Enrique Lillo, premio Nacional de la Asociación Nacional de laboralistas
Nuevamente
queremos comentar una sentencia que han gestionado nuestros compañeros del Gabinete Jurídico de CCOO de Tarragona.
Esta en concreto dictada por el Juzgado Social nº 1 de Reus el 22 de septiembre
de 2016 y promovida por una trabajadora que padecía retrasos continuados en la percepción de los salarios y a quien, posteriormente,
se le adeudan varias mensualidades.
Como
ya sabréis, el artículo
50.1.b) del ET, permite que los trabajadores y trabajadoras soliciten la
extinción del contrato de trabajo cuando se produce una falta de pago o retrasos continuados de sus salarios. En
todo caso, recordar que se puede
solicitar la extinción, pero hasta que un juez no la declara, el trabajador ha
de seguir prestando sus servicios.
En
el presente caso, se trata de una trabajadora que en el mes de mayo de
2016, interpuso una demanda solicitando
la extinción contractual, puesto que desde el mes de diciembre de 2014, la
empresa se retrasaba en el abono de los
salarios en casi un mes y, desde que interpuso la demanda, la empresa procede a
dejarle de abonar los salarios, es decir, desde que se celebró el juicio en
septiembre de 2016, además le adeuda las tres mensualidades (junio, julio y
agosto de 2016).
Entre
las peculiaridades de la sentencia, podemos destacar que la trabajadora
inicialmente fue contratada por una empresa y a los 6 meses fue dada de baja para,
acto seguido, ser nuevamente dada de alta en otra empresa del grupo cuyo objeto
social es el mismo. Ambas empresas
tienen como único administrador a la sociedad patrimonial, cuyo accionista
representante lo es de las otras dos. La parte actora planteó en el escrito de
su demanda que nos encontrábamos ante un grupo
patológico de empresa (este
incluiría las dos en las cuales había sido dada de alta la trabajadora, y la
patrimonial).
El
incumplimiento previsto en el artículo 50.1.b) del Estatuto de los Trabajadores,
que posibilita la extinción del contrato de trabajo con derecho a
indemnización, debe ser grave y de
duración suficiente, nos dice la Sentencia del TS
de 25 de enero de 1999. Asimismo, el juzgador del JS 1 de Reus nos recuerda
la sentencia del TS
de 25 de febrero de 2013, por su elevado carácter pedagógico, en la medida
que aborda uno de los temas que suele ser controvertido como es la cuestión del
tiempo que el empresario se puede retrasar en el pago de salarios y a lo largo
de qué periodo, para que dichos retrasos tengan la consideración de grave y de
duración suficiente (véase el razonamiento jurídico 3, página 10 de la
sentencia comentada). El juez cita diferentes sentencias y qué ha venido
entendiendo el Tribunal Supremo, y entre otras cuestiones, expone, en cuanto a
los retrasos, que los mismos no pueden ser: “un mero retraso puntual y esporádico, sino un comportamiento
persistente, de manera que la gravedad del incumplimiento se manifieste
mediante una conducta continuada”.
No
podemos olvidar que el salario es el principal sustento del que dispone los
trabajadores y trabajadoras para cubrir sus necesidades. Analizado el supuesto
actual, el juez del JS 1 de Reus determina que el retraso a lo largo de año y medio y falta de pago de los tres últimos meses, tiene la suficiente
entidad y gravedad como para declarar extinguida la relación laboral y el
derecho de la trabajadora a la indemnización prevista en el artículo
56.1 del Estatuto de los Trabajadores.
Otra de las cuestiones que aborda la sentencia y puede
ser de interés es que la trabajadora se
encontraba en reducción de jornada por cuidado de menor, pero que el cálculo
indemnizatorio se debe hacer como si hubiese estado trabajando a jornada
completa.
Por último, y para concluir, un último
aspecto de interés de la sentencia es el
establecimiento del sujeto responsable, teniendo en cuenta que se había
planteado la extensión de la responsabilidad solidaria a la empresa patrimonial.
Es decir, la cuestión de si estamos o no ante un grupo patológico de empresas, de acuerdo con las más recientes
sentencias del Tribunal Supremo (Recurso
37/2013 de 19 de diciembre de 2013 y Recurso
132/2013 de 4 de abril de 2014). En este punto, el juez del JS 1 de Reus, a
tenor de lo que fija el TS, considera que no se puede extender la
responsabilidad a la sociedad patrimonial, a pesar de que es el administrador
único de las otras dos empresas del grupo.
Jesús Martínez
Salud y República y buena lectura
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