lunes, 14 de septiembre de 2015

Acerca de la jurisprudencia europea sobre el concepto de centro de trabajo y los umbrales numéricos para los despidos



Estos días he podido leer un interesante trabajo de la Catedrática de Derecho del Trabajo y Seguridad Social de la Universidad Complutense de Madrid, y expresidenta del Tribunal Constitucional, María Emilia Casas, publicado en la Revista de Derecho de las Relaciones Laborales, de la editorial Francis Lefebvre, nº 4 del mes de julio de 2015, titulado:
Unidades de cálculo de los umbrales numéricos del despido colectivo, el centro de trabajo y la empresa, y extinciones contractuales computables. Los efectos de la sentencia del Tribunal de Justicia Rabal Cañas en la regulación del despido colectivo por el Estatuto de los Trabajadores
Es un excelente análisis de las recientes sentencias del TJUE de 30 de abril de 2015, en el asunto C-80/14, USDAW y Wilson, de la de 13 de mayo de 2015, en el asunto C-182/13, Lyttle y otros y, sobre todo, de la del asunto  C-392/13 Rabal Cañas  y Nexea, también publicada el 13 de mayo de 2015.
Decir que estamos hablando una vez más de la Directiva 98/59 y sobre todo de su artículo 1, teniendo en cuenta de que el objetivo fundamental es preservar el derecho de información de los trabajadores en los procesos de despido colectivo y aproximar las diferentes normativas nacionales de los estados miembros.
Decir que en la medida que las diferentes formas societarias han ido evolucionando a lo largo de los años, también la jurisprudencia ha tenido que ir adaptándose a las nuevas realidades de organización empresarial, con el fin de que la finalidad de la propia Directiva no se viese truncada y que las empresas no eludiesen las obligaciones en los procesos de reestructuración en cuanto al derecho de información y justificar las causas de gran grave medida.
Ya con anterioridad el Tribunal de Justicia de la Unión Europea había definido el concepto de centro de trabajo como unidad de referencia mínima para el cálculo de los umbrales numéricos del despido colectivo. Hay que recordar que en la sentencia  Rockfon declaro que debía interpretarse  como: “la unidad a la que se hallan adscritos los trabajadores afectados  por el despido  para desempeñar su cometido, no considerándose esencial que dicha unidad disponga de una dirección facultada para efectuar autónomamente despidos colectivos”.



Recordaremos lo establecido en el art. 1, apartado 1 de la Directiva 98/59:
A efectos del la aplicación de la presente Directiva:
a)       Se entenderá por despidos colectivos los despidos efectuados por un empresario, por uno o varios motivos  no inherentes a la persona de los trabajadores, cuando el número de despidos producidos sea, según elección efectuada  por los Estados miembros:
i)                     Para un periodo de 30 días:
-          Al menos igual a 10 en los centros de trabajo que empleen habitualmente más de 20 y menos de 100 trabajadores.
-          Al menos el 10% del número de trabajadores, en los centros de trabajo que empleen habitualmente como mínimo 100  y menos de 300 trabajadores,
-          Al menos igual a 30 en los centros de trabajo que empleen habitualmente 300 trabajadores, como mínimo;
ii)                   o bien, para un periodo de 90 días, al menos igual a 20, sea cual fuere el número de trabajadores habitualmente empleados en los centros de trabajo afectados.
En todo caso recordar que en nuestro marco normativo es el artículo 51.1 del ET quien regula cuando se debe entender que se dan los requisitos de despido colectivo por causas económicas, técnicas, organizativas o productivas, y que el periodo temporal que establece es el de 90, fijando un umbral numérico de 10 trabajadores, en las empresas que ocupen menos de 100 trabajadores, el 10% del número de trabajadores de la empresa en aquellas que ocupen entre 100 y 300 trabajadores, y 30 trabajadores en las empresas que ocupen más de 300 trabajadores.
Ya podemos apreciar que mientras la Directiva habla de centros de trabajo, el artículo 51.1 del ET habla de empresa. Es por ello que la profesora María Emilia Casas nos hace especial hincapié en la sentencia  C-392/13 Rabal Cañas  por su incidencia en el referido artículo. Nos recuerda que los jueces y tribunales españoles  han de aplicar el artículo 51.1 del ET  de conformidad con la Directiva comunitaria interpretada por la Sentencia Rabal, es decir cuando la empresa sea la unidad de referencia más favorable. (Inexistencia de límites de plantilla para empresas de menos de 100 trabajadores, despidos colectivos por asimilación de 6 trabajadores, periodo de referencia 90 días)
Estos días, y a la espera de la sentencia del TJUE, y que se han hecho públicas las conclusiones del Abogado General conclusiones del Asunto C‑422/14 del asunto Christian Pujante Rivera contra Gestora Clubs Dir, S.L., donde volvemos a tratar de los umbrales numéricos, pero en este caso se trata de saber si los trabajadores temporales han de computar o no y otras formas de extinción de la relación laboral que tampoco son inherentes a la voluntad del trabajador se han de tener en cuenta para fijar los  límites y evitar ingeniera organizativa de las empresas para eludir el derecho a la información en los referidos procesos.

Una vez más recomiendo la lectura del interesante artículo de María Emilia Casas, para aquellas personas que puedan tener acceso.


Salud y República  


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