No suelo comentar
sentencias de una materia como la de las Incapacidades, puesto que no ha sido
una de las materias a las cuales me haya dedicado profesionalmente, pero me ha
parecido de gran interés, a pesar de ser breve, una sentencia dictada por el
Juzgado Social nº3 de Tarragona, el 16 de abril de 2016. Y ello por dos razones: una primera porque en ella el
juzgador nos recuerda los criterios
seguidos hasta la fecha por la jurisprudencia para tener en cuenta la
tipificación de la Incapacidad Permanente Absoluta, y, por otra parte,
porque pone en evidencia el
comportamiento del Instituto Nacional de la Seguridad Social en asuntos de
esta materia.
El supuesto de
partida es el de una mujer trabajadora del sector de la limpieza que padece una
embolia cerebral (hemiparesia derecha
residual a accidente vascular cerebral), y que precisa de muleta para poder
deambular pequeñas distancias, es decir, sufre un grado de afectación muy
importante que no solamente le impide realizar pequeñas tareas o trabajos sencillos, por livianos que sean,
sino con grandes dificultades para su vida diaria.
El juez que conoció
del asunto nos recuerda que no es tarea
sencilla tipificar una Incapacidad Permanente en grado de Absoluta en su
proyección jurídica, entre otras razones, porque hay que estar a cada caso
y circunstancia, no siendo normalmente pacíficos y concluyentes los informes
médicos que las partes suelen presentar, excepto en contadas ocasiones en las
que hay coincidencia, siendo en general “demasiado lacónicos en su descripción
de los padecimientos que aquejan al trabajador…”, debiendo valorarse la índole
y naturaleza de los padecimientos determinantes de las limitaciones que generan,
no tratándose únicamente de reconocer el grado de incapacidad de la persona,
sino aquellos otros que aunque tenga aptitudes tampoco pueden llevar a cabo.
Uno de los
criterios que menciona y que más me han llamado la atención ha sido el
siguiente: “La realización de una
actividad laboral, por liviana que sea, incluso sedentarias, solo puede
consumarse mediante asistencia diaria al lugar del trabajo, permanencia en el
mismo durante toda la jornada, debe poder realizarse con un mínimo de
profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias
de todo orden, que comporta la integración en una empresa , en régimen de
dependencia de un empresario, dentro de un orden preestablecido y en
interrelación con los quehaceres de otros compañeros, por cuanto no es posible
pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la
que no sea exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención, que son
indispensables en el mas simple de los oficios….”.
La otra cuestión
a comentar, en referencia al comportamiento o prácticas del INSS, es que, a
pesar de los informes médicos y a la revisión a la cual puede someter a la
trabajadora demandante, solamente le reconoce una incapacidad permanente en
grado de total, que representa en vez del 100% de la base reguladora, el 55% de la misma. Dicha calificación
presupone que la trabajadora podría desempeñar otras tareas distintas a las
habituales. De la propia lectura de la sentencia uno se puede situar en el
padecimiento de esta persona, y también puede constatar que la administración
pública, en este caso, en vez de estar para ayudar a resolver la vida de la
gente protegiendo a su vez el interés general, parece que este más para negar
las evidencias y ponerles palos a las ruedas. No se piensen ustedes que la base
reguladora de esta trabajadora era muy elevada: era de 422€. Aún así, el INSS
pretendía reconocerle solamente el 55%.
El calificativo
lo dejo para cada uno de ustedes, el mío lo pueden presuponer, es de
indignación.
Recordar que la mayor parte de las sentencias que comento en estas páginas han sido gestionadas por mis compañeros y compañeras del GTJ de CCOO de catalunya.
Salud y República
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