lunes, 5 de septiembre de 2016

Comentario a sentencia sobre Despido Objetivo del Juzgado Social nº3 de Tarragona, de 7 de Julio de 2016

CCOO reivindicarà la Catalunya social en la Diada 

La extinción del contrato por causas objetivas establecido en el art. 52 del ET (fundamentalmente por causas económicas) suele ser uno de los instrumentos más utilizados por las pequeñas y medianas empresas para ajustar las plantillas a las necesidades del momento, ya que el coste indemnizatorio es menor que el vinculado al despido improcedente.

El hecho de que quiera comentar esta sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Tarragona, dictada el 7 de julio de 2016, es por el carácter didáctico de la misma, pues expone con absoluta claridad los requisitos que se deben dar para que dicha medida (despido por causas objetivas) cumpla con los objetivos señalados en el art 53 del ET; no podemos olvidar que estamos ante una medida que obliga a justificar la causa, la proporcionalidad de la misma y su razonabilidad.

El caso juzgado por esta sentencia es el despido de una trabajadora de una cadena de supermercados con varios centros de trabajo y que ocupa a unas 72 personas. En la notificación que realiza a la trabajadora en el mes de marzo del 2016, la empresa le comunica que acumula unos resultados negativos en sus cuentas de los años 2014 y 2015, siendo la facturación de este último año inferior a la de 2014 (desglosado por trimestres). Asimismo, le dice que la cuantía de la indemnización es de 7669,35€, pero que, por falta de liquidez, no se la puede abonar en ese momento y le ofrece 7 pagarés a razón de 1.056,18€ que podrán ser efectivos a primeros de cada mes a partir de abril de 2016.

Como es obvio, la parte actora interpone la correspondiente demanda solicitando que el despido sea declarado improcedente, por no haberse puesto la indemnización establecida a disposición de la misma en el momento de la entrega de la comunicación de la extinción y no haberse justificado la falta de liquidez en el momento del despido (marzo 2016), asimismo, tampoco considera que la medida haya cumplido con el requisito de razonabilidad.

La primera cuestión que hace su señoría en la fundamentación jurídica de la sentencia es analizar la “no puesta a disposición de la indemnización” que contempla el art. 53.1.b) del ET. El magistrado del JS 3 de Tarragona nos recuerda que, con anterioridad, tanto la Ley de Procedimiento Laboral como el propio Estatuto de los Trabajadores consideraba nula tal decisión extintiva si no se ponía a disposición en el momento de la notificación la indemnización correspondiente, pero el actual redactado del art. 53.1.b) del ET nos dice:


1. La adopción del acuerdo de extinción al amparo de lo prevenido en el artículo anterior exige la observancia de los requisitos siguientes:

b) Poner a disposición del trabajador, simultáneamente a la entrega de la comunicación escrita, la indemnización de veinte días por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de doce mensualidades.

Cuando la decisión extintiva se fundase en el artículo 52.c), con alegación de causa económica, y como consecuencia de tal situación económica no se pudiera poner a disposición del trabajador la indemnización a que se refiere el párrafo anterior, el empresario, haciéndolo constar en la comunicación escrita, podrá dejar de hacerlo, sin perjuicio del derecho del trabajador de exigir de aquel su abono cuando tenga efectividad la decisión extintiva.

El Juez expone la doctrina y jurisprudencia en referencia a este tema según la cual la puesta a disposición tiene que ser incondicionada, y según la que, en el supuesto de que se alegaran causes económicas y no se pudiera poner a disposición de la persona trabajadora tal indemnización, corresponde al empresario acreditarlo ante los tribunales, recayendo en él el “onus probandi” de la falta de liquidez o de tesorería en el momento de la extinción.

Su señoría, una vez valoradas las pruebas y la pericial aportada por la empresa, llega a la conclusión de que, en este caso, no se han cumplido los requisitos fijados por el art. 53 del ET. En primer lugar, porque el informe económico de la pericial se limita a los periodos señalados en la notificación que se realiza a la trabajadora, pero en ningún momento se acredita que, a fecha del despido, hubiese falta de liquidez o de tesorería. El magistrado no da por válidos extractos bancarios o pantallazos de algunas de las cuentas del establecimiento comercial. Como segunda cuestión la empresa no aporta el conjunto de información económica del resto de centros ni argumenta en qué medida el despido de la trabajadora ayuda a mejorar los resultados  de la compañía. En consecuencia, el fallo cuestiona la razonabilidad de la medida y, por consiguiente, concluye que el despido producido debe ser considerado improcedente.




Buena lectura


Salud y Republica


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