miércoles, 21 de septiembre de 2016

Comentario de Sentencia del Juzgado Social nº 29 de Barcelona, de 25 de Julio de 2016: Recargo de Prestaciones por Amianto




Esta semana, mi compañera Mariona Castellana, abogada del Gabinete Jurídico de CCOO de Catalunya, me ha hecho llegar una sentencia que me parece de gran interés, sobre todo para aquellas personas que centran buena parte de su trabajo técnico jurídico en asuntos relacionados con la Seguridad Social y, por supuesto, para aquellas representaciones sindicales que desarrollan una ingente labor en pro de la prevención y seguridad en el trabajo. Vaya a todas estas personas mi comentario y la difusión de la sentencia.

Se trata de la reclamación de una viuda, a quien se le reconoció la pensión de viudedad tras el fallecimiento de su marido, por recargo de prestaciones de la Seguridad Social impuesto por el artículo 123 de la Ley general de la Seguridad Social. Con carácter previo, el INSS había denegado la solicitud de declaración de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo. Asimismo, el INSS inicialmente consideró que el fallecimiento del trabajador (que ya estaba jubilado) se debía a enfermedad común, para posteriormente reconocer que el origen era el de enfermedad profesional.

Se trataba de un trabajador que inició su vida laboral en la empresa Maquinista Terrestre y Marítima (MTM) en el año 1962, prestando sus servicios en diferentes puestos de trabajo y que hasta el año 1993 estuvo expuesto a asbesto. A pesar de que la Inspección de Trabajo, en su informe, establece que no hay pruebas de que la empresa infringiera medidas de seguridad, a lo largo de la vista y como hechos probados, el juez del JS 29 de Barcelona llega a la conclusión de que  “la empresa no da cumplimiento a la normativa vigente en el momento en que se produce la exposición al amianto, por parte del trabajador.”   Y los mismos hechos los deduce del propio Informe de la Inspección de Trabajo, del informe del CSSTB, así como de la testifical de un antiguo miembro del comité de empresa y compañero del trabajador, y de la comisión de seguridad e higiene. También recogió la STSJ Cataluña de 21.1.1997, que aportó la parte actora.

La empresa, a lo largo del procedimiento, no quiso especificar los puestos de trabajo que había venido ocupando el trabajador ni otra documentación solicitada por la parte actora, siendo pacífico por las partes que en la empresa MTM se utilizaba el amianto, así como que el trabajador, entre los años 1962 y 1993, estuvo expuesto a asbestos, y que no se disponía de información acerca de cómo se manipulaba el asbesto  en la época en que el trabajador prestó sus servicios. Así como la ausencia de reconocimientos médicos  del actor, a pesar de lo prescrito por el Reglamento de los servicios médicos de empresa, que fue aprobado por Orden ministerial de 21 de noviembre de 1959.

Como podemos apreciar por las referencias que nos da el juzgador, el conocimiento de los riesgos y la exposición de los trabajadores/as a tales riesgos debidos a la manipulación del amianto son antiguos, de fechas muy anteriores a aquellas en que el trabajador inició su relación laboral con la empresa. A pesar de ello, esta no dio cumplimiento a  la normativa vigente en el momento en que se produjo la exposición al amianto por parte del trabajador.

La empresa Maquinista Terrestre y Marítima, en el año 2002, pasó a ser ALSTOM TRANSPORTE, SA produciéndose una sucesión empresarial, lo cual debe ser resaltado ya que la sentencia también aborda la responsabilidad de la empresa sucesora, haciendo mención a la doctrina comunitaria establecida por  la sentencia del Tribunal de justicia de la Unión Europea de 5 de marzo de 2015. Tal doctrina comunitaria es coincidente con la de la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de marzo de 2015. Según esta última, la empresa sucesora responde del recargo de prestaciones por infracción de medidas de seguridad previa a la sucesión.

De manera sintética, el juez del JS 29 nos recuerda varias cuestiones que me parecen de gran interés en un tema como es el uso del amianto y sus consecuencias en el ámbito del trabajo. Primero, que las consecuencias perniciosas para la salud del uso del amianto eran conocidas desde principios de los años 20, y que en el año 1957 ya había una normativa (Decreto de 26 de julio de 1957) que establecía la prohibición de “polvo nocivo”, refiriéndose al amianto. Segundo, también nos va desgranando, a través de la fundamentación jurídica, aquellas sentencias que han ido configurando la doctrina de la sala del TSJC, como la de 30 de junio de 2015, la de 16 de septiembre de 2010 o la de 16 de marzo de 2012, que determinan la actividad con amianto como peligrosa y que esta puede generar una enfermedad profesional.

Es decir, la empresa no podía alegar que en la época en que el trabajador prestó sus servicios había un desconocimiento y una falta de normativa reguladora, y su señoría nos recuerda que la doctrina viene entendiendo que el recargo de prestaciones de la Seguridad Social impuesto por el art.123 de la vigente LGSS , “deriva de la omisión de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, causantes del accidente, es decir, la existencia de un nexo causal entre el siniestro del que trae causa el resultado lesivo para la vida o integridad física de los trabajadores y la conducta pasiva del empleador, consistente en omitir aquellas medidas de seguridad impuestas por normas reglamentarias…”

Es por ello que el juzgador falla a favor de la viuda, reconociendo el recargo de la prestación en el porcentaje máximo del 50%, y establece que la empresa sucesora ALSTOM ha de responder de lo que hizo, o mejor dicho, dejó de hacer la empresa Maquinista Terrestre y Marítima.
A modo de conclusión, decir que estamos ante una sucesión de hechos prolongados en el tiempo, donde los trabajadores y trabajadoras expuestos al amianto no siempre han dispuesto de aquellas medidas de seguridad e higiene que les preservase de contraer enfermedades de carácter profesional, a pesar del conocimiento que se tenía ya en su día. De otra parte, la sentencia evidencia que las administraciones públicas no siempre facilitan las cosas de manera adecuada, pues de la lectura de la propia sentencia podemos apreciar el periplo de la viuda, primero, para que el fallecimiento de su esposo fuese considerado enfermedad profesional y, posteriormente, el viacrucis por el que hubo de pasar hasta lograr el reconocimiento del recargo de prestaciones. Buen trabajo de mi compañera Mariona Castellana.



Salud y Republica y buena lectura

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