Cuando mis abuelos y padres se
vinieron a Catalunya, los primeros trabajos se los conseguía un paisano, eso sí
a cambio de una parte del salario.
Las nuevas empresas de ETT o de
puesta a disposición (outsourcing) no se han inventado nada nuevo, eso sí lo
han masificado y tecnificado con amparo legal. El calificativo lo dejo para
cada uno de los que me lean.
El asunto de la sentencia que
comento es el de tres trabajadores que
prestaban servicios en el centro de RTVE de Sant Cugat del Vallés a través de
la empresa de outsourcing Randstad,
mediante contrato de obra y servicios, desde mayo del año 2008.
La justificación de la
temporalidad venia determinada por el contrato mercantil suscrito por RTVE y la
citada empresa Randstad para el desempeño de diferentes tareas en relación a
pedidos del almacén. Anualmente se procedía a prorrogar los contratos debido a
que RTVE mantenía la contrata, hasta que a primeros de 2015 decide reducirla
para desempeñar directamente parte de las tareas encomendadas. A raíz de dicha
decisión la empresa Randstad, comunico a los actores la finalización del
contrato de obra y servicio, en fecha de 25/02/2015 y procedió al abono de la
indemnización por finalización del contrato de obra y servicio, y no como despido a pesar de que habían
transcurrido casi 7 años del inicio de la relación laboral.
El JS nº 2 de Terrassa, desestimo
la demanda de despido interpuesta por los tres trabajadores, y ante tal
decisión decidieron continuar el procedimiento
e interponer el Recurso de Suplicación, que ha sido estimado por el TSJC que ha declarado la
improcedencia del despido, siendo mi compañero del GTJ de CCOO, Manuel Blas
quien ha gestionado el procedimiento de despido en representación de los tres trabajadores.
Me interesa resaltar que entre
los motivos del recurso presentado por los trabajadores se aduce que los
trabajos para los que fueron contratados no tenían una limitación temporal, y
que los mismos aún persisten, puesto que aquello que en su día se externalizo
no ha dejado de necesitarse y que por consiguiente no existía causa que
justificase la temporalidad de los mismos. De contrario la empresa en fase de
impugnación, considera que la resolución de los contratos tiene amparo legal
según lo establecido en el art.15.1 ET e interpreta que en la redacción
anterior a la reforma laboral del año 2010 no establecía limitación temporal.
Cabe destacar, según el TSJ
Catalunya, mencionando otros pronunciamientos del Alto Tribunal que para
determinar la legalidad de la causa contractual “… se deberá especificar e
identificar suficientemente, con precisión y claridad, la obra y el servicio
que constituya su objeto y la
identificación de la circunstancia que determina su duración para ponerla en contraste con la actividad
realmente desempeña la empresa” debiendo quedar plenamente acredita e
identificada la temporalidad. Por consiguiente nos recuerda que el elemento decisivo es el carácter
temporal de la actividad para quien asume la posición empresarial en ese
contrato y que debe determinarse el periodo concertado entre la empresa
comitente y la empleadora.
Dicho esto podría parecer que la
jurisprudencia y la doctrina del TS acepta que la temporalidad vendría
justificada simplemente por la duración más o menos larga de la duración del
contrato mercantil, pero a su vez el TSJC nos recuerda la STS de 12 de junio de
2008, que entre otras cosa dice: “ Tras
asumir la principal una parte del mismo, destacando que lo que no será posible
es que el contrato determine ese plazo resolutorio en contra de la naturaleza
de ese contrato y del objetivo perseguido por la ley al admitirlo: cubrir una necesidad temporal de mano de
obra que tiene una empresa para ejecutar una obra o servicio temporal, en
el sentido amplio que tiene esta expresión”.
También me parece de interés
resaltar tres de los requisitos para considera la validez del contrato de obra
y servicio, según el Tribunal: a) que la obra o servicio que constituya su
objeto, presente autonomía y
sustantividad propia dentro de lo que es la actividad laboral de la
empresa; b) que su ejecución, aunque limitada
en el tiempo, sea en principio de duración incierta; c) que se especifique e identifique en el
contrato, con precisión y claridad, la obra o el servicio que constituye el objeto y que en el desarrollo de la
relación laboral, el trabajador sea
normalmente ocupado en la ejecución de aquella o en el cumplimiento de éste y no en tareas distintas.
Para poner fin a mi comentario,
decir que aquellas empresas que prestan sus servicios a otras y ocupan la
posición de la empresa principal, no justificaría por si solo la duración de un
contrato de obra y servicio, sino que sería las características y naturaleza del
trabajo mismo la que debe justificar la legitimación del contrato temporal, de
acuerdo con los requisitos mencionados anteriormente.
Finalmente recordar que la OIT
lleva tiempo trabajando por la dignidad en el trabajo y sus condiciones, ello
me lleva a recordar que los entes públicos y as AA.PP, deberían ser las
primeras por responsabilidad social quienes diesen ejemplo de buenas prácticas
en la contratación laboral y no
precarizarlas a través de prácticas tan poco dignas como las que parece que
sean normales, pero que no lo son, me refiero a las externalizaciones.
¡!!!!!!No al prestamismo laboral
¡!!!!!
Salud y República, acompañados de buena lectura
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