sábado, 18 de diciembre de 2021

Conflicto colectivo sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo, calendario laboral y vulneración del derecho fundamental a la libertad sindical: sentencia del Juzgado Social nº 3 de Tarragona

 


 

Hoy le dedico esta entrada a Antonio García Sánchez, que fue uno de los fundadores de CCOO en el Baix Llobregat y compañero en Siemens

Una sentencia del JS 3 de Tarragona, de 15 de octubre de 2021,  da respuesta a la demanda interpuesta por la sección sindical de CCOO y por el propio sindicato contra Gestió Pius Hospital de Valls SAM, empresa que ocupa a más de 500 personas trabajadoras.

En este procedimiento judicial se han dirimido varias cuestiones jurídicas que, en opinión de CCOO, la empresa había vulnerado. Guardan relación unas con otras como consecuencia de que una determinada actuación empresarial no solamente ha infringido el derecho material que se postulaba, sino que, además, ha acarreado otras vulneraciones. Para poder entender el fondo del asunto vamos a intentar explicar qué actuación de la empresa desencadena que se pidan diferentes cuestiones en el suplico de la demanda.

Tal y como establece el artículo 34.6 del Estatuto de los Trabajadores (ET), la empresa debe elaborar anualmente su calendario laboral. Este debe ser expuesto en un lugar visible para general conocimiento de la plantilla de trabajadoras y trabajadores. El convenio colectivo de aplicación a Gestió Pius Hospital de Valls contemplaba que, para el año 2020, la jornada efectiva para los grupos profesionales 2 a 7 era de 1.634 horas. Cabe decir que el calendario de trabajo de 2020 fue impugnado. La sentencia del JS nº 1 de Tarragona, que fue donde se conoció del tema, y la posterior del TSJ de Catalunya, declararon nulo el calendario laboral de dicho año.

Para el año 2021, la empresa convocó al comité de empresa y a las secciones sindicales, el 17 de noviembre de 2020, con el fin de informar sobre el calendario de 2021 (la reunión tuvo lugar el 3 de diciembre de 2020) y sobre que, desde ese mismo 17 de noviembre, día  de la convocatoria, tenían a su disposición el calendario de todas las personas trabajadoras del hospital, para que pudiera ser consultado.

En la reunión del 3 de diciembre, se constató que no había acuerdo entre la empresa y la representación sindical, y esta última solicitó una nueva reunión, que se celebró el 28 de diciembre. Hay que comentar que antes de la reunión del 3 de diciembre, la empresa ya había hecho públicos los distintos calendarios y jornadas laborales de la plantilla, es decir, que no hubo un proceso, con carácter previo, de consulta o negociación de los mismos, ni con el comité ni con las secciones sindicales de la empresa.

El calendario de trabajo para 2020 había supuesto una modificación  colectiva de jornada  y horario de trabajo para determinados grupos profesionales y, como ya hemos comentado, fue declarado nulo, debiendo reponerse a las personas trabajadoras en la situación anterior. El otro tema que también se sustanció en los sucesivos juicios fue que la empresa había eludido el periodo de consultas (la empresa anunció que interpondría el correspondiente recurso ante el TS).

A mi entender, la sentencia del JS 3 de Tarragona tiene un interés por diferentes razones: una primera, es porque el día de la vista del juicio la empresa planteó varias excepciones procesales, que fueron rechazadas, una tras otra. La fundamentación jurídica que realiza el JS 3 de Tarragona no deja lugar a dudas. Pero vayamos una a una y comentémoslas.

El sindicato solicita la nulidad o que se declare injustificada la decisión de la empresa de modificación sustancial de condiciones de trabajo (MSCT) por la imposición unilateral del calendario laboral  para el año 2021, que, además, comporta una modificación de horarios  y vulnera el art. 34.6 del ET y la disposición adicional tercera del RD 1561/1995, en relación a la competencia de la representación de las trabajadoras y trabajadores en materia de jornada.

La cuestión, no planteada en el procedimiento anterior, es que, en esta ocasión, el sindicato y su Gabinete Jurídico alegan que se ha producido  vulneración del derecho a la libertad sindical  (Art. 28 de la CE), al ver privado su derecho a la acción sindical a través de la negociación colectiva. Me parece de interés reproducir, en este caso, la disposición adicional tercera del RD 1561/1995, de 21 de septiembre:

Disposición adicional tercera. Competencia de los representantes de los trabajadores en materia de jornada.

Sin perjuicio de las competencias reconocidas a los representantes de los trabajadores en materia de jornada en el Estatuto de los Trabajadores y en el presente Real Decreto, éstos tendrán derecho a:

a) Ser consultados por el empresario y emitir informe con carácter previo a la elaboración del calendario laboral a que se refiere el apartado 6 del artículo 34 del Estatuto de los Trabajadores.

b) Ser informados mensualmente por el empresario de las horas extraordinarias realizadas por los trabajadores, cualquiera que sea su forma de compensación, recibiendo a tal efecto copia de los resúmenes a que se refiere el apartado 5 del artículo 35 del Estatuto de los Trabajadores.

 

Pero vayamos a las excepciones procesales aducidas por la empresa. La primera consistía en plantear que se producía una inadecuación por indebida acumulación de procedimiento, pues consideraba que, al tema del calendario laboral, no se le podía acumular una modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectiva. La empresa insistía en esta excepción procesal pese a que el TSJC en el procedimiento anterior ya había rechazado esta posición, pues ya había manifestado a la empresa que era totalmente valida la acumulación de acciones por economía procesal, a tenor de lo previsto en el art. 238 y siguientes de Ley Orgánica del Poder Judicial.

La segunda excepción consistía en la inadecuación de procedimiento porque la parte actora no acreditaba que la MSCT afectase a más de 30 trabajadores/as. El juez le planteó que, en ningún caso, le podía generar indefensión el hecho que la sección sindical y el sindicato demandante no concretasen a cuantas personas trabajadoras afectaba, pues la empresa era conocedora de ese dato y, en este supuesto, la indefensión y la falta de concreción se producía porque era la empresa, el Hospital, quien no facilitaba la información para conocer el alcance. Pero, en el procedimiento judicial anterior, se sabía que afectaba a más de 50 personas y, de un año al siguiente, la plantilla no había visto modificado su organigrama. Por consiguiente, el tribunal también rechazó esta excepción. Era perfecto el planteamiento de conflicto colectivo, pues se daban los dos requisitos exigidos: la existencia de un grupo homogéneo definido por caracteres objetivos  que lo configuran (requisito subjetivo) y  el interés general que reside en el grupo (requisito objetivo). Es decir, afectaba a un grupo determinado y homogéneo de trabajadores y trabajadoras que superaba las 30 personas.

Otra excepción que planteó la empresa era que ni la sección sindical de CCOO ni el sindicato estaban legitimados para accionar la demanda. Huelga decir que, en ambos casos, se cumplía con los requisitos, sobradamente conocidos por la defensa jurídica del Hospital, pero el papel lo aguanta todo, por no utilizar otras expresiones.

Ya expusimos anteriormente que la elaboración del calendario laboral le corresponde a la empresa, en su función de dirección y organización del trabajo. Esta competencia no se pone en cuestión en ningún momento, pero también la empresa es conocedora de que su capacidad y su poder no son absolutos y que, con anterioridad a la publicación del calendario, debe informar al comité de empresa y este debe emitir un informe con carácter previo en caso de desavenencia o falta de acuerdo. Si la representación no elabora tal informe la empresa podrá publicar el calendario. Estamos pues ante la obligación empresarial de negociar con la representación de los trabajadores. La empresa no puede sortear dicho proceso simplemente haciendo una convocatoria y una reunión prácticamente al mismo tiempo que hace público el calendario laboral, pues eso no es negociar con carácter colectivo. Es por ello que el sindicato planteó en su demanda que la empresa había vulnerado el derecho a la libertad sindical  establecido en el art 28 de la CE, pues, aunque el derecho a la negociación colectiva está recogido en el art. 37.1 CE y no forma parte del bloque de derechos fundamentales, si se lesiona la actividad de negociación colectiva del sindicato, tal lesión es recurrible ante el Tribunal Constitucional con un recurso de amparo, ya que este derecho de negociación sí que se integra en la libertad sindical. Estamos, pues, ante una situación en que la empresa no puede sustraer el derecho a la negociación colectiva, pues de ser así vulnera el derecho a la libertad sindical. Es por ello que ha sido condenada a una indemnización de 6.251 €, porque el JS 3 de Tarragona ha entendido que se ha producido vulneración de dicho derecho a la libertad sindical.

Buena lectura

Sentencia del JS 3 de Tarragona

 

Jesús Martínez

 

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