
CCOO reivindicarà la Catalunya social en la Diada
La
extinción del contrato por causas objetivas establecido en el art.
52 del ET (fundamentalmente por causas económicas) suele ser uno de los
instrumentos más utilizados por las pequeñas y medianas empresas para ajustar
las plantillas a las necesidades del momento, ya que el coste indemnizatorio es
menor que el vinculado al despido improcedente.
El
hecho de que quiera comentar esta sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Tarragona, dictada
el 7 de julio de 2016, es por el carácter
didáctico de la misma, pues expone con
absoluta claridad los requisitos que se deben dar para que dicha medida (despido
por causas objetivas) cumpla con los
objetivos señalados en el art 53
del ET; no podemos olvidar que estamos ante una medida que obliga a
justificar la causa, la proporcionalidad de la misma y su razonabilidad.
El
caso juzgado por esta sentencia es el despido de una trabajadora de una cadena
de supermercados con varios centros de trabajo y que ocupa a unas 72 personas. En
la notificación que realiza a la trabajadora en el mes de marzo del 2016, la
empresa le comunica que acumula unos resultados negativos en sus cuentas de los
años 2014 y 2015, siendo la facturación de este último año inferior a la de
2014 (desglosado por trimestres). Asimismo, le dice que la cuantía de la
indemnización es de 7669,35€, pero que, por falta de liquidez, no se la puede
abonar en ese momento y le ofrece 7 pagarés a razón de 1.056,18€ que podrán ser
efectivos a primeros de cada mes a partir de abril de 2016.
Como
es obvio, la parte actora interpone la correspondiente demanda solicitando que
el despido sea declarado improcedente, por no haberse puesto la indemnización establecida
a disposición de la misma en el momento de la entrega de la comunicación de la
extinción y no haberse justificado la falta de liquidez en el momento del
despido (marzo 2016), asimismo, tampoco considera que la medida haya cumplido
con el requisito de razonabilidad.
La primera cuestión que hace su señoría en la fundamentación
jurídica de la sentencia es analizar la “no
puesta a disposición de la indemnización” que contempla el art. 53.1.b) del
ET. El magistrado del JS 3 de Tarragona nos recuerda que, con anterioridad,
tanto la Ley de Procedimiento Laboral como el propio Estatuto de los
Trabajadores consideraba nula tal decisión extintiva si no se ponía a
disposición en el momento de la notificación la indemnización correspondiente,
pero el actual redactado del art. 53.1.b) del ET nos dice:
1. La adopción del acuerdo de extinción
al amparo de lo prevenido en el artículo anterior exige la observancia de los
requisitos siguientes:
b) Poner a
disposición del trabajador, simultáneamente a la entrega de la comunicación
escrita, la indemnización de veinte días por año de servicio, prorrateándose
por meses los periodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de doce
mensualidades.
Cuando la
decisión extintiva se fundase en el artículo 52.c), con alegación de causa
económica, y como consecuencia de tal situación económica no se pudiera poner a
disposición del trabajador la indemnización a que se refiere el párrafo
anterior, el empresario, haciéndolo constar en la comunicación escrita, podrá
dejar de hacerlo, sin perjuicio del derecho del trabajador de exigir de aquel
su abono cuando tenga efectividad la decisión extintiva.
El
Juez expone la doctrina y jurisprudencia en referencia a este tema según la
cual la puesta a disposición tiene que ser incondicionada, y según la que, en
el supuesto de que se alegaran causes económicas y no se pudiera poner a
disposición de la persona trabajadora tal indemnización, corresponde al empresario
acreditarlo ante los tribunales, recayendo en él el “onus probandi” de la falta de liquidez o de tesorería en el
momento de la extinción.
Su
señoría, una vez valoradas las pruebas y la pericial aportada por la empresa,
llega a la conclusión de que, en este caso, no se han cumplido los requisitos
fijados por el art. 53 del ET. En primer lugar, porque el informe económico de
la pericial se limita a los periodos señalados en la notificación que se
realiza a la trabajadora, pero en ningún momento se acredita que, a fecha del
despido, hubiese falta de liquidez o de tesorería. El magistrado no da por
válidos extractos bancarios o pantallazos de algunas de las cuentas del
establecimiento comercial. Como segunda cuestión la empresa no aporta el
conjunto de información económica del resto de centros ni argumenta en qué
medida el despido de la trabajadora ayuda a mejorar los resultados de la compañía. En consecuencia, el fallo cuestiona
la razonabilidad de la medida y, por consiguiente, concluye que el despido producido debe ser considerado
improcedente.
Buena
lectura
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