viernes, 6 de mayo de 2016

Despido Objetivo por Bajas de Enfermedad, Prescripción y Plazos para aplicarlo: Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya de 19 de abril de 2016




Hoy quisiera comentar una sentencia del TSJ de Catalunya, cuyo ponente ha sido el magistrado Carlos Hugo Preciado, que resuelve el caso de un despido objetivo en aplicación de art. 52.d) del ET, aplicado a una persona cuyas ausencias por incapacidad temporal alcanzaron los 20 días hábiles, en tres periodos a lo largo del año 2013. En concreto, la trabajadora estuvo de baja médica del 12.01.13 al 24.01.13 (9 días hábiles), el 10.04.13 (1 día hábil) y del 14.12.13 al 27.12.13 (10 días hábiles).

A los diez meses (27.10.14) de su última ausencia, la empresa le comunica carta de despido objetivo, por aquellas ausencias por enfermedad.

En instancia, el Juzgado Social nº 16 de Barcelona consideró que el despido debía calificarse como improcedente, por dos razones: una primera, porque consideró que aunque el caso pudiese reunir los requisitos para aplicar un despido objetivo, el plazo había prescrito por aplicación analógica del art. 60.2 del ET (despidos disciplinarios), ya que entendía que el art. 52.d del ET  no fija plazo alguno. Una segunda razón, porque durante la vista no quedó acreditado el calendario de trabajo para determinar si se cumplían los requisitos fijados en dicha norma.

Ante tal decisión, la empresa demandada interpuso  el consiguiente recurso suplicación, aduciendo, fundamentalmente, que el plazo de prescripción no es el de 60 días, propio de los despidos disciplinarios, sino el de un año previsto en el art. 59 del ET, y que debe contarse dicho plazo a partir de la última ausencia (27.12.2013). Al haber comunicado el despido el 27.10.2014, la empresa recurrente consideraba que estaba dentro de plazo y que, por consiguiente, su acción no había prescrito. Por último, la empresa argumentaba que para aplicar la normativa de despido objetivo contemplada en el art.52.d del ET no se ha de contar el plazo del año 12 meses atrás desde la fecha de despido, sino que ha de hacerse desde la primera baja hasta transcurridos los 12 meses.

Aunque tanto la sentencia de instancia como posteriormente el recurso de suplicación ha sido desestimado el recurso de la empresa, lo cual me alegra por la trabajadora,  mi interés en la sentencia se centra en la prescripción y su computo, cuando se dan circunstancias como las descritas, y en si finalmente el plazo para que una empresa pueda despedir por tales motivos puede prolongarlos a lo largo de todo un año o como máximo dispone de los 60 días, por analogía con el despido disciplinario.

Es contundente la sentencia del TSJC. Esta considera: que no procede la aplicación analógica del plazo de prescripción del despido disciplinario (art.60.2 ET) al despido objetivo del art.52.d) ET,  porque en el Estatuto de los Trabajadores hay una norma supletoria sobre prescripción  (art.59 ET), que impide considerar que existe una ausencia de regulación en el plazo de prescripción que permita acudir a la analogía del art. 4.1 C.C.

El segundo motivo de impugnación, que se refería al cómputo de los plazos, resuelve: la controversia sobre el inicio del cómputo del plazo de prescripción de 1 año, ha de resolverse en el sentido de que el dies a quo del cómputo del plazo de 1 año ha de iniciarse desde el último acto a tener en cuenta a efectos del porcentaje necesario, siendo la última ausencia  la del 27.12.13, y la notificación del despido el 27.10.14. La sala comparte la interpretación de la recurrente, y considera que la última falta justificada y computable actúa como día final (dies ad quem) para la determinación de los periodos de referencia y como día inicial (dies a quo) para el plazo que dispone el empresario para despedir…..”,el TSJ en esta sentencia admite la prescripción de un año.

No es mi interés ilustrar a quien lleva empresas, reproduciendo esta sentencia, sino hacer ver a legisladores y otros agentes sociales de la necesidad de que un artículo como este (52.d del Estatuto de los Trabajadores) sea revisado, no solamente en cuanto a los requisitos de porcentaje de ausencias, sino también respecto a los plazos de que disponen los empresarios para llevarlo a cabo, pues de no enmendarse, un servidor, mientras esté vigente esta ley, recomendará que los periodos de ausencia por enfermedad sean más largos con el fin de evitar que se pueda aplicar el mencionado artículo.

Salud y República





Jesús Martínez

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