domingo, 17 de enero de 2016

Los medios informáticos y el control empresarial: comentario de la sentencia del TEDH, del 12 de enero de 2016, caso Messenger,

Con motivo de la reciente sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (STEDH) de fecha de 12 de enero de 2016, del denominado caso Messenger, procedimiento 61496/08,  la prensa ha recogido de forma prolífera la noticia de tal manera que de algún titular se podría desprender que el empresario puede controlar y tener acceso no solamente a nuestro correo electrónico, sino que también a nuestras comunicaciones realizadas por WhatsApp.

Para poner en contexto el contenido de la referida sentencia, esta se refería a un trabajador de nacionalidad rumana que fue despedido por haber utilizado el programa informático Messenger puesto a disposición por la empresa para su trabajo profesional, por comunicarse con familiares, cuando el uso privado de este programa estaba prohibido por parte de la empresa. Decir que los tribunales rumanos confirmaron el despido y no consideraron que la empresa hubiese violado las comunicaciones del trabajador.

El trabajador interpuso el recurso ante el TEDH al considerar que la empresa había violado su derecho al secreto de las comunicaciones.

La trascendencia y la importancia de la referida sentencia es que esta se sitúa en la misma línea jurisprudencial que el Tribunal Constitucional (Sentencia 170/2013, de 7 de octubre), así como la de la sala de lo Social del Tribunal Supremo (Sentencia de 6 de octubre de 2011), es decir, nada nuevo sobre el horizonte, o mejor dicho  para alguno de nosotros dicha jurisprudencia y doctrina judicial están encaminadas en limitar derechos fundamentales como son el secreto de las comunicaciones y el de la intimidad.

¿En qué sentido se han pronunciado dichos Tribunales? ¿Por qué consideran que no se ha violado el secreto de las comunicaciones, ni la intimidad de los trabajadores por parte de las empresas?

Consideran que no ha sido una práctica abusiva, en la medida que los medios son propiedad de la empresa para el uso exclusivo de la actividad laboral y profesional, y que la prohibición de uso privado debe ser conocida por los trabajadores con antelación. Por consiguiente, el control y seguimiento del trabajo realizado por los trabajadores con sus clientes no entran en la esfera de lo privado y, por ende, no puede existir vulneración a dos derechos tan sensibles como el del secreto de las comunicaciones y el de la intimidad.

No obstante, debemos señalar que la sentencia del TEDH no fue unánime y contó con un voto particular del magistrado portugués, que consideró que la Corte Europea podría haber profundizado más en establecer los límites de las empresas en cuanto a la vigilancia y control de las comunicaciones de sus empleados.

Lo que se pone en evidencia es que la actual legislación en cuanto al uso de las nuevas tecnologías en el ámbito de las relaciones laborales no garantiza, ni protege el derecho a la intimidad y el secreto de las comunicaciones de las personas trabajadoras. Como si estos dos derechos humanos dejasen de serlo durante las horas de trabajo, poniendo más el acento en la capacidad del empresario en poder vigilancia y control e incluso situando tales capacidades empresariales por encima de dos derechos humanos.

No quiero con ello decir que el asunto sea de fácil resolución, ni que el autor de esta entrada tenga un posición contraria a que el empresario pueda dirigir y controlar el trabajo de sus empleados, pero una cosa es su capacidad sancionadora en el supuesto de que un trabajador/a haya utilizado de manera incorrecta un instrumento o medio puesto por la empresa para su labor profesional y otra muy distinta es que, una vez que sabe que las comunicaciones son privadas, pueda acceder a ellas, pues es tanto como decir que como el trabajador ha cometido un ilícito al utilizar los medios para un fin que no estaba autorizado, tales comunicaciones ya no forman parte de su esfera privada e invado su intimidad. Eso sería tanto como que el empresario abriese la taquilla de los empleados sin ningún tipo de garantías por el solo hecho de que la puso a su disposición.

Para finalizar este comentario, decir que no todo está perdido, pues la posición de los tribunales tampoco es unánime, ya que el Tribunal Supremo, sala de lo Penal, en su sentencia de 16 de junio de 2014, rec. 2229/2013 mantiene una posición distinta a la de la sala de lo Social del mismo Tribunal al considerar que el secreto de las comunicaciones no tiene límites basados en la propiedad de los medios  o el canal empleado, y que las comunicaciones privadas solo podrán ser interceptadas en el supuesto de que medie autorización judicial.


Jesús Martínez



 Salud y República

2 comentarios:

  1. Este comentario ha sido eliminado por el autor.

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  2. Buen artículo. Hoy en día un Blog de empresa puede dar mucho rédito siempre y cuando esté bien realizado y sea fácil de acceder.

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