martes, 30 de octubre de 2018

Incapacidad permanente provocada por el Síndrome de Ehlers-Danlos. Comentario de la sentencia del Juzgado de lo Social 25 de Barcelona, de 20 de septiembre de 2018



Esta sentencia fue gestionada por el GTJ de CCOO de Catalunya, en concreto por las compañeras y compañeros que tramitan los asuntos de Seguridad Social, y que solicitaban la incapacidad permanente en grado de absoluta o, subsidiariamente, la de grado total.

El interés de la misma radica en la patología de la trabajadora que solicita la incapacidad permanente, después de un proceso largo de enfermedad e incluso de intervenciones quirúrgicas, y que  es “Hiperlaxitud articular, SD Ehlers-Danlos”. La referida enfermedad consiste en unos trastornos que se caracterizan por articulaciones extremadamente sueltas o laxas, piel muy elástica en la que se forman hematomas con gran facilidad.

Cuando el diagnóstico que padece la persona trabajadora no es controvertido el debate o litigio entre las partes, en este caso la trabajadora afectada y el INSS, se centra en la valoración del estado físico de la demandante, las lesiones o enfermedades que padece en relación con la actividad profesional que desarrolla, si las mismas son crónicas y definitivas o hay expectativa de mejora por tratamiento médico.

En el presente caso, y como hecho probado, la juzgadora realiza una valoración conjunta del expediente administrativo y de los diferentes informes médicos aportados por las partes, así como de las periciales realizadas. Además del padecimiento del “SD Ehlers-Danlos”, la trabajadora también está afectada de fibromialgia, fatiga crónica con dolor crónico musculoesquelético y articular que le comporta la necesidad de utilizar prótesis  y bastón para deambular. Asimismo, es frecuente que cuando se padecen determinadas patologías  los pacientes también sufran trastornos de ansiedad y depresión.

Me ha parecido de interés la valoración que realiza la jueza del Juzgado Social 25 de Barcelona, en su fundamento de derecho tercero, que nos recuerda la reiterada jurisprudencia en el sentido que la valoración de la incapacidad permanente se ha de realizar atendiendo al estado físico de la persona trabajadora y sus limitaciones, puestas en relación con su profesión  u oficio y cuáles son las exigencias mínimas de profesionalidad, continuidad, dedicación y rendimiento, y que dichas exigencias puedan ser soportadas por la persona trabajadora  y que al empresario no le suponga una pérdida de competitividad propia del mercado laboral. Es decir, que ni el trabajador/a ha de ser un héroe para desarrollar el mínimo exigible, que pueda hacer su trabajo con normalidad y que el empresario no debe de soportar unas cargas que no se ajusten a lo que se espera que un trabajador/a en condiciones normales pueda desarrollar.

Finalmente, la juzgadora considera que la trabajadora no reúne los requisitos funcionales para su trabajo y profesión de vendedora, pero sí que considera que podría desarrollar otras actividades laborales que no requieran los requisitos de deambulación  o físicos relevantes y, por consiguiente, declara a la actora en situación de incapacidad permanente en grado de total.


Salud y buena lectura

Jesús Martínez

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