Con
motivo de la reciente sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos
(STEDH) de fecha de 12 de enero de 2016, del denominado caso Messenger,
procedimiento 61496/08, la prensa ha
recogido de forma prolífera la noticia de tal manera que de algún titular se
podría desprender que el empresario puede controlar y tener acceso no solamente
a nuestro correo electrónico, sino que también a nuestras comunicaciones
realizadas por WhatsApp.
Para
poner en contexto el contenido de la referida sentencia, esta se refería a un
trabajador de nacionalidad rumana que fue despedido por haber utilizado el programa informático
Messenger puesto a disposición por la empresa para su trabajo profesional, por
comunicarse con familiares, cuando el uso privado de este programa estaba
prohibido por parte de la empresa. Decir que los tribunales rumanos confirmaron
el despido y no consideraron que la empresa hubiese violado las comunicaciones
del trabajador.
El
trabajador interpuso el recurso ante el TEDH al considerar que la empresa había violado su derecho al
secreto de las comunicaciones.
La
trascendencia y la importancia de la referida sentencia es que esta se sitúa en
la misma línea jurisprudencial que el Tribunal Constitucional (Sentencia
170/2013, de 7 de octubre), así como la de la sala de lo Social del
Tribunal Supremo (Sentencia
de 6 de octubre de 2011), es decir, nada nuevo sobre el horizonte, o mejor
dicho para alguno de nosotros dicha
jurisprudencia y doctrina judicial están encaminadas en limitar derechos
fundamentales como son el secreto de las comunicaciones y el de la intimidad.
¿En
qué sentido se han pronunciado dichos Tribunales? ¿Por qué consideran que no se
ha violado el secreto de las comunicaciones, ni la intimidad de los
trabajadores por parte de las empresas?
Consideran
que no ha sido una práctica abusiva, en la medida que los medios son propiedad
de la empresa para el uso exclusivo de la actividad laboral y profesional, y
que la prohibición de uso privado debe ser conocida por los trabajadores con
antelación. Por consiguiente, el control y seguimiento del trabajo realizado
por los trabajadores con sus clientes no entran en la esfera de lo privado y,
por ende, no puede existir vulneración a dos derechos tan sensibles como el del
secreto de las comunicaciones y el de la intimidad.
No
obstante, debemos señalar que la sentencia del TEDH no fue unánime y contó con
un voto particular del magistrado portugués, que consideró que la Corte Europea
podría haber profundizado más en establecer los límites de las empresas en cuanto
a la vigilancia y control de las comunicaciones de sus empleados.
Lo
que se pone en evidencia es que la
actual legislación en cuanto al uso de las nuevas tecnologías en el ámbito de
las relaciones laborales no garantiza, ni protege el derecho a la intimidad y
el secreto de las comunicaciones de las personas trabajadoras. Como si
estos dos derechos humanos dejasen de serlo durante las horas de trabajo,
poniendo más el acento en la capacidad del empresario en poder vigilancia y
control e incluso situando tales capacidades empresariales por encima de dos
derechos humanos.
Para
finalizar este comentario, decir que no todo está perdido, pues la posición de
los tribunales tampoco es unánime, ya que el Tribunal Supremo, sala de lo
Penal, en su sentencia
de 16 de junio de 2014, rec. 2229/2013 mantiene una posición distinta a la
de la sala de lo Social del mismo Tribunal al considerar que el secreto de las
comunicaciones no tiene límites basados en la propiedad de los medios o el canal empleado, y que las comunicaciones
privadas solo podrán ser interceptadas en el supuesto de que medie autorización
judicial.
Jesús Martínez
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ResponderEliminarBuen artículo. Hoy en día un Blog de empresa puede dar mucho rédito siempre y cuando esté bien realizado y sea fácil de acceder.
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