sábado, 21 de septiembre de 2019

Comentario de sentencia del Tribunal Constitucional 56/2019, de 6 de mayo (Rec. Amparo 901/18), sobre la lesión de la integridad moral en las relaciones laborales





Normalmente no hago comentarios de sentencias del Tribunal Constitucional o de otras que suelen ser comentadas por personas mucho más expertas y con una amplia difusión, pero en este caso, además de la importancia jurídica de la resolución judicial, que a mi entender la tiene, aquella me ha llamado la atención por recordarme algunos periodos durante mi experiencia profesional como abogado laboralista.

Hubo un periodo en que, de manera frecuente, acudían a la consulta trabajadoras o trabajadores denunciando situaciones de acoso laboral, lo que popularmente se conocía como mobbing en el trabajo. La verdad es que intentábamos eludir este tipo de conflictos o demandas, pues las mismas, además de complejas, eran difíciles de acreditar y la carga de la prueba recae en aquel que lo denuncia. Me supongo que a fecha de hoy día sigue siendo un tema complejo de abordar, pues no se trata solamente de una cuestión de carga de la prueba, sino que a mí siempre me pareció que  uno de los principales derechos a preservar era el de la salud de las personas que acudían a la consulta y, tuviesen razón o no, fuesen conflictos habituales en el marco de  las relaciones de trabajo, la realidad es que para buena parte de ellas su percepción es que estaban siendo acosadas por otra persona de su entorno laboral. En ocasiones por jefes, pero en otras ocasiones por compañeros o compañeras, es decir, en determinados casos no había el componente jerárquico de la estructura de dirección de la empresa.

Resulta evidente que las relaciones laborales y la potestad de organización y dirección del mundo del trabajo no siempre son pacíficas.

En el presente caso nos encontramos con un funcionario público que inicia un proceso de denuncia por su situación de inactividad que concluye con este recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional, contra las resoluciones del subsecretario de interior, la sentencia nº 235/2017 de la sección séptima de la sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de Madrid, de 17 de abril de 2017, y la providencia del Tribunal Supremo que consideró que no se daban los requisitos para la admisión del recurso de casación.

Los hechos que se deducen son que dicho funcionario se encontraba de servicios especiales ocupando un cargo de nombramiento político y que, al cambiar los mandatarios, solicita reingresar a su anterior departamento, donde tenía derecho a una reserva de puesto de trabajo. La Gerencia de infraestructuras y equipamientos de la Seguridad del Estado, que era de quien dependía el actor, tardó dos meses en asignarle un destino que además no tenía definidas las funciones. Cuando había transcurrido más de un año (julio de 2013), el demandante interpuso la demanda de acoso laboral por no recibir información de sus atribuciones, ni encargo de tarea alguna. Durante ese periodo de algo más de un año el actor solicitó por escrito al secretario de la Gerencia de Estado que se le asignaran funciones o le cambiaran de puesto. Es decir, pura y llanamente se le tenía sin trabajo efectivo y de convidado de piedra, eso sí, se le abonaba su salario mensualmente. En definitiva, además de un tema  de acoso moral en el trabajo, a mi entender, estaríamos ante el despilfarro de recursos públicos, pues tener a un empleado público pagándole su salario y no darle trabajo efectivo alguno no tiene nombre, que no tiene nada que ver con las diferencias políticas o la alternancia en el poder.

Cuando hablamos de acoso moral en el marco de las relaciones laborales y de que pueden verse lesionados derechos básicos de las personas trabajadoras, como pueden ser la salud o su dignidad o integridad moral, estamos hablando de derechos fundamentales, y por consiguiente, de derechos susceptibles de amparo por parte del Tribunal Constitucional, puesto que dicho comportamiento –el acoso- es contrario al respeto a los derechos humanos y a un trabajo decente. Hay que recordar que recientemente la Conferencia Internacional de la OIT ha aprobado el Convenio 190 sobre eliminación de la violencia y el acoso en el mundo del trabajo. Es esta pues una norma de carácter internacional y, una vez sea ratificada por los Estados, estos deberán velar por su cumplimiento.

Cuando en párrafos anteriores decía que nos costaba entrar a conocer de los asuntos de esta materia por la dificultad de la carga de la prueba, hay que resaltar el carácter restrictivo de jueces y tribunales a la hora de abordar los asuntos relacionados con esta materia al plantearse algunos condicionantes, y me refiero a que ante las instancias judiciales se debe acreditar no solamente la existencia de un comportamiento lesivo, sino que el mismo debe ser reiterado en el tiempo, que además ese comportamiento debe tener la finalidad de perjudicar al trabajador que lo sufre y encima, debe acreditarse que ha sufrido un daño, un perjuicio, más allá de la percepción subjetiva del trabajador. Incluso en este asunto que estamos comentando, y en el que finalmente el TC ha resuelto favorablemente al recurso presentado por el trabajador, vemos que ha transcurrido un buen puñado de años, como en otras ocasiones, diríamos tarde y mal.

No comentaré toda la sentencia, pues considero que es un buen ejercicio su lectura y que cada cual saque sus conclusiones, sino la razón de algún elemento novedoso de la misma como es el hecho de que el Tribunal Constitucional no solamente haya entrado a revisar la resolución judicial de los distintos órganos judiciales que conocieron sobre el tema, y si sus decisiones han sido contrarias o contradictorias con la protección de derechos fundamentales, sino también que haya entrado a valorar el comportamiento empresarial de la administración pública , y ello es así porque el abogado que interpuso el recurso de amparo no lo hizo únicamente sobre la base de las resoluciones judiciales sino que lo motivó sobre la práctica y comportamiento de la administración. Hay que ser conscientes de que la regulación procesal del recurso de amparo ha permitido dicha posibilidad por ser precisamente una administración pública donde se producen los hechos. De haber ocurrido los mismos en una empresa privada el TC no hubiese entrado a conocer (art. 42, 43 y 44 de la Ley orgánica del TC).

No deja de ser paradójico y discriminatorio que un mismo comportamiento pueda ser conocido o no por el TC dependiendo de si el mismo se produce en un centro de trabajo dependiente de la administración pública o en una empresa privada. Esperemos que haya puertas en un futuro, pues estamos ante una materia trascendental en la preservación de derechos fundamentales,  como es el caso que nos ocupa, el de la integridad moral (art. 15 de la CE) y el de la prohibición de la discriminación en general (art 14 de la CE).
El otro elemento que me llama la atención es que la sentencia no entra a valorar como se repara a este trabajador, sus siete años de calvario. Más allá de la anulación de las resoluciones judiciales y el reconocimiento de que al trabajador se le había lesionado en su derecho fundamental a la integridad moral (art. 15 de la CE), tampoco hay medidas disuasorias para aquellos que han tenido la responsabilidad de haberlo dejado sin trabajo efectivo durante tanto tiempo.

Por último, y esto va  dirigido más al ámbito sindical, me parece de gran interés que la sentencia del TC mencione el Protocolo de actuación frente al acoso laboral, en este caso el de la Administración General del Estado, lo cual debería animar a incorporar en los diferentes ámbitos de negociación colectiva protocolos que regulen la protección de estos derechos fundamentales.

La lectura detallada de esta sentencia nos puede ayudar a mejorar la acciones que se puedan emprender en un futuro en la consecución de que la dignidad y un trato correcto en el ámbito de las relaciones laborales sea una práctica generalizada, y que los comportamientos contrarios a estos derechos fundamentales vayan a encontrar una respuesta adecuada.

Salud y buena lectura.


Jesús Martínez


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