martes, 13 de febrero de 2018

Comentario de Sentencia del Juzgado Social nº 2 de Sabadell, de 29 de diciembre de 2017: Conflicto Colectivo sobre Modificación Sustancial de Condiciones de Trabajo




Hoy nos ha dejado una resistente, Josefina Samper, la compañera de Marcelino Camacho, por ella por el 

Estos días repasaba una sentencia del JS nº 2 de Sabadell, que resuelve un conflicto colectivo que aborda, entre otros temas, dos asuntos espinosos: de una parte, el de la ultraactividad de los convenios colectivos y la pérdida de vigencia de los mismos  y, de otra parte, las modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo de carácter colectivo.

De manera abreviada, situaré el problema y los antecedentes del mismo: se trata de un conflicto colectivo entre la  CSPT y los trabajadores de dicho centro (a través de sus representantes sindicales) que nace a partir de la pérdida de vigencia del convenio colectivo de la XHUP el 8 de julio de 2013, una vez superado el periodo de ultraactividad, y de una situación económica negativa  (según la empresa). Recordar que en aquellas fechas existían muchas discusiones acerca de qué pasaba si un convenio perdía su vigencia al encontrase en ultraactividad cuando ya se había aprobado la reforma laboral,  además de las medidas económicas de ajuste presupuestario de los Gobierno central del PP y en Catalunya por parte del Govern de CiU.

Durante aquel periodo se mantuvieron diferentes periodos de conversaciones hasta alcanzar un acuerdo entre empresa y la mayoría de la representación legal de los trabajadores que finalizaba el 31 de diciembre de 2014. Decir en todo caso que el convenio de aplicación era el sectorial de la XHUP y que el acuerdo era de empresa, y que en la fecha cuando se logró el mismo no existía aun la doctrina del TS sobre la contractualización de las condiciones de trabajo fijadas en el convenio en el supuesto de pérdida de vigencia del convenio de aplicación y en el supuesto de no existir otro de ámbito superior.

Antes de finalizar el periodo de vigencia del acuerdo de empresa (31.12.2014), la misma consideró que se tenía que continuar con un acuerdo a la baja ya que no era posible recuperar las condiciones del VII convenio sectorial de  la XHUP al seguir persistiendo las dificultades económicas y estar obligados por las restricciones presupuestarias. La empresa inició el periodo de consultas establecido en el art. 41 ET con el fin de proceder a una modificación sustancial de condiciones de trabajo (MSCT) de carácter colectivo y que, en esta ocasión, finalizó sin acuerdo. Agotado dicho periodo de consultas y ante la falta de acuerdo, la empresa notificó al conjunto de trabajadores la aplicación de las medidas de MSCT que serían efectivas a partir del  1 de enero de 2015.


El conflicto, desde su inicio, ha originado un intrincado laberinto jurídico con diferentes procedimientos, tanto de este mismo juzgado social como del propio TSJ de Catalunya, que no detallaré, pues lo dejo para aquellos que quieran leer la sentencia. Lo que quería resaltar de esta última parte del conflicto, y que resuelve esta sentencia, son varios aspectos que me parecen de interés:

1.- Uno primero es que cuando una empresa tiene un convenio de aplicación de ámbito sectorial y considera que concurren causas económicas, técnicas, organizativas o productivas para no aplicar dicho convenio, lo que nosotros conocemos como “descuelgue de convenio”, establecido en el art. 82.2 del ET, debe acudir al proceso establecido en el art. 41 del ET de MSCT de carácter colectivo.

2.- una vez conocida la doctrina del Tribunal Supremo sobre las consecuencias de pérdida de vigencia de los convenios colectivos por ultraactividad,  como era el caso del convenio de la XHUP,  queda claro que los trabajadores pasan a contractualizar las condiciones de trabajo, es decir, éstas se han incorporado a sus contratos de trabajo (Doctrina del TS: sentencia del 22 de diciembre de 2014, rec.264/2014, entre otras). Por consiguiente, para modificar dichas condiciones con carácter colectivo las empresas deben acudir a la vía fijada en el art. 41 del ET.

3.- Y como última cuestión, y aunque sea reiterativo: cuando se pretende modificar las condiciones de trabajo quiere decir que estamos ante una situación “causal” que la empresa debe acreditar  durante el periodo de consultas, ya sean las causas de carácter económico, técnico, organizativo o productivo. No se trata únicamente de abrir un periodo de  negociación y consultas donde se muestre una mayor o menor buena fe en la fase de negociación y alegar causas de manera genérica, sino que están han de ser y deberán estar avaladas con la documentación que acredite y justifique la necesidad de las medidas propuestas.

Estamos, pues, ante una sentencia interesante - aunque pueda parecer que ya están resueltos los problemas al haberse aprobado ya el VIII convenio sectorial de la XHUP- pues aborda el debate jurídico, y con gran interés sindical, de materias como son la ultraactividad de los convenios colectivos, en una época donde se sigue persistiendo en que la prioridad aplicativa de los convenios colectivos de empresa  sobre los sectoriales no es la solución a los retos y problemas que tienen hoy las relaciones laborales para fijar las condiciones de trabajo. Por el contrario, nos apunta también que si hay dificultades, los procedimientos más aconsejables son los de negociación. Tal y como refleja la propia sentencia, una buena parte de la discusión no solo ha transcurrido en los juzgados sino que han pasado por la mesa de negociación.

En el presente caso, la sentencia del Juzgado Social 2 de Sabadell considera injustificada la MSCT que realizó la empresa con efectos desde el 1 de enero de 2015, al no acreditar de manera suficiente la causa que justificaría la misma, pues, una vez valoradas las pruebas, considera que las razones aducidas son de carácter genérico, haciendo la jueza una buena diferenciación entre cuándo deben considerarse nulas o injustificadas las medidas adoptadas por las empresas a través de los procesos de MSCT establecidos en el art. 41 del ET.


Buena lectura



Jesús Martínez

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