miércoles, 8 de marzo de 2017

Concreción horaria por guarda legal del menor. Comentario de sentencia del Juzgado Social nº 19 de Barcelona, de 30 de enero de 2017




Esta sentencia del JS nº 19 de Barcelona, que estima la demanda interpuesta por una madre trabajadora, fue gestionada por el GTJ  de CCOO de Catalunya, y solicitaba el derecho a seguir manteniendo la reducción de jornada en turno fijo de mañana. El pronunciamiento nos parece de gran interés en cuanto en él no se discute el derecho o no a la reducción de la jornada, sino la concreción o adaptación horaria pretendida a un turno fijo de mañana.

Los antecedentes  del caso consisten en la notificación que realizó la empresa a la trabajadora y a otra parte de la plantilla que desempeñaban su trabajo en turno de mañana a pesar de que en sus contratos tenían establecido la rotación de turnos de mañana, tarde y noche. La empresa les comunica su decisión unilateral que los trabajadores/as vuelvan a desempeñar su jornada laboral en turnos rotativos aduciendo en la referida notificación causas productivas y organizativas.

En concreto, la trabajadora demandante había prestado sus servicios en turnos rotativos hasta el año 2007 en que nació su primer hijo. Entonces solicitó la reducción horaria y la asignación fija del turno de mañana, con el fin de poder atender las necesidades del menor. En el año 2011, volvió a renovar dicha solicitud a requerimiento de la propia empresa y en el año 2012 nació su segundo hijo. Asimismo, en las diferentes solicitudes de reducción y asignación del turno fijo de mañana, la trabajadora acreditó las dificultades laborales de su marido, por lo que respecta a sus horarios, y la imposibilidad de disponer de ayuda de sus familiares (progenitores), así como las necesidades de continuar el tratamiento de uno de sus hijos, por problemas sanitarios.

En su escrito de demanda, la actora expone que la empresa aduce las causas organizativas y productivas de manera genérica y que otras personas trabajadoras han seguido manteniendo el turno de mañana, y considera que le asiste el derecho no solo a seguir con la reducción de jornada sino a que se le asigne el turno de mañana, acorde con lo estipulado en el art. 37.6 del Estatuto de los Trabajadores, en el art 44.1 de la Ley orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, y en los artículos 14 y 39 de la Constitución Española.

Por el contrario, la empresa alega que por causas productivas y organizativas se debía disminuir el número de personas que prestaban sus servicios en turno de mañana, y que en el caso concreto de la trabajadora la reducción de jornada, según el art. 37.6 del ET, se debe realizar en los tres turnos anteriores a la reducción, aunque reconoció que seguían habiendo trabajadores adscritos al turno de mañana por motivos de estudios y salud.

La magistrada, en su fundamentación jurídica, nos recuerda que la controversia de lo dispuesto en el art. 37.6 del ET y la modificación del régimen de trabajo a turnos ha sido abordada por diferentes sentencias del Tribunal Constitucional, sin que exista unanimidad en la doctrina del propio tribunal. Nos hace especial mención a la sentencia del TC 3/2007, de 15 de enero, donde destaca la referencia a la dimensión constitucional de la medida adoptada en el art. 37 puntos 5 y 6 del ET, en cuanto establece el derecho a la no discriminación por razón de sexo (art. 14 CE) de las mujeres trabajadoras, así como el mandato del art. 39 CE de protección a la familia y a la infancia,  y la importancia que puede tener tanto la reducción de jornada como la propia asignación de turno fijo, para cumplir con el mandato constitucional (art. 14 y 39 CE) y que corresponde a la empresa concretar las dificultades organizativas  en el supuesto de asignarse un turno fijo a la madre trabajadora. De contrario,  la no asignación puede suponer un obstáculo para la continuidad en el trabajo si la persona trabajadora no puede conciliar su vida laboral con la familiar, dada la obligación de esta de cumplir con el mandato constitucional de protección al menor.

En el presente caso, la juzgadora considera que la demandante había acreditado de manera suficiente la necesidad de seguir en turno fijo de mañana la reducción horaria que venía realizando desde el año 2007, por las razones que comentábamos anteriormente de las dificultades laborales de su marido, las necesidades de tratamiento de uno de sus hijos, así como la imposibilidad de recabar ayuda de sus progenitores. Por el contrario, la empresa no acreditó el perjuicio que le ocasionaría el mantener a la trabajadora en el turno de mañana, ni los criterios de elección por los que a unos trabajadores les mantenía dicho turno de mañana y a otros los devolvía a la rotación de los tres turnos.

Ilustrativa sentencia en cuanto (y según la doctrina del propio Constitucional) que traslada a las empresas la responsabilidad de acreditar la imposibilidad y el perjuicio que ocasionaría la asignación de turno fijo, cuando la persona trabajadora había sido contratada para realizar un régimen de turnos rotatorio, ya sea en el proceso productivo como en la propia organización de la empresa, puesto que la protección del menor y la familia como derechos y obligaciones constitucionales (art. 39 CE) y el de  no ser discriminado por razón de sexo (art. 14 CE) requieren ser tenidos en cuenta y, ante la duda que pueda surgir, deberán prevalecer los intereses constitucionalmente reconocidos por delante de la libertad de empresa.

Para concluir, constatar que deberemos analizar cada caso y circunstancia concretas, pero lo que nos indica la sentencia del JS es que determinados derechos constitucionales deben tener un plus de protección.


Buena lectura


Jesús Martínez

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