jueves, 10 de septiembre de 2015

Despido colectivo- Despidos Objetivos. Umbrales numéricos

Despido colectivo- Despidos Objetivos
Umbrales numéricos
El Pasado 3 de septiembre la Abogada General del Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha presentado las conclusiones del Asunto C‑422/14
Christian Pujante Rivera
contra
Gestora Clubs Dir, S.L.,
y
Fondo de Garantía Salarial.
Dichas conclusiones responden a la petición de decisión prejudicial planteada por el Juzgado Social de Barcelona nº 33, en referencia al controvertido tema de los despidos colectivos o individuales por causas objetivas, habitualmente por causas económicas, a fin y efecto de establecer los umbrales numéricos con el fin de poder determinar la aplicación de la Directiva98/59/CE, sobre despidos colectivos.
No podemos olvidar que uno de los elementos esenciales de dicha directiva es la protección de los trabajadores y su derecho a la información y justificación de los despidos colectivos.
Recordar también que el abogado General del TJUE es quien propone en qué términos ha de responder el tribunal de justicia de la UE a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Juzgado de lo Social nº 33 de Barcelona y como debe interpretarse, en este caso, la Directiva 98/59. Por consiguiente, no estamos ante la resolución definitiva, pero sí decir que mayoritariamente las conclusiones del abogado General son las que acaba aprobando el Tribunal de Justicia.
El fondo del asunto que plantea el demandante, que es un trabajador español, es si su empresario, a la vista de las numerosas extinciones de contratos de trabajo llevadas a cabo en diversas formas al tiempo de su despido, ha inobservado el procedimiento de despido colectivo establecido en la Directiva 98/59. Es decir, si estamos ante extinciones y/o despidos individuales o de carácter colectivo.
Tres son las cuestiones prejudiciales que plantea el Juzgado Social nº 33 de Barcelona, con el fin de poder determinar si los hechos acontecidos son o no susceptibles de tener la consideración de despido colectivo:
1.- Si deben computar los trabajadores contratados únicamente por una duración determinada cuando se trata de averiguar si la empresa ha alcanzado el umbral que determina la inclusión en el ámbito de aplicación de la Directiva 98/59.
2.- Bajo qué presupuestos las distintas modalidades de extinción de los contratos de trabajo, en principio asimiladas al despido a efectos de la Directiva, deben tenerse en cuenta al determinar el citado umbral.
3.- Cómo ha de calificarse, a efectos de la Directiva, una extinción de contrato por iniciativa propia de una trabajadora, cuando dicha extinción de contrato, en el fondo, responde simplemente a una previa modificación sustancial de las condiciones de trabajo acordada unilateralmente por el empresario.
Me parece interesante la labor interpretativa y fundamentación jurídica que hace la Abogada general, cuyas conclusiones  recomiendo leer. En todo caso, destacar la propuesta que hace al Tribunal de las tres cuestiones prejudiciales, ya que en el presente caso se habían producido extinciones de trabajadores temporales, extinciones por modificación sustancial de condiciones de trabajo y que podrían tener la consideración de despidos indirectos. También, resaltar que la primera premisa que se nos plantea es el controvertido asunto de cuántos trabajadores configuran la plantilla del centro de trabajo, y si para conocer si se superan o no los umbrales del despido colectivo se han de tener o no en cuenta  los trabajadores temporales.
Aquí os dejo las conclusiones de la abogada General:
1)      Para determinar el número de trabajadores empleados habitualmente en un centro de trabajo, a efectos de lo dispuesto en el artículo 1, apartado 1, letra a), inciso i), de la Directiva, también debe tenerse en cuenta a los trabajadores temporales.
2)      La expresión «siempre y cuando los despidos sean al menos 5» contenida en el artículo 1, apartado 1, último párrafo, de la Directiva, se refiere al número de despidos propiamente dichos proyectados por el empresario con arreglo al artículo 1, apartado 1, letra a), de la Directiva.
3)      De conformidad con el artículo 1, apartado 1, letra a), de la Directiva, el concepto de «despido» incluye el supuesto en que un empresario acuerda unilateralmente una modificación sustancial de las condiciones de trabajo de un trabajador que no se basa en motivos inherentes a su persona y que ocasiona a éste un notable empeoramiento de su situación, que afecta a elementos esenciales del contrato de trabajo.
Salud y República

 En solidaridad con los trabajadores y trabajadoras de las empresas amenazadas de cierre

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