Grupo trabajadoras de Siemens de Cornellá del Llobregat, años 50
En el Boletín de actualidad jurídica y sindical de CCOO de Catalunya (nº 59, enero de 2020), una de mis compañeras, Sira Gómez, presentó un comentario sobre una más que interesante sentencia dictada por el JS nº 6 de Barcelona, sobre una de las materias que, en los últimos tiempos, viene siendo bastante recurrente: la conciliación de la vida personal, familiar y laboral. Este juzgado resolvió sobre la petición de una trabajadora frente a la empresa pública del Metro (recomiendo su lectura).
En este nuevo comentario que presento se trata de otras dos sentencias de la misma materia pero de los juzgados nº 28 y 2 de Barcelona. Ambas abordan el mismo tipo de peticiones sobre conciliación de vida personal y laboral; la primera es de una trabajadora de RENFE, y la segunda de un trabajador de IBERIA. En los dos casos, nuevamente en dos empresas públicas.
En la primera de las sentencias (JS nº 28) se trata de una trabajadora con dos hijos menores, que una vez ha finalizado los periodos de maternidad, permisos de lactancia y vacaciones, solicita a la empresa pasar a un horario de 6 h de la mañana a las 14 horas de lunes a viernes, de conformidad con el art. 34.8 del ET. La empresa, antes de contestar oficialmente, le solicita que documente las necesidades de su petición pero, a su vez, ya le indica las dificultades organizativas puesto que en el servicio donde opera la trabajadora están en turnos rotatorios de lunes a domingo, y que de concederle dicha concreción horaria causaría problemas al resto de sus compañeros del servicio, que se verían abocados a trabajar más fines de semana. La empresa le solicita que reconsidere su petición.
Una vez la trabajadora aporta la documentación solicitada, que fundamentalmente se basa en la situación de enfermedad de una de sus hijos, la empresa le contesta denegándole la petición inicial de concreción horaria, aunque con unos días de antelación a dicha negativa, y ante las necesidades de atender a sus hijos, la trabajadora había solicitado una reducción de jornada con una concreción horaria de 7h a las 14h de lunes a viernes, sin perjuicio de seguir demandando la petición inicial que fue denegada.
Finalmente, la empresa aplica la reducción de jornada solicitada alternativamente pero de lunes a domingo, y, ante esta respuesta, la actora finalmente interpone la demanda solicitando su derecho a poder trabajar a jornada completa con concreción horaria de 6h a las 13,43h de lunes a viernes y así poder hacer efectiva la conciliación de la vida familiar y laboral.
Debemos recordar que la empresa, a la hora de justificar su negativa, argumentó el perjuicio que se le causaba a otros compañeros del mismo servicio (argumento de mal pagador confrontar a los trabajadores), que verían afectada también su conciliación familiar y laboral como si los problemas organizativos fuesen responsabilidad de dichos trabajadores, y no lo fuera la insuficiencia de la plantilla. De ser aceptado el argumento de la empresa sería casi imposible poder ejercer el derecho establecido en el art. 34.8 del ET.
El juzgador estima la demanda de la actora ya que considera que el razonamiento objetivo de la empresa era más bien genérico, de una carta tipo, que a su vez no tuvo en cuenta las circunstancias médicas de una de los hijos menores de la trabajadora demandante.
Vista aérea de Factoría de Siemens en Cornellá del LLobregat
La segunda sentencia objeto de comentario, del JS nº 2 de Barcelona, responde a la demanda interpuesta por un trabajador de mantenimiento de aeronaves de la empresa IBERIA, que presta servicio en horario irregular por las características del mismo (además, en el propio convenio de la empresa se regula esta modalidad de horarios de trabajo).
En el presente caso estamos ante un trabajador que ya se encontraba en reducción de jornada por guarda legal de menor y que solicita hacer una jornada completa pero con concreción horaria de 5,30h a 13,30h con el fin de poder seguir atendiendo a su hijo menor.
La empresa denegó la solicitud aduciendo que la actividad donde presta sus servicios el demandante se realiza durante las 24 horas y los 365 días del año y que, en el momento de la petición, ya había otros trabajadores del mismo servicio con reducción y concreción horaria. Como decíamos anteriormente, el trabajador ya disponía de una reducción horaria desde el mes de julio de 2015, pero la misma le suponía una reducción de salario y quería poder seguir atendiendo y conciliando la vida laboral y familiar sin que por ello sus haberes se viesen reducidos por más tiempo.
De todos es sabido que el articulo 34.8 deja un amplio margen a la negociación colectiva para concretar en el ámbito de la empresa esta materia, pero ello no puede llevarnos a que cualquier colectivo cuyo desarrollo de la jornada tiene características especiales, no pueda ejercer el derecho a la conciliación laboral y familiar. Es más, la ley no ha previsto la exclusión de ningún colectivo, aunque deban ser tenidas en cuenta estas especiales circunstancias.
En este caso el juez no acaba de apreciar que la solicitud concreta del trabajador cause un problema organizativo, pues el mismo ya estaba en una concreción horaria que solamente representaba verse incrementada en una hora diaria y que la misma no afectaba al funcionamiento del servicio.
Como podemos apreciar en estas dos sentencias, es cada vez más frecuente que las personas trabajadoras soliciten la concreción horaria sin que por ello se tenga que reducir la jornada de trabajo y la consiguiente reducción de haberes. Esa era la finalidad del legislador al establecer este artículo en el Estatuto de los Trabajadores: fijar un derecho de conciliación de la vida personal, familiar y laboral. Es por ello que da un margen a la negociación colectiva, para que el ejercicio de dicho derecho no entorpezca el funcionamiento de la empresa. Lo que no puede ser es que ese derecho de organización y dirección de la empresa sea absoluto. Otra consideración que quería hacer es que estamos hablando de empresas públicas que deberían ser más sensibles o receptivas con estas materias. Finalmente, una vez más se demuestra que el hecho de que la existencia de organización sindical facilita la defensa de estos derechos, lo cual acredita la necesidad y utilidad de las organizaciones sindicales.
Salud y buena lectura
Jesús Martínez
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