Esta semana, mi compañera Mariona Castellana, abogada del Gabinete Jurídico de CCOO de Catalunya, me ha hecho llegar una
sentencia que me parece de gran interés, sobre todo para aquellas personas que
centran buena parte de su trabajo técnico jurídico en asuntos relacionados con
la Seguridad Social y, por supuesto, para aquellas representaciones sindicales
que desarrollan una ingente labor en pro de la prevención y seguridad en el
trabajo. Vaya a todas estas personas mi comentario y la difusión de la
sentencia.
Se trata de la reclamación de una viuda, a quien se le
reconoció la pensión de viudedad tras el fallecimiento de su marido, por
recargo de prestaciones de la Seguridad Social impuesto por el artículo
123 de la Ley general de la Seguridad Social. Con carácter previo, el INSS
había denegado la solicitud de declaración de responsabilidad empresarial por
falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo. Asimismo, el INSS
inicialmente consideró que el fallecimiento del trabajador (que ya estaba
jubilado) se debía a enfermedad común, para posteriormente reconocer que el
origen era el de enfermedad profesional.
Se trataba de un trabajador que inició su vida laboral en
la empresa Maquinista Terrestre y Marítima (MTM) en el año 1962, prestando sus
servicios en diferentes puestos de trabajo y que hasta el año 1993 estuvo
expuesto a asbesto. A pesar de que
la Inspección de Trabajo, en su informe, establece que no hay pruebas de que la
empresa infringiera medidas de seguridad, a lo largo de la vista y como hechos
probados, el juez del JS 29 de Barcelona llega a la conclusión de que “la empresa no da cumplimiento a la normativa
vigente en el momento en que se produce la exposición al amianto, por parte del
trabajador.” Y los mismos hechos
los deduce del propio Informe de la Inspección de Trabajo, del informe del
CSSTB, así como de la testifical de un antiguo miembro del comité de empresa y
compañero del trabajador, y de la comisión de seguridad e higiene. También
recogió la STSJ Cataluña de 21.1.1997, que aportó la parte actora.
La empresa, a lo largo del procedimiento, no quiso
especificar los puestos de trabajo que había venido ocupando el trabajador ni
otra documentación solicitada por la parte actora, siendo pacífico por las
partes que en la empresa MTM se utilizaba el amianto, así como que el
trabajador, entre los años 1962 y 1993, estuvo expuesto a asbestos, y que no se
disponía de información acerca de cómo se manipulaba el asbesto en la época en que el trabajador prestó sus
servicios. Así como la ausencia de reconocimientos médicos del actor, a pesar de lo prescrito por el
Reglamento de los servicios médicos de empresa, que fue aprobado por Orden
ministerial de 21 de noviembre de 1959.
Como podemos apreciar por las referencias que nos da el
juzgador, el
conocimiento de los riesgos y la exposición de los trabajadores/as a tales
riesgos debidos a la manipulación del amianto son antiguos, de fechas muy
anteriores a aquellas en que el trabajador inició su relación laboral con la
empresa. A pesar de ello, esta no dio cumplimiento a la normativa vigente en el momento en que se
produjo la exposición al amianto por parte del trabajador.
La empresa Maquinista Terrestre y Marítima, en el año
2002, pasó a ser ALSTOM TRANSPORTE, SA produciéndose una sucesión empresarial,
lo cual debe ser resaltado ya que la sentencia también aborda la
responsabilidad de la empresa sucesora, haciendo mención a la doctrina
comunitaria establecida por la sentencia
del Tribunal de justicia de la Unión Europea de 5 de marzo de 2015. Tal doctrina
comunitaria es coincidente con la de la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de
marzo de 2015. Según esta
última, la empresa sucesora responde del recargo de prestaciones por infracción
de medidas de seguridad previa a la sucesión.
De manera sintética, el juez del JS 29 nos recuerda varias
cuestiones que me parecen de gran interés en un tema como es el uso del amianto
y sus consecuencias en el ámbito del trabajo. Primero, que las consecuencias
perniciosas para la salud del uso del amianto eran conocidas desde principios
de los años 20, y que en el año 1957 ya había una normativa (Decreto
de 26 de julio de 1957) que establecía la prohibición de
“polvo nocivo”, refiriéndose al amianto. Segundo, también nos va desgranando, a
través de la fundamentación jurídica, aquellas sentencias que han ido
configurando la doctrina de la sala del TSJC, como la de 30 de junio de 2015,
la de 16 de septiembre de 2010 o la de 16 de marzo de 2012, que determinan la actividad
con amianto como
peligrosa y que esta puede generar una enfermedad profesional.
Es decir, la empresa no podía alegar que en la época en
que el trabajador prestó sus servicios había un desconocimiento y una falta de
normativa reguladora, y su señoría nos recuerda que la doctrina viene
entendiendo que el recargo de prestaciones de la Seguridad Social impuesto por
el art.123 de la vigente LGSS , “deriva
de la omisión de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, causantes del
accidente, es decir, la existencia de un nexo causal entre el siniestro del que
trae causa el resultado lesivo para la vida o integridad física de los
trabajadores y la conducta pasiva del empleador, consistente en omitir aquellas
medidas de seguridad impuestas por normas reglamentarias…”
Es por ello que el juzgador falla a
favor de la viuda, reconociendo el recargo de la prestación en el porcentaje
máximo del 50%, y establece que la empresa sucesora ALSTOM ha de responder de
lo que hizo, o mejor dicho, dejó de hacer la empresa Maquinista Terrestre y
Marítima.
A modo de conclusión, decir que estamos
ante una sucesión de hechos prolongados en el tiempo, donde los trabajadores y
trabajadoras expuestos al amianto no siempre han dispuesto de aquellas medidas
de seguridad e higiene que les preservase de contraer enfermedades de carácter profesional,
a pesar del conocimiento que se tenía ya en su día. De otra parte, la sentencia
evidencia que las administraciones públicas
no siempre facilitan las cosas de manera adecuada, pues de la lectura de la
propia sentencia podemos apreciar el periplo de la viuda, primero, para que el
fallecimiento de su esposo fuese considerado enfermedad profesional y,
posteriormente, el viacrucis por el que hubo de pasar hasta lograr el reconocimiento
del recargo de prestaciones. Buen trabajo de mi compañera Mariona Castellana.
Salud y Republica y buena lectura
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