sábado, 2 de abril de 2016

Comentario sentencia TSJ Catalunya: despido improcedente-contrato de obra y servicio


Cuando mis abuelos y padres se vinieron a Catalunya, los primeros trabajos se los conseguía un paisano, eso sí a cambio de una parte del salario.
Las nuevas empresas de ETT o de puesta a disposición (outsourcing) no se han inventado nada nuevo, eso sí lo han masificado y tecnificado con amparo legal. El calificativo lo dejo para cada uno de los que me lean.
El asunto de la sentencia que comento  es el de tres trabajadores que prestaban servicios en el centro de RTVE de Sant Cugat del Vallés a través de la empresa de outsourcing Randstad,  mediante contrato de obra y servicios, desde mayo del año 2008.
La justificación de la temporalidad venia determinada por el contrato mercantil suscrito por RTVE y la citada empresa Randstad para el desempeño de diferentes tareas en relación a pedidos del almacén. Anualmente se procedía a prorrogar los contratos debido a que RTVE mantenía la contrata, hasta que a primeros de 2015 decide reducirla para desempeñar directamente parte de las tareas encomendadas. A raíz de dicha decisión la empresa Randstad, comunico a los actores la finalización del contrato de obra y servicio, en fecha de 25/02/2015 y procedió al abono de la indemnización por finalización del contrato de obra y servicio,  y no como despido a pesar de que habían transcurrido casi 7 años del inicio de la relación laboral.
El JS nº 2 de Terrassa, desestimo la demanda de despido interpuesta por los tres trabajadores, y ante tal decisión decidieron continuar el procedimiento  e interponer el Recurso de Suplicación, que ha sido  estimado por el TSJC que ha declarado la improcedencia del despido, siendo mi compañero del GTJ de CCOO, Manuel Blas quien ha gestionado el procedimiento de despido en representación de los tres trabajadores.
Me interesa resaltar que entre los motivos del recurso presentado por los trabajadores se aduce que los trabajos para los que fueron contratados no tenían una limitación temporal, y que los mismos aún persisten, puesto que aquello que en su día se externalizo no ha dejado de necesitarse y que por consiguiente no existía causa que justificase la temporalidad de los mismos. De contrario la empresa en fase de impugnación, considera que la resolución de los contratos tiene amparo legal según lo establecido en el art.15.1 ET e interpreta que en la redacción anterior a la reforma laboral del año 2010  no establecía limitación temporal.
Cabe destacar, según el TSJ Catalunya, mencionando otros pronunciamientos del Alto Tribunal que para determinar la legalidad de la causa contractual “… se deberá especificar e identificar suficientemente, con precisión y claridad, la obra y el servicio que constituya su objeto y la identificación de la circunstancia que determina su duración  para ponerla en contraste con la actividad realmente desempeña la empresa” debiendo quedar plenamente acredita e identificada la temporalidad. Por consiguiente nos recuerda que el elemento decisivo es el carácter temporal de la actividad para quien asume la posición empresarial en ese contrato y que debe determinarse el periodo concertado entre la empresa comitente y la empleadora.

Dicho esto podría parecer que la jurisprudencia y la doctrina del TS acepta que la temporalidad vendría justificada simplemente por la duración más o menos larga de la duración del contrato mercantil, pero a su vez el TSJC nos recuerda la STS de 12 de junio de 2008, que entre otras cosa dice: “ Tras asumir la principal una parte del mismo, destacando que lo que no será posible es que el contrato determine ese plazo resolutorio en contra de la naturaleza de ese contrato y del objetivo perseguido por la ley al admitirlo: cubrir una necesidad temporal de mano de obra que tiene una empresa para ejecutar una obra o servicio temporal, en el sentido amplio que tiene esta expresión”.
También me parece de interés resaltar tres de los requisitos para considera la validez del contrato de obra y servicio, según el Tribunal:  a) que la obra o servicio que constituya su objeto, presente autonomía y sustantividad propia dentro de lo que es la actividad laboral de la empresa; b) que su ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta; c)  que se especifique e identifique en el contrato, con precisión y claridad, la obra o el servicio  que constituye  el objeto y que en el desarrollo de la relación laboral, el trabajador sea normalmente ocupado en la ejecución de aquella o en el cumplimiento  de éste y no en tareas distintas.
Para poner fin a mi comentario, decir que aquellas empresas que prestan sus servicios a otras y ocupan la posición de la empresa principal, no justificaría por si solo la duración de un contrato de obra y servicio, sino que sería las características y naturaleza del trabajo mismo la que debe justificar la legitimación del contrato temporal, de acuerdo con los requisitos mencionados anteriormente.
Finalmente recordar que la OIT lleva tiempo trabajando por la dignidad en el trabajo y sus condiciones, ello me lleva a recordar que los entes públicos y as AA.PP, deberían ser las primeras por responsabilidad social quienes diesen ejemplo de buenas prácticas en la contratación laboral y  no precarizarlas a través de prácticas tan poco dignas como las que parece que sean normales, pero que no lo son, me refiero a las externalizaciones.


¡!!!!!!No al prestamismo laboral ¡!!!!!

Salud y República, acompañados de buena lectura

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