Esta
sentencia del JS nº 19 de Barcelona, que estima la demanda interpuesta por una
madre trabajadora, fue gestionada por el GTJ de CCOO de Catalunya, y solicitaba el
derecho a seguir manteniendo la reducción de jornada en turno fijo de mañana.
El pronunciamiento nos parece de gran interés en cuanto en él no se discute el
derecho o no a la reducción de la jornada, sino la concreción o adaptación horaria pretendida a un turno fijo de
mañana.
Los
antecedentes del caso consisten en la
notificación que realizó la empresa a la trabajadora y a otra parte de la
plantilla que desempeñaban su trabajo en turno de mañana a pesar de que en sus
contratos tenían establecido la rotación de turnos de mañana, tarde y noche. La
empresa les comunica su decisión unilateral que los trabajadores/as vuelvan a
desempeñar su jornada laboral en turnos rotativos aduciendo en la referida notificación causas productivas y organizativas.
En
concreto, la trabajadora demandante había prestado sus servicios en turnos
rotativos hasta el año 2007 en que nació su primer hijo. Entonces solicitó la
reducción horaria y la asignación fija del turno de mañana, con el fin de poder
atender las necesidades del menor. En el año 2011, volvió a renovar dicha
solicitud a requerimiento de la propia empresa y en el año 2012 nació su
segundo hijo. Asimismo, en las diferentes solicitudes de reducción y asignación
del turno fijo de mañana, la trabajadora acreditó las dificultades laborales de
su marido, por lo que respecta a sus horarios, y la imposibilidad de disponer
de ayuda de sus familiares (progenitores), así como las necesidades de
continuar el tratamiento de uno de sus hijos, por problemas sanitarios.
En su
escrito de demanda, la actora expone que la
empresa aduce las causas organizativas y productivas de manera genérica y
que otras personas trabajadoras han seguido manteniendo el turno de mañana, y considera que le asiste el derecho
no solo a seguir con la reducción de jornada sino a que se le asigne el turno
de mañana, acorde con lo estipulado en el art. 37.6 del Estatuto de los Trabajadores, en
el art 44.1 de la Ley orgánica 3/2007, de 22 de
marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, y en los artículos 14 y 39 de la Constitución Española.
Por
el contrario, la empresa alega que por causas productivas y organizativas se
debía disminuir el número de personas que prestaban sus servicios en turno de
mañana, y que en el caso concreto de la trabajadora la reducción de jornada,
según el art. 37.6 del ET, se debe realizar en los tres turnos anteriores a la
reducción, aunque reconoció que seguían habiendo trabajadores adscritos al
turno de mañana por motivos de estudios y salud.
La
magistrada, en su fundamentación jurídica, nos recuerda que la controversia de
lo dispuesto en el art. 37.6 del ET y la modificación del régimen de trabajo a
turnos ha sido abordada por diferentes sentencias del Tribunal Constitucional,
sin que exista unanimidad en la doctrina del propio tribunal. Nos hace especial
mención a la sentencia del TC 3/2007, de 15 de enero, donde destaca la
referencia a la dimensión constitucional de la medida adoptada en el art. 37
puntos 5 y 6 del ET, en cuanto establece el derecho a la no discriminación por
razón de sexo (art. 14 CE) de las mujeres trabajadoras, así como el mandato del
art. 39 CE de protección a la familia y a la infancia, y la
importancia que puede tener tanto la reducción de jornada como la propia
asignación de turno fijo, para cumplir con el mandato constitucional (art. 14
y 39 CE) y que corresponde a la empresa concretar las dificultades
organizativas en el supuesto de
asignarse un turno fijo a la madre trabajadora. De contrario, la no asignación puede suponer un obstáculo
para la continuidad en el trabajo si la persona trabajadora no puede conciliar
su vida laboral con la familiar, dada la obligación de esta de cumplir con el
mandato constitucional de protección al menor.
En el
presente caso, la juzgadora considera que la demandante había acreditado de
manera suficiente la necesidad de seguir en turno fijo de mañana la reducción
horaria que venía realizando desde el año 2007, por las razones que
comentábamos anteriormente de las dificultades laborales de su marido, las
necesidades de tratamiento de uno de sus hijos, así como la imposibilidad de
recabar ayuda de sus progenitores. Por el contrario, la empresa no acreditó el
perjuicio que le ocasionaría el mantener a la trabajadora en el turno de
mañana, ni los criterios de elección por los que a unos trabajadores les
mantenía dicho turno de mañana y a otros los devolvía a la rotación de los tres
turnos.
Ilustrativa
sentencia en cuanto (y según la doctrina del propio Constitucional) que traslada
a las empresas la responsabilidad de acreditar la imposibilidad y el perjuicio
que ocasionaría la asignación de turno fijo, cuando la persona trabajadora
había sido contratada para realizar un régimen de turnos rotatorio, ya sea en
el proceso productivo como en la propia organización de la empresa, puesto que
la protección del menor y la familia como derechos y obligaciones constitucionales
(art. 39 CE) y el de no ser discriminado
por razón de sexo (art. 14 CE) requieren ser tenidos en cuenta y, ante la duda
que pueda surgir, deberán prevalecer los intereses constitucionalmente
reconocidos por delante de la libertad de empresa.
Para concluir,
constatar que deberemos analizar cada caso y circunstancia concretas, pero lo
que nos indica la sentencia del JS es que determinados derechos
constitucionales deben tener un plus de protección.
Buena
lectura
Jesús Martínez
No hay comentarios:
Publicar un comentario