martes, 25 de agosto de 2015

Obligatoriedad reconocimientos médicos



Una de mis primeras entradas en el blog, fue sobre una reciente sentencia de uno de los juzgados de lo social de Reus, sobre la obligatoriedad de los reconocimientos médicos de los trabajadores. Pues bien hoy quisiera comentar una nueva sentencia del Tribunal Supremo del 10 de junio de 2015, siendo ponente de la misma el Magistrado Antonio Vicente Sempere Navarro ( STS 3046/2015), que aborda el conflicto colectivo  de la empresa TRAGSA, en el recurso de casación para la unificación de la doctrina que confirma la sentencia de instancia emitida por el TSJ de la Comunidad Valenciana e interpuesto por CCOO del País Valenciano.
El colectivo afectado de dicha empresa son los miembros de la brigada de extinción de incendios, donde se les exige que pasen el reconocimiento médico y dependiendo del resultado de mismo condiciona la permanencia en el trabajo es decir la realización y superación del mismo.
En el convenio sectorial de aplicación está fijada la obligatoriedad de dicho reconocimiento, así como que  aquel que no lo supere puede causar baja en la empresa.
El comité de empresa de TRAGSA era contrario  y había emitido informe desfavorable a la obligatoriedad de someterse al reconocimiento médico, pues como es de entender, aquellas personas que hasta la fecha habían desempeñado dicho puesto y que por el mero transcurso de los años o por enfermedad sobrevenida podían ser despedidos y sin ser recolocados necesariamente en la empresa.

En el presente caso el alto Tribunal estudia la Doctrina siguiente:
1.-Interpretación del art. 22.1 LPRL
2.- La voluntariedad como regla general
3.-Imposibilidad de que el convenio colectivo amplíe supuestos en que proceden estos reconocimientos.
4.- La necesidad de proteger la vida de los trabajadores o de terceros como fundamento de la excepcional obligatoriedad del reconocimiento.
5.- Apreciación de circunstancias excepcionales , que amparan la obligatoriedad, en las Brigadas para extinción de incendios.

En el recurso de casación para la unificación de la doctrina, la letrada de CCOO alego infracción del art.18.1 CE ( Se garantiza el derecho al honor , a la intimidad personal y familiar y a la propi imagen.) y el art 22.1 LPRL (1. El empresario garantizará a los trabajadores a su servicio la vigilancia periódica de su estado de salud en función de los riesgos inherentes al trabajo.
Esta vigilancia sólo podrá llevarse a cabo cuando el trabajador preste su consentimiento. De este carácter voluntario sólo se exceptuarán, previo informe de los representantes de los trabajadores, los supuestos en los que la realización de los reconocimientos sea imprescindible para evaluar los efectos de las condiciones de trabajo sobre la salud de los trabajadores o para verificar si el estado de salud del trabajador puede constituir un peligro para el mismo, para los demás trabajadores o para otras personas relacionadas con la empresa o cuando así esté establecido en una disposición legal en relación con la protección de riesgos específicos y actividades de especial peligrosidad.
En todo caso se deberá optar por la realización de aquellos reconocimientos o pruebas que causen las menores molestias al trabajador y que sean proporcionales al riesgo.)
Lo primero que analiza el tribunal es si el trabajo que desempeñan los trabajadores  constituye una excepción a la regla general sobre la voluntariedad de los reconocimientos médicos. Por su parte la empresa considera que no existe infracción alguna y que la obligatoriedad al mismo esta plenamente enmarcada  en lo establecido en la segunda excepción que fija e propio art. 22.1 de la LPRL
También analiza en este supuesto si lo establecido en el convenio colectivo va más allá de lo establecido en la propia LPRL, asimismo reproduce la doctrina del TC en referencia al derecho a la intimidad establecida en el art.18.1 CE de las sentencias del TC 70/2009 y 196/2004, donde se admiten restricciones al derecho fundamental a condición  de que: a) exista previsión legal; b) que la restricción sea necesaria; c) Que exista proporcionalidad entre el sacrificio y el beneficio.
Es decir a consideración del tribunal estaremos ante una infracción del derecho a la intimidad si el trabajador se le impone el sometimiento a la vigilancia de la salud sin que existan causalidad, proporcionalidad y previsión legal suficiente. De otra parte también analiza el art 22.1 de la LPRL en relación con la Directiva 89/391/CEE del Consejo, de 12 de junio de 1989, relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores n el trabajo.
En el presente caso el TS desestima el recurso al considerar que el reconocimiento médico, al margen de lo establecido en el convenio, cumple las exigencias constitucionales y legales y que por consiguiente son obligatorios para los trabajadores de TRAGSA que presten sus servicios en las Brigadas Rurales de Emergencias.
De ambas sentencias, aunque una sea de instancia y la otra del TS, podemos concluir que la obligatoriedad de los reconocimientos médicos dependerá de que concurran o no los tres requisitos que mencionábamos de la doctrina constitucional, a) exista previsión legal; b) que la restricción sea necesaria; c) Que exista proporcionalidad entre el sacrificio y el beneficio.

Salud y República 




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