jueves, 28 de abril de 2016

Las Cámaras de Videovigilancia en los Puestos de Trabajo




En estos últimos meses han sido dictadas sendas sentencias, una del Tribunal Constitucional (STC de 3 de marzo 2016, Rec. Amparo 7222/13, caso Bershka) y otra del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH),  el 12 de enero de 2016, caso Barbulescu v. Rumania) que, a mi entender, suponen un nuevo límite a los derechos fundamentales de las personas trabajadoras en el marco de las relaciones laborales, en favor del interés empresarial.

El mes de enero de 2016, ya realicé una entrada en mi blog, comentando la sentencia del TEDH a la cual me remito, pero desde una posición crítica con la misma ya decía que los derechos fundamentales, como son el secreto de las comunicaciones, no podían dejarse aparcados durante el tiempo de trabajo en favor del derecho empresarial de vigilancia y  control sobre sus empleados. Comparto el criterio del magistrado portugués que emitió el voto discrepante en el mencionado pronunciamiento, entre otras razones por no fijar la sentencia del TEDH los límites empresariales al derecho empresarial a la vigilancia y control, con el fin de que este no colisione con derechos fundamentales como el de la intimidad y el secreto de las comunicaciones.

Volviendo a la sentencia más reciente del TC, a mi entender, esta fija una nueva doctrina  del alcance del derecho a la intimidad y la protección de datos personales, de trabajadores y trabajadoras, cuando el empresario en su potestad de vigilancia y control (art. 20.3 del Estatuto de los Trabajadores) adopta medidas como la instalación de cámaras de video vigilancia.

Dicha sentencia contó con dos votos particulares de tres magistrados que disienten de la posición mayoritaria, que defendían la doctrina anterior del propio TC ( STC 29/2013).

El asunto tratado, es el de una trabajadora de Bershka que fue despedida. La empresa consideró que la trabajadora había transgredido la buena fe contractual, al detectar irregularidades en la caja (por valor de 187€). Ello motivó a la empresa a instalar cámaras de vigilancia (ocultas) con la finalidad de controlar dicha caja  y no para la seguridad del establecimiento. En el presente caso, en el proceso de instalación y finalidad de las cámaras de videovigilancia, no hubo información previa ni a trabajadoras, ni a sus representantes.

La defensa de la trabajadora despedida invocó que se habían vulnerado el derecho a la intimidad (18.1 CE) y a la protección informática (18.4 CE). La mayoría del TC considera que en el presente caso no se había producido dicha vulneración y desestima el recurso de amparo.

En la práctica, esta nueva doctrina del constitucional que acepta que el empresario pueda instalar cámaras de videovigilancia sin informar y explicar la finalidad de las mismas, supone aceptar una práctica empresarial contraria a lo establecido en el art. 5 de la Ley orgánica de protección de datos, que establece el deber de informar con carácter previo con el fin de que el principio de proporcionalidad de la medida sea justificada.

Lo que acepta la mayoría del TC es que una práctica empresarial, que es ilegítima, según la ley Orgánica de Protección de Datos (LOPD), y que establece el deber de informar, sea puesta por delante de la protección de derechos fundamentales establecida por nuestra Carta Magna.

A mi entender, deberemos seguir defendiendo, para futuros supuestos que nos podamos encontrar, que los derechos económicos de las empresas, que los tienen, no pueden tener un nivel de protección superior a los derechos fundamentales de las personas, y que cuando existe una colisión de intereses y derechos constitucionales habrá que acudir al principio de proporcionalidad de cada caso concreto con el fin de  determinar si la medida está justificada y, en casos como este, exigiendo el cumplimiento de la LOPD, en cuanto a la información previa de la instalación de cámaras y su finalidad.

Salud y República



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