En este
capítulo el autor nos sitúa, desde una perspectiva histórica, en
los problemas que han venido surgiendo a la hora de configurar la comisión
negociadora, sobre todo cuando nos encontramos en situaciones complejas de
empresas con diferentes centros de trabajo y con diferentes niveles de afectación, así como
diversidad de situaciones en cuanto a la representación legal de los trabajadores es
decir centros con representación y centros donde no existe
representación de los trabajadores y han de entrar en juego las comisiones "ad
hoc".
Es
evidente que cuando estamos hablando de una empresa con un solo centro de
trabajo, no hay problemas de configuración de la comisión
negociadora, pero cuando hay varios centros de trabajo si existe o no comité intercentros
y si el mismo tiene atribuida competencias para negociar otorgadas en el propio
convenio colectivo o no, incluso si nos encontramos ante una empresa con comité de ámbito
europeo o grupo de empresas que hasta la fecha han actuado de manera separada
cada una de las diferentes mercantiles, en definitiva múltiples
situaciones que han comportado que el tema de la composición de la comisión negociadora por la parte
social no sea un tema pacífico, aunque es cierto que la última regulación dada
por el RDL 11/2013 que modifica tanto el art. 41.4 del ET como el art 64 LCon, así como los
artículos 26 y 27 del Reglamento (RD 1483/2012) han solucionado buena
parte de las controversias, aunque el tiempo nos dirá si esta
exenta de dudas aplicativas
Otra de las cuestiones que destaca el
magistrado, es el papel subsidiario de las secciones sindicales aunque si bien
es cierto que las últimas regulaciones abren la posibilidad de que sean los sindicatos
quienes asuman la competencia y capacidad para negociar los expedientes, no
deja de tener un papel subsidiario y que solamente entre en juego cuando dichas
representaciones unitarias así lo acuerdan y si además se dan determinados
requisitos. Puede que este sea uno de los problemas históricos a
los que se refiere el autor, la difícil convivencia del modelo de
representación unitario con el de los sindicatos.
No es un
tema menor, ni sencillo pues nos podemos encontrar con medidas que afectan
solamente a algunos centros de trabajo e incluso a un determinado grupo
profesional, que podría tener convenio propio y que sin embargo quien e siente a negociara
un organismo unitario con toda la competencia legal para acordar, pero que se
puede encontrar alejada de dicho colectivo
Lectura
interesante, y más si tenemos en cuenta la reciente sentencia del TJUE en relación con el
concepto de centro de trabajo y el derecho a la información y
documentación que deben disponer aquellos que se sienten a negociar bajo el
principio de buena fe.
Buena
lectura, y salud y República
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