Iniciare mi comentario a este capítulo,
reproduciendo un párrafo de la sentencia e la AN de 13 de mayo de 2013: " El despido colectivo no es
una potestad soberana del empresario, quien esta obligado, cuando tenga la
intención de efectuar un despido colectivo, a consultar previamente, en
tiempo hábil, con los representantes de los trabajadores con vistas a
llegar a un acuerdo (art.2.1 Dir 98/59/CEE)."
Nos recuerda Miquel Falguera que el periodo de consultas es
el eje vertebrador de la figura del
despido colectivo, y nos relaciona dicho proceso con el de la propia negociación colectiva, pues no estamos únicamente
ante un mecanismo de participación en la empresa de
acuerdo con el precepto constitucional del art 129.2CE, y alcanza dicha
conclusión entre otras razones por la propia doctrina judicial o del propio
TJUE, pues no estamos ante un mero trámite
de carácter preceptivo, sino que estamos en un proceso de verdadera
negociación colectiva que se ha de desarrollar bajo el principio de buena fe
por las partes.
Para alcanzar y comprender el alcance a dicho periodo, nos
recuerda el artículo 124.11 de la LRJS, si el empresario no observa el periodo de
consultas o no haya entregado la documentación
prevista en el artículo 51.2 del ET, conllevando
que la calificación judicial del despido sea nulo, y ello al margen de que la causa
alegada sea o no cierta o real, pues nos encontramos ante el denominado
juicio de formalidad.
También nos recuerda el autor en diferentes ocasiones lo enrevesado del
inicio del procedimiento, pues antes del escrito inicial el empresario debe
comunicar su voluntad de iniciar el procedimiento con el fin de que la
representación social elija y nombre la comisión
negociadora, puesto que el escrito inicial del empresario a la autoridad
laboral han de aportarse la copia de la comunicación del empresario a los trabajadores o a sus representantes , así como el listado de los representantes que conforman la comisión negociadora, en definitiva dudas atribuibles a la mala técnica del legislador.
Es decir, el inicio del procedimiento debe entenderse no únicamente con la entrega del escrito inicial, sino que además se ha de aportar la documentación
que regula tanto el art.51.2 del ET como los diferentes artículos del RD 1483/2012, que establece el Reglamento del
procedimiento de despidos colectivos. A criterio del autor, si el empresario
convoca una reunión donde no aporta la documentación
que legal y reglamentariamente están previstas no se
puede considerar que se haya dado por iniciado el procedimiento de consulta,
recordándonos la STS de 20 de marzo de 2013, que fija como principal
finalidad del precepto normativo, de que los representantes de los trabajadores
tengan una información suficientemente expresiva para conocer las causas de los
despidos y poder afrontar el periodo de consultas adecuadamente.
Otra cuestión que abordaremos en próximos comentarios,
es la suficiencia de dicha documentación,
más allá
de la legal y reglamentariamente establecida o la
misma en relación a los grupos de empresa.
Salud y República
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