Hoy
quisiera comentar una sentencia del TSJ de Catalunya, cuyo ponente ha sido el
magistrado Carlos Hugo Preciado, que resuelve el caso de un despido objetivo en
aplicación de art.
52.d) del ET, aplicado a una persona cuyas ausencias por incapacidad temporal
alcanzaron los 20 días hábiles, en tres periodos a lo largo del año 2013. En
concreto, la trabajadora estuvo de baja médica del 12.01.13 al 24.01.13 (9 días
hábiles), el 10.04.13 (1 día hábil) y del 14.12.13 al 27.12.13 (10 días
hábiles).
A los
diez meses (27.10.14) de su última ausencia, la empresa le comunica carta de
despido objetivo, por aquellas ausencias por enfermedad.
En
instancia, el Juzgado Social nº 16 de Barcelona consideró que el despido debía calificarse como improcedente, por dos
razones: una primera, porque consideró que aunque el caso pudiese reunir los
requisitos para aplicar un despido objetivo, el plazo había prescrito por aplicación
analógica del art.
60.2 del ET (despidos disciplinarios), ya que entendía que el art. 52.d del
ET no fija plazo alguno. Una segunda
razón, porque durante la vista no quedó acreditado el calendario de trabajo
para determinar si se cumplían los requisitos fijados en dicha norma.
Ante
tal decisión, la empresa demandada interpuso
el consiguiente recurso suplicación, aduciendo, fundamentalmente, que el
plazo de prescripción no es el de 60 días, propio de los despidos
disciplinarios, sino el de un año previsto en el art. 59 del ET, y que debe
contarse dicho plazo a partir de la última ausencia (27.12.2013). Al haber
comunicado el despido el 27.10.2014, la empresa recurrente consideraba que
estaba dentro de plazo y que, por consiguiente, su acción no había prescrito. Por
último, la empresa argumentaba que para aplicar la normativa de despido
objetivo contemplada en el art.52.d del ET no se ha de contar el plazo del año
12 meses atrás desde la fecha de despido, sino que ha de hacerse desde la
primera baja hasta transcurridos los 12 meses.
Aunque
tanto la sentencia de instancia como posteriormente el recurso de suplicación
ha sido desestimado el recurso de la empresa, lo cual me alegra por la
trabajadora, mi interés en la sentencia se centra en la prescripción y su computo,
cuando se dan circunstancias como las descritas, y en si finalmente el
plazo para que una empresa pueda despedir por tales motivos puede prolongarlos
a lo largo de todo un año o como máximo dispone de los 60 días, por analogía
con el despido disciplinario.
Es
contundente la sentencia del TSJC. Esta considera: “que no procede la aplicación
analógica del plazo de prescripción del despido disciplinario (art.60.2 ET) al
despido objetivo del art.52.d) ET,
porque en el Estatuto de los Trabajadores hay una norma supletoria sobre
prescripción (art.59
ET), que impide considerar que existe una ausencia de regulación en el
plazo de prescripción que permita acudir a la analogía del art.
4.1 C.C.”
El
segundo motivo de impugnación, que se refería al cómputo de los plazos,
resuelve: “la controversia sobre el inicio del cómputo del plazo de prescripción
de 1 año, ha de resolverse en el
sentido de que el dies a quo del cómputo
del plazo de 1 año ha de iniciarse desde el último acto a tener en cuenta a
efectos del porcentaje necesario, siendo la última ausencia la del 27.12.13, y la notificación del
despido el 27.10.14. La sala comparte la interpretación de la recurrente, y
considera que la última falta justificada y computable actúa como día final
(dies ad quem) para la determinación de los periodos de referencia y como día
inicial (dies a quo) para el plazo que dispone el empresario para despedir…..”,el TSJ en esta sentencia admite la prescripción
de un año.
No es
mi interés ilustrar a quien lleva empresas, reproduciendo esta sentencia, sino
hacer ver a legisladores y otros agentes sociales de la necesidad de que un
artículo como este (52.d del Estatuto de los Trabajadores) sea revisado, no solamente en
cuanto a los requisitos de porcentaje de ausencias, sino también respecto a los
plazos de que disponen los empresarios para llevarlo a cabo, pues de no
enmendarse, un servidor, mientras esté vigente esta ley, recomendará que los
periodos de ausencia por enfermedad sean más largos con el fin de evitar que se
pueda aplicar el mencionado artículo.
Salud y República
Jesús Martínez
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