jueves, 24 de septiembre de 2015

CCOO gana una sentencia que reconoce el derecho a la parte meritada de la paga extra de 2012

El Gabinete Técnico Jurídico de CCOO de Catalunya gana una sentencia que reconoce el derecho a la parte meritada de la Paga Extra de Navidad del año 2012


El GTJ de CCOO gana una sentencia que declara el derecho de los trabajadores de la FUNDACION PRIVADA SAGESSA SALUT,  a percibir la parte proporcional de la paga extra de diciembre de 2012, en la parte devengada desde el 21 de diciembre de 2011 hasta el 14 de julio de 2014.
Hasta la fecha, han sido múltiples las sentencias de conflicto colectivo donde se ha declarado el derecho de los trabajadores a percibir la parte meritada de la paga extraordinaria del mes de diciembre de 2012, y que en su día en cumplimiento del RDL 20/2012 no percibieron. Dicho esto, podríamos decir que es una más de las que hasta la fecha se han pronunciado por tribunales y juzgados, pero en este supuesto, el interés recae en la extensa  e ilustrativa fundamentación jurídica que realiza el juzgador, en concreto, el Juez del Juzgado de los Social de Reus nº 1, Juan Manuel Fernández Pérez.
Decir que estima parcialmente la demanda de conflicto colectivo, en base a la irretroactividad de las normas establecida en el artículo 9.3 de la CE, así como la consideración de que el artículo 2 del RDL 20/2012 es contrario y supone una vulneración del artículo 33 de la Constitución Española, al suponer una expropiación de derechos. No me extenderé en la fundamentación jurídica de esta parte de la sentencia, que está muy bien desarrollada en los Fundamentos Cuarto y Sexto, sino que me centrare más en el problema de determinar si la Fundación objeto del fallo judicial pertenece o no al sector público, y  por ende es de aplicación la controvertida norma.
Uno de los primeros problemas a los cuales hubo que hacer frente, no era exclusivamente si el RDL 20/2012 cumplía con lo establecido en la Constitución, ante el uso y abuso que ha venido realizando el gobierno del PP en esta legislatura de los RD, pues hoy día ya conocemos las sentencias del propio Tribunal Constitucional, donde no ha visto vulneración de los derechos a la negociación colectiva de los empleados públicos y otros muchos miles de trabajadores que sin ser  empleados públicos se han visto también afectados, sino que me estoy refiriendo a un buen número de entes y fundaciones que se les aplicó dicha medida y donde se cuestionó si les era o no de aplicación. Tal y como expone el magistrado en el Fundamento de Derecho Tercero de la sentencia, se trata de determinar la “Naturaleza jurídica de las empresas demandada. Pertenecía o no al sector público”.
El mismo juzgado ya se había pronunciado con anterioridad en otra sentencia sobre dicha cuestión y, como es obvio, y por congruencia y seguridad jurídica se ha vuelto a pronunciar en el mismo sentido, pero no por ello el juzgador ha ahorrado en argumentos. Mientras que la parte actora considera que no les era de aplicación,  pues consideran que dicha fundación privada es un proveedor más del CatSalut, con total autonomía presupuestaria, y cuya relación laboral se rige por la normativa propia de las empresas privadas, y que sus representantes no participan de ninguna mesa sectorial de los empleados públicos, haciendo referencia al Reglamento 2223/96  del Consejo de Europa y el manual del SEC95 (Sistema Europeo de Contabilidad), y que por consiguiente no les es de aplicación lo establecido en el artículo 2.1 del RDL 20/2012, que fija la supresión de la paga extra de navidad de 2012, pero su señoría nos reproduce el contenido de dicho artículo 2, y en concreto el apartado 2.3 del referido artículo 2, dice: “ La reducción contenida en los apartados anteriores será de aplicación, asimismo, al personal de las fundaciones del sector público y de los consorcios participados mayoritariamente  por las Administraciones que integran el sector público,…”
Y para saber si se pertenece o no al sector público, debemos acudir a la definición que realiza la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado, donde en su artículo 22.1, dice: “ A efectos de lo establecido en el presente artículo, constituyen el sector público:
g) Las entidades públicas empresariales y el resto de organismos públicos y entes del sector público estatal, autonómico y  local.”
En referencia a la anterior sentencia, donde ya se debatió la naturaleza jurídica de la empresa demandada y su pertenencia o no al sector público, el juzgador recuerda alguna de las conclusiones que se alcanzo en su día, y que además está ratificada por el propio TSJC, que la Fundación demandada está incluida según la clasificación del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, dentro de las que conforman la corporación local, siendo considerada en contabilidad nacional como “ una unidad institucional pública dependiente del ayuntamiento de Reus”, y la fundación está clasificada en la contabilidad nacional dentro del Sector de Administraciones Públicas.
Además, nos hace referencia al artículo 3.1 d) del RD Legislativo 3/2011, que incluye en el ámbito del sector público a aquellas sociedades en cuyo capital social la participación, directa o indirecta,  en las letras a) a f)  de presente apartado sea superior al 50%, y el artículo 3.2 enumera los entes que tienen la consideración de administración pública, que es un concepto más restringido que el de sector público.
Como puede apreciarse, no siempre es fácil determinar si una Fundación Privada y que mayoritariamente está participada por una administración pública, pertenece o no al sector público tal y como define la propia Ley. En el presente supuesto, su señoría determinó que pertenecía al sector público, y es importante tener en cuenta diferentes parámetros para situaciones análogas que nos pudiésemos encontrar, para determinar si una fundación o ente pertenece o no al sector público, pues las mismas actúan como entidades privadas que son y operan en el mercado como tales y eluden toda obligación a las cuales están sujetas las administraciones públicas:
1.- Una primera cuestión es saber si están participadas o no por una administración pública. Y si tal cuestión tiene una respuesta positiva, si tal participación es mayoritaria o no. Y si reciben aportaciones directas de dichas administraciones.
2.- Como segunda cuestión, es importante también saber si está incluida o no en el listado que elabora el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, que se regulariza semestralmente.
3.- Si de acuerdo con el Sistema Europeo de Contabilidad (SEC95), sus presupuestos forman parte o no de la contabilidad nacional  dentro del Sector de Administraciones Públicas.
Para la representación legal de los trabajadores, no siempre es fácil abordar esta cuestión, pues como decía anteriormente son centenares de entes y/o fundaciones que se rigen por el derecho privado, que son instrumentadas por las Administraciones General del Estado, Autonómicas o Locales, que nunca tienen ánimo de lucro, que eluden en muchos casos las obligaciones de las administraciones públicas, ya sea en la contratación laboral o con proveedores, no suelen estar sujetas a los mismos niveles de control y transparencia por parte de la ciudadanía, pero que después para recortar condiciones a sus trabajadores, aducen la obligación legal  a la que están sujetos y por supuesto que han de respetar el “equilibrio presupuestario”, eso sí, sin que sus representantes tengan muchas posibilidades en incidir en los objetivos, ni determinación de las prioridades de las referidas fundaciones o entidades y que luego tienen un reflejo en los presupuestos.


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