, que se traduce en una indemnización de 40530,5 #,
practicando en su caso el descuento de lo percibido en el mismo concepto.
Salud
y buena lectura
Jesús Martínez
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