miércoles, 25 de mayo de 2016

Extinción contrato por Modificación Sustancial de Condiciones de Trabajo: Comentario de una Sentencia del TSJ de Catalunya de 27 de abril de 2016



El comentario de esta sentencia me parece de gran interés puesto que estamos ante una modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo (MSCT) y que fue pactada previamente con la representación legal de los trabajadores.

La controversia judicial se suscita porque la empresa considera que estamos ante una inaplicación del Convenio colectivo al amparo del art. 82.3 del Estatuto de los Trabajadores que ha sido tramitada de acuerdo con lo establecido en el artículo 41 del ET. En cambio, según sostiene la representación letrada del trabajador, es una MSCT de carácter colectivo del propio art. 41 ET.

La cuestión no es menor, puesto que cuando estamos ante una inaplicación del convenio colectivo del art. 82.3 del ET el trabajador no puede acogerse a extinguir su relación laboral con la empresa de acuerdo con lo previsto en el art. 41.3 ET, mientras que cuando estamos ante una MSCT, ya sea de carácter individual o colectivo, sí puede solicitar extinguir la relación laboral a razón de 20 días por año trabajado con un máximo de nueve mensualidades en concepto de indemnización.

El supuesto de hecho de la sentencia del TSJ comentada es el de un trabajador que solicita la extinción del contrato al considerar que ha operado una MSCT, aunque sea de carácter colectivo, y no una inaplicación del convenio colectivo, que a mayor abundamiento decir que es sectorial y no de empresa. La empresa rechazó dicha demanda del trabajador puesto que consideró que el procedimiento de carácter colectivo se hizo al amparo de ambos artículos, es decir el 41 y 82.3 del ET, habiéndose alcanzado un acuerdo con el comité de empresa. El alcance de las modificaciones afectaba a jornada, distribución de la misma y salario.

En el presente caso, el trabajador era conocedor, al igual que la empresa, de que había ganado una plaza como personal estatutario en la convocatoria del Institut Català de la Salut, pero que aún no se había hecho efectiva, y con anterioridad era de aplicación el acuerdo alcanzado con la representación legal de los trabajadores.

El TSJC considera que a pesar de que en el proceso de negociación entre la empresa y el comité de trabajadores se habla de que el mismo está regulado  por lo fijado en el art. 41 y 82.3 del ET, no es menos cierto que las cosas no son lo que uno dice ser sino lo que realmente son. Para que estemos ante una institución como la descrita en el art. 82.3 del ET la negociación deben hacerla las partes que están legitimadas. En un convenio de carácter sectorial eso es potestad de la comisión negociadora de carácter sectorial, no pudiendo una empresa y su comité descolgarse de un convenio sectorial.

Si la empresa alega que tiene causas de carácter económico, técnico, organizativo o productivo, y el convenio de aplicación es sectorial, la institución de que dispone para hacer frente a dichas causas es la de una MSCT de carácter colectivo, otra cuestión seria de que el convenio fuese de empresa. En ese caso, también podría plantearse el procedimiento fijado en el art. 82.3.

El hecho de que el trabajador tuviese la expectativa de trabajar en otro sitio público unos meses o días después de la modificación de sus condiciones laborales, no obsta para que el TSJC establezca que aquel tenía derecho a extinguir su relación de trabajo con la indemnización correspondiente.




Buena lectura

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