miércoles, 28 de octubre de 2020

Sobre el “despido tácito”: Comentario de la sentencia del Juzgado Social, nº 1 de Tarragona, de 23 de septiembre de 2020

 



Esta sentencia del JS nº 1 de Tarragona, sobre despido tácito de un trabajador de la construcción, me parece de interés  ya que nos ilustra  esta figura. A pesar de ser un tipo de juicio que los abogados laboralistas conocemos como “una confesa”, que es cuando el empleador  no acude a la vista el día del juicio, no por ello el juez admite sin prueba alguna las pretensiones del trabajador.


Este no solamente ha de acreditar la relación laboral, sino que debe aportar aquellas pruebas que acrediten su categoría profesional, salario, jornada laboral, etc. En el presente caso, el empresario procedió a finalizar la relación laboral el 13 de diciembre de 2019, sin que mediara notificación alguna. 


Me gustaría señalar dos cuestiones de esta sentencia, una primera sería la de la  competencia territorial, y, la segunda, sería el concepto de despido tácito.


Estamos hablando de un trabajador de la construcción  que ha prestado servicios en diferentes obras, en Sant Andreu de la Barca, en Manresa y en Altafulla (Tarragona). El juez nos recuerda  que es competente para conocer del despido  en aplicación del artículo 10.1 de la LRJS, que dice: “ si los servicios se prestaran en lugares de distintas circunscripciones territoriales, el trabajador podrá elegir entre aquél de ellos en que tenga su domicilio [Tarragona], el del contrato [Barcelona], si hallándose en él el demandado pudiera ser citado, o el del domicilio del demandado”.


En el caso presente, el juez se declara competente puesto que entre las posibilidades que ofrece el art.10.1 de la LRJS, el trabajador reside en Tarragona y su último servicio lo prestó en Altafulla (Tarragona).


El segundo aspecto que quería comentar de esta sentencia es el del despido. Nos recuerda que siendo  un acto   de voluntad del empresario, se requiere que sea formalizado por escrito, mediante carta de despido, conforme a lo establecido en el artículo 55.1 del ET. No observar dichas formalidades conlleva que el despido sea declarado improcedente.


A mi entender, el juez nos explica, a través de los fundamentos de derecho, concretamente en el tercero, lo que se entiende por DESPIDO TÁCITO: no basta que el empleador no observe las formalidades y requisitos  de la comunicación escrita, también sus actos deben ser suficientemente concluyentes y de inequívoca significación extintiva de la relación laboral. Y nos pone algunos ejemplos  como cuando el empresario no permite a la persona trabajadora tener acceso a su puesto de trabajo  o la expulsa del mismo de manera verbal.


Estas situaciones obligan al trabajador a accionar por despido, si no quiere ver caducadas las posibilidades que tiene  de acudir a la jurisdicción social (dispone de 20 días laborables).


Y digo que esta sentencia es ilustrativa puesto que la explicación que nos aporta la acompaña de jurisprudencia, en cuanto a esta figura del despido tácito, pues queda acreditada la voluntad empresarial, aunque no haya mediado carta de despido, por haber dado de baja al trabajador en la Seguridad Social, hecho del cual el trabajador se entera cuando se lo notifica la TGSS. Esto no deja de ser una notificación indirecta, por parte de la empresa, de su voluntad de extinguir la relación laboral.


Hay un tercer aspecto interesante que aborda el juez en su sentencia, que es el de los contratos de obra o servicio en fraude de ley, en el fundamento de derecho cuarto, pero no es materia de este comentario. En todo caso, recomiendo la lectura de dicho fundamento cuarto y, por extensión, el del conjunto de la sentencia.


No hay sentencias menores. Muchos dirían  que un juicio sin el empresario (una confesa) no suele ser de gran interés jurídico, pero en este caso, y gracias a la motivación del juzgador, que nos hace a través de su fundamentación jurídica, el mismo nos aporta enseñanzas de interés, y nos hace reflexionar que las demandas que se deban preparar por parte del profesional deben acreditar suficientemente que el trabajador ha sido despedido, a pesar de no haber mediado notificación alguna. 


Sentencia del JS 1 de Tarragona



Buena lectura 



Jesús Martínez


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