En
muchas ocasiones el trabajo diario, silencioso o poco vistoso, no nos deja
apreciar la importancia de una labor de gran interés en la defensa de las
condiciones laborales y de salud de cientos de personas trabajadoras. Es por
ello que quiero destacar la labor de mis compañeras y compañeros del Gabinete
Técnico Jurídico de CCOO mediante el comentario de una de tantas sentencias que
aparentemente parece que no alberga gran interés pero que, a mi entender, refleja esa labor que parece invisible y no
lo es.
Estamos
ante una sentencia que es un ejemplo claro de una demanda que versa sobre la
discrepancia entre la consideración de si nos encontramos ante una baja médica,
cuyas consecuencias son fruto de una enfermedad común, o bien, si nos
encontramos ante una situación producida por accidente de trabajo.
Los
hechos son los siguientes: un trabajador durante el desempeño de su trabajo de
montaje de unos cuadros eléctricos, sufrió un fuerte dolor lumbar, siendo
testigo su compañero de trabajo con el que estaba realizando las tareas
encomendadas.
La
empresa donde opera dicho trabajador tiene cubierta la incapacidad temporal
derivada de enfermedades comunes o profesionales con una mutua.
Al
día siguiente de los hechos, el trabajador acudió a su médico de cabecera, y la
mutua le realizó a su vez diferentes pruebas médicas y emitió un informe donde
se detectan diferentes patologías compatibles con los dolores que había
padecido el trabajador.
A
pesar de ello, el INSS resolvió que el proceso de incapacidad temporal, en el que se encontraba el trabajador, se
derivaba de enfermedad común “por no
quedar acreditada la naturaleza exclusivamente laboral de la incapacidad
temporal”. Es decir, si había duda de si las lesiones se las había
provocado realizando las labores de montaje o bien eran fruto de un proceso que
no tenía nada que ver con el propio trabajo, una vez más el INSS no destacó por tener una posición prooperario,
aunque en su propio informe tampoco descartaba la primera de las dos
posibilidades.
En
el presente caso, el juez basa su resolución en la interpretación que realiza
del artículo
156 de la Ley General de la Seguridad Social, que desarrolla el
concepto de accidente de trabajo, y de los hechos que quedan acreditados, no
solamente la testifical de su compañero que confirma que el trabajador había
padecido un fuerte dolor en la espalda cuando estaban desempeñando su actividad
laboral, sino que también ha tenido en cuenta el informe de la Unidad de salud Laboral (Inspección de
Trabajo). Esta, una vez inspeccionado el puesto de trabajo, emitió informe según
el cual la lesión se produjo por un sobreesfuerzo y coincidió el tiempo de
presentación de la sintomatología con la lesión producida.
Al
igual que en otros procedimientos, cuando se discute sobre si la contingencia
debe ser considerada enfermedad común o accidente, las mutuas suelen manifestar
que la patología puede tener una causa previa al día de los hechos, o que hubo
una demora en acudir a los servicios médicos, además de no haber tramitado el
parte de accidente el día que sufrió el fuerte dolor. Cabe destacar que no
solamente deben considerarse accidente de trabajo o enfermedad profesional
aquellas patologías que son fruto del desarrollo del trabajo y que tienen una
consecuencia instantánea, sino que, en ocasiones, estas aparecen con
posterioridad, o no siempre consideramos que un dolor padecido tras un esfuerzo
del trabajo pueda tener consecuencias inhabilitantes temporalmente y acudes a
los servicios médicos con posterioridad. Pero lo que también tenemos que
destacar es que aunque tengamos una patología no vinculada al desempeño de
nuestro trabajo, si durante el mismo esta se ve agravada, también podemos
encontrarnos ante una situación de accidente de trabajo.
Salud
y buena lectura
José
Dorador
Gabinet Tècnic Jurídic de CCOO de Catalunya
Jesús Martínez
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