jueves, 20 de agosto de 2015

El inicio del periodo de consultas y régimen de documentación aplicable ( capítulo 2, Libro Miquel Falguera)


Iniciare mi comentario a este capítulo, reproduciendo un párrafo de la sentencia e la AN de 13 de mayo de  2013: " El despido colectivo no es una potestad soberana del empresario, quien esta obligado, cuando tenga la intención de efectuar un despido colectivo, a consultar previamente, en tiempo hábil, con los representantes de los trabajadores con vistas a llegar a un acuerdo (art.2.1 Dir 98/59/CEE)."
Nos recuerda Miquel Falguera que el periodo de consultas es el  eje vertebrador de la figura del despido colectivo, y nos relaciona dicho proceso con el de la propia negociación colectiva, pues no estamos únicamente ante un mecanismo de participación en la empresa de acuerdo con el precepto constitucional del art 129.2CE, y alcanza dicha conclusión entre otras razones por la propia doctrina judicial o del propio TJUE, pues no estamos ante un mero trámite de carácter preceptivo, sino que estamos en un proceso de verdadera negociación colectiva que se ha de desarrollar bajo el principio de buena fe por las partes.
Para alcanzar y comprender el alcance a dicho periodo, nos recuerda el artículo 124.11 de la LRJS, si el empresario no observa el periodo de consultas o no haya entregado la documentación prevista en el artículo 51.2 del ET, conllevando  que la calificación judicial del despido sea nulo, y ello al margen de que la causa alegada sea o no cierta o real, pues nos encontramos ante el denominado juicio de formalidad.
También nos recuerda el autor en diferentes ocasiones lo enrevesado del inicio del procedimiento, pues antes del escrito inicial el empresario debe comunicar su voluntad de iniciar el procedimiento con el fin de que la representación social elija y nombre la comisión negociadora, puesto que el escrito inicial del empresario a la autoridad laboral han de aportarse la copia de la comunicación  del empresario a los trabajadores  o a sus representantes , así como el listado de los representantes que conforman la comisión negociadora, en definitiva dudas atribuibles a la mala técnica del legislador.
Es decir, el inicio del procedimiento debe entenderse no únicamente con la entrega del escrito inicial, sino que además se ha de aportar la documentación que regula tanto el art.51.2 del ET como los diferentes artículos del RD 1483/2012, que establece el Reglamento del procedimiento de despidos colectivos. A criterio del autor, si el empresario convoca una reunión donde no aporta la documentación que legal y reglamentariamente están previstas no se puede considerar que se haya dado por iniciado el procedimiento de consulta, recordándonos la STS de 20 de marzo de 2013, que fija como principal finalidad del precepto normativo, de que los representantes de los trabajadores tengan una información suficientemente expresiva para conocer las causas de los despidos y poder afrontar el periodo de consultas adecuadamente.
Otra cuestión que abordaremos en próximos comentarios, es la suficiencia de dicha documentación, más allá de la legal y reglamentariamente establecida o la misma en relación a los grupos de empresa. 

Salud y República

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