lunes, 7 de diciembre de 2015

De vueltas con la Reforma Laboral, ante el 20D.


Ya realice un comentario en fecha de 18 de octubre sobre “Reforma laboral: derogarla o reformarla”, y hoy quiero volver a compartir algunas de las conclusiones que han alcanzado un grupo de trabajo auspiciado por la Fundación para la Investigación sobre el Derecho y la Empresa (FIDE),  al cual tuve conocimiento a través del blog de Eduardo Rojo.

Cuando faltan pocos días para que se celebren las elecciones generales del 20D y donde la Comisión de la propia Unión Europea entra en el debate electoral .noticia del pais. La UE pide completar la reforma laboralidad/1449424259_909851). O el profesor Antonio Baylos, publica hoy mismo en su blog un artículo de Adoración Guamán, bajo el título, .Derecho al Trabajo y Trabajo con Derechos ,cuya lectura recomiendo.

El documento en cuestión me parece de gran interés, no solamente por las personas que han expuesto  el tema, y su gran nivel de conocimiento sobre la materia, sino porque el foro de debate está auspiciado por una fundación en cuyo patronato hay un número importante de empresas, que les presupongo partícipes de la cultura del dialogo social, a la cual en mi calidad de persona que ha vivido el sindicalismo a pie de conflicto comparto.
Dicho esto, y tras una breve presentación el grupo de trabajo nos presenta cinco grandes conclusiones:
 I.- CONCLUSIONES GENERALES
II.- CONCLUSIONES SOBRE CONTRATACIÓN
III.- CONCLUSIONES SOBRE NEGOCIACIÓN COLECTIVA
IV.- CONCLUSIONES SOBRE FLEXIBILIDAD INTERNA
V.- DESPIDO

Después de su lectura, sinceramente creo que centran en buena medida el grueso del debate en torno al Derecho del Trabajo y por donde debería avanzarse en la regulación del Derecho Laboral, aunque en mi modesta opinión noto ausencias importantes y que considero que se deberían abordar.

El grupo de trabajo en sus conclusiones generales, considera que las reformas legislativas que se deberían llevar a cabo deben ser fruto de un gran pacto político y donde los agentes sociales deben tener un papel muy relevante, y que dicha reforma legislativa se ha de desarrollar teniendo en cuenta nuestro encuadramiento en la Unión Europea, es decir la primera premisa es que las reformas deben ser fruto de un “pacto social”. Qué duda cabe que entre las otras conclusiones nos sitúan un conjunto de temas que afectan fundamentalmente al Estatuto de los Trabajadores, al cual habría que incorporarse nuevos títulos que regulasen los procedimientos autónomos de resolución de conflictos y de la regulación básica de las relaciones laborales de carácter especial. Asimismo entre las novedades que contemplan para ese futuro Estatuto de los Trabajadores sería un título específico que regulase el ejercicio de los derechos fundamentales, que debería entroncar con las nuevas realidades del uso de las nuevas tecnologías.

Una de las primeras cuestiones que abordan es  el de la contratación, y ya nos indican que la opinión del contrato único fue un aposición minoritaria, aunque si apuntan a un conjunto de problemas que se han detectado a lo largo de estos años en referencia al mal uso de la contratación temporal o la necesidad de suprimir algunas de las modalidades contractuales que nacen bajo el auspicio de las bonificaciones, pero que luego se ha demostrado su ineficacia en cuanto a la creación de empleo y mucho menos su estabilidad, en todo caso apuntan diferentes problemas como el de los falsos autónomos, la subcontratación o los contratos a tiempo parcial muy vinculados a las mujeres.
Asimismo la negociación colectiva es el otro gran bloque de análisis, pues es en este marco donde el dialogo social y la resolución de conflictos ha de encontrar la solución a la diferencia de intereses existentes entre las partes. Y en este apartado hay, aunque de manera tímida, una opinión de que el convenio sectorial debe jugar un papel más importante, sin que por ello pierda peso la descentralización de la negociación colectiva en el marco de la empresa. Y aquí hacen un cierto hincapié en la necesidad de que la interlocución, tanto empresarial como la de los trabajadores este más reforzada, más sindicalizada diría yo, para que los acuerdos de ámbito superior al de la empresa obliguen a las partes que posteriormente tengan que implementarlo en ámbitos inferiores, es decir creo que apuntan a que debería ser más los sindicatos en vez de los comités de empresa los interlocutores de la parte social. También apuntan la necesidad de superar el ámbito provincial de los convenios.

En referencia a la materia de flexibilidad interna, creo que apuntan a la conveniencia de potenciarla a través de la propia negociación colectiva, bajo las premisas de un conocimiento de las necesidades y de las causas de la misma por parte de los representantes de los trabajadores, y que los criterios generales deberían ser fijados en el propio convenio sectorial, sin olvidarse que además del elemento causal se ha de observar la necesaria conciliación de la vida familiar y personal   de las personas trabajadoras, es decir tener más claridad de los márgenes, tanto la empresa como los trabajadores,  y que la misma debe adecuarse a las necesidades del sector y su concreción en la empresa. Creo que es una invitación a ambas partes para que esta materia sea menos conflictiva, ampliando los márgenes de la propia flexibilidad, pero el empresario también deberá ser más transparente y deber de información a los trabajadores evitando arbitrariedades o abusos, pues no siempre el mercado y la demanda puede fijar el momento y las condiciones de la prestación del trabajo.

Por último abordan el tema del “Despido”, y empiezan por la crítica por el uso del despido disciplinario, el llamado despido exprés, cuando realmente detrás de la decisión había causas económicas. Aquí además de apuntar a la necesidad de revisar algunos de los elementos conflictivos en torno a los despidos colectivos y su adecuación a las recientes sentencias del TJUE en cuanto a los umbrales para establecer cuando estamos ante un despido colectivo o individual, con el fin de dar más seguridad jurídica, también la de clarificar la documentación que las empresas deben aportar, pues ambas materias han sido foco de controversia y buena parte de la judialización tras la reforma. Asimismo también considera que la administración laboral ha de jugar un papel más activo como garante de que el proceso se hace de manera correcta y evitar la nulidad de los mismos por defectos formales o de procedimiento, reservando para el control judicial las impugnaciones que se deberían centrar en la causalidad y proporcionalidad dela medida propuesta. En todo caso, solamente apunta que debería haber salarios de trámite, en los supuestos de despido nulo, sin mencionar o entrar a valorar en los supuestos de despido improcedente si además de volver a las indemnizaciones de 45 días debe haber también la penalización de los salarios de trámite.


Como conclusión a esta entrada, y como mencione que consideraba que faltaba alguna cuestión relevante, decir que buena parte del modelo que apuntan y que pasa por potenciar la resolución autónoma de los conflictos entre las partes, y un mayor papel de los sindicatos en detrimento de la representación unitaria, decir que la revisión de la Ley Orgánica de Libertad Sindical, se hace necesaria y por supuesto en todo este debate poco o nada se dice sobre la Ley General de la Seguridad Social, y no solamente me refiero a las pensiones, pues las prestaciones por desempleo u otras de las prestaciones contempladas en nuestro sistema de protección en una época como la actual deberían ser materia para el debate.

Salud y Republica.


domingo, 6 de diciembre de 2015

Sentencia de la AP de Barcelona, en la que se condena a varios ciudadanos chinos por un delito contra la explotación laboral

Esta semana han sido motivo de comentario diferentes sentencias en el ámbito del Derecho Laboral, como ha sido el caso de la de la sentencia de la AN sobre Panrico y otra sobre despidos colectivos del TS de la empresa TRAGSA (ver blog de Eduardo Rojo). Pero también ha sido noticia otra sentencia, en este caso de la jurisdicción penal de la Audiencia Provincial  de Barcelona, en la cual se condena a varios ciudadanos chinos por la comisión de un delito contra los derechos de los trabajadores, en su modalidad de “explotación laboral”.


Me estoy refiriendo al caso de los talleres de confección de la localidad de Mataró, donde decenas de trabajadores chinos prestaban sus servicios en situación de semiesclavitud, sí aunque parezca mentira en España, en Cataluña, aunque no de manera generalizada, se dan situaciones que van más allá de la precariedad, en una época donde la OIT desarrolla un “Programa de Trabajo Decente”, donde fija 4 objetivos: 1.- Crear trabajo; 2.- Garantizar los derechos de los trabajadores; 3.- Extender la protección social y 4.- promover el dialogo social. Es decir, en nuestro país también es necesario avanzar en estos cuatro objetivos como son la creación de trabajo decente para las personas que residan en nuestro país, sean de donde sean o vengan de donde venga, que dicho trabajo sea un trabajo este regulado por aquellas normas de derecho mínimo y a poder ser las que nacen de la negociación colectiva.

Para contextualizar los hechos de la referida sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, ,decir que la diligencias previas fueron vistas por el juzgado de Instrucción nº 2 de Mataró, y que además del Ministerio Fiscal, también se persono CCOO de Catalunya como acusación popular, que estuvo representada por mi compañero del GTJ de CCOO Luís Salvadores. Desde mayo de 2008 hasta junio de 2009, la policía autonómica desarrollaron una investigación que abarco a unos 80 talleres de confección (clandestinos), la mayoría de ellos situados en la localidad de Mataró sin licencia de actividad y donde prestaban sus servicios trabajadores de nacionalidad china, que estaban en nuestro país sin permiso de residencia y de trabajo, es decir la situación afectaba a varios cientos de trabajadores.

Ha quedado acreditado que prestaban sus servicios en jornadas de unas 15 horas diarias de lunes a domingo, sin descansos de ningún tipo, y que comían y dormían en los propios talleres, sin que los mismos reuniesen las más mínimas condiciones de seguridad y salud de los que allí se encontraban y que en el supuesto de enfermar no se les retribuía. Que decir cabe que tampoco eran observadas las normas nacionales en cuanto a Derecho Laboral, convenios de sector o Ley de Prevención de Riesgos Laborales.
 El Ministerio Fiscal, como la acusación popular, representada por CCOO, calificaron los hechos como constitutivos de un delito de asociación ilícita (515 y 517 CP), en relación con el art. 312 del propio CP, que los autores habrían cometido contra los derechos de los trabajadores , además de falsedad documental.

Finalmente la sala de la Audiencia Provincial, solamente los condena por el delito establecido en el art. 312.2 del CP. Pero lo que me interesa destacar, no es tanto los Fundamentos de Derecho del conjunto de la sentencia, sino aquellos que tienen más a ver con el Derecho del Trabajo, y muy en concreto en el Fundamento de Derecho Segundo y Quinto,  donde además de profundizar en el relato de hechos probados, de las condiciones en que estos trabajadores eran explotados.El artículo 312 CP, sanciona fundamentalmente las situaciones de explotación que atentan contra los derechos y condiciones laborales de los trabajadores, recordándonos que el citado precepto se refiere: …” de quienes empleen a súbditos extranjeros sin permiso de trabajo en condiciones que perjudiquen, supriman o restrinjan los derechos que tengan reconocidos por disposiciones legales, convenios colectivos o contrato individual”. Recordándonos la Sala, la sentencia del TS del 30 de junio de 2000, donde hace referencia al llamado derecho penal laboral, en el sentido de identificar que lo que sanciona fundamentalmente este artículo son las situaciones de explotación que integran ilícitos laborales criminalizados, y que el bien jurídico protegido está constituido por un conjunto de intereses concretos y generales que protegen la indemnidad de la propia relación laboral mediante sanción de conductas que atentan contra derechos y condiciones laborales de los trabajadores.


También cabe destacar la diferenciación que se realiza entre la comisión del delito tipificado en el art. 312.2CP de la sanción administrativa, y que las garantías de los derechos laborales no puede solamente postularse de aquellos nacionales o extranjeros que tienen regularizada su situación de permiso de trabajo y o residencia, pues ello conllevaría que a los trabajadores extranjeros se encontrarían a merced de los más desaprensivos y que aquellos que contratan personas en situación irregular no pueden gozar de impunidad y vulnerar los derechos laborales de estas personas. Tal y como dice la sentencia del TS de 30 de junio de 2000: “Por tanto, cuando un particular, de forma consciente y voluntaria contrata a un inmigrante ilegal, no por ello, puede imponerle condiciones claramente atentatorias contra  la dignidad humana.”

A título de conclusión y en una época donde solamente he visto y leído imputaciones y condenas contra trabajadores que han defendido su derecho a la Huelga porque quieren trabajar de manera más decente y digna, me alegra ver que no solamente contra ellos se utiliza el título XV del Código Penal, de los delitos contra los derechos de los trabajadores.Igualmente decir, que discrepo de la terminología empleada por el  Tribunal Supremo al considerar a los extranjeros que se encuentran en situación irregular en nuestro país de  “ilegales” , pues no dejan de ser ciudadanos del mundo, víctimas de los grupos más desaprensivos, ya sean de su propio país o del nuestro, que haberlos hay.

¡!!!!Ni la huelga no es un delito, ni lo extranjeros son ilegales!!!
TÍTULO XV
De los delitos contra los derechos de los trabajadores
Artículo 312. Código Penal
1. Serán castigados con las penas de prisión de dos a cinco años y multa de seis a doce meses, los que trafiquen de manera ilegal con mano de obra.
 2. En la misma pena incurrirán quienes recluten personas o las determinen a abandonar su puesto de trabajo ofreciendo empleo o condiciones de trabajo engañosas o falsas, y quienes empleen a súbditos extranjeros sin permiso de trabajo en condiciones que perjudiquen, supriman o restrinjan los derechos que tuviesen reconocidos por disposiciones legales, convenios colectivos o contrato individual.


sábado, 28 de noviembre de 2015

Reseña del libro de Adoración Guamán, TTIP “El asalto de las multinacionales a la democracia”; publicado por Ediciones Akal


Estos últimos días he leído el libro de la profesora  titular de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social en la Universidad de Valencia, Adoración Guamán, y he de decir que me ha dejado muy impresionado por el panorama y el alcance que dicho tratado puede tener sobre la vida de millones de personas trabajadoras, a uno y otro lado del atlántico, y digo consecuencias porque el mismo no está al servicio de la mejora de las condiciones de vida y trabajo, sino que está pensado y trabajado para favorecer a los mercados, esa figura que nunca le acabamos de poner cara , ni nombres, pero que  es capaz de empobrecer, aún más si cabe, la vida de millones de personas trabajadoras de todo el planeta.
A pesar del hermetismo y secretismo con el que se está negociando el TTIP entre Estados unidos y la Unión Europea, la autora considera que ya se disponen de suficientes elementos como para hacer una valoración del alcance y efectos del mismo, y lo dice por los diferentes borradores y documentos que se han ido filtrando, a pesar del hermetismo y porque ha fecha de hoy ya conocemos otro de los tratados que van en el mismo sentido y que vaticina por donde puede ir el TTIP, me refiero al CETA (Acuerdo Económico y Comercial Global UE-Canadá).
Que decir cabe, que la parte que me ha suscitado mayor interés son las consecuencias laborales que puede tener dicho tratado, pues en el marco de la Unión Europea y la de los países miembros, disponemos de un marco normativo en cuanto al derecho laboral mucho más equilibrador entre empresarios y trabajadores de la que disponen los trabajadores americanos.
Son varias las preguntas que se hace la autora y que intenta ir respondiéndolas a lo largo de los cinco capítulos del libro, y me parece importante reproducirlas porque es lo que nos ayudara a comprender y contextualizar su trabajo, y más importante que ello el propio tratado. ¿Cuáles son los antecedentes del tratado? ¿Cuándo empezó realmente a negociarse el TTIP y por qué? ¿Cuáles son los contenidos del tratado? ¿Qué significa “cooperación reguladora”? ¿Va a crearse una comisión que legisle de espaldas a la ciudadanía y los parlamentos de los Estados miembros de la UE? ¿Qué problema hay que actúen los jueces nacionales y por qué las grandes multinacionales prefieren los tribunales de arbitraje? ¿Qué repercusiones tendrá el tratado sobre los derechos vinculados al trabajo, el bienestar, el medio ambiente…? ¿Cuál es el procedimiento para su adopción? ¿Es posible frenar la aprobación del TTIP o del CETA? Y, en caso contrario, ¿habrá salida?


Como bien nos indica la profesora Guamán, no se trata únicamente de un tratado que pretende suprimir los aranceles en uno u otro de los mercados, sino que hay una voluntad de liberalizar servicios públicos, para que los mercados puedan incorporarlos y mercantilizarlos con afán de incrementar sus tasas de ganancias, aunque ello sea a costa de implantar criterios economicista en vez de los de bienestar social, y se está refiriendo a servicios tan esenciales como la sanidad o la educación. Y cuando leo esta parte y la pongo en relación con los intentos de privatizar la sanidad pública en Madrid, o aquí en Catalunya, donde capital extranjero o inversores de estos productos financieros de carácter especulativo están adquiriendo empresas del sector sanitario,  con las cuales se concierta una parte de la sanidad pública, entiende uno en qué dirección va el TTIP.

Pero estos días podemos leer alguna de las sentencias del TJUE, en referencia al establecimiento de un salario mínimo que deben garantizar las empresas que concurran para adjudicarse servicios públicos, o los problemas de las sentencias que suponen no solamente movimientos de capital, sino que comportan desplazamientos de trabajadores de un país a otro para realizar los trabajos licitados por administraciones públicas, y los problemas de dumping, recordándonos una vez más, la autora del libro, que Estados Unidos, no tiene suscritos buena parte de los convenios fundamentales de la OIT, que comportan un déficit  a lo que aquí consideramos derechos fundamentales vinculados a la libertad sindical o negociación colectiva, qué pasará con las empresas americanas que desplacen trabajadores a Europa, en qué condiciones y con qué derechos, cuál será el ordenamiento jurídico por el que se regularan, y es aquí donde todo apunta a que serán esos tribunales de arbitraje los que dirimirán los conflictos que puedan surgir, es decir todo apunta también a una liberalización de la mano de obra y no con el fin de garantizar los derechos de las personas trabajadoras, más bien para atender a la voracidad de los mercados, que como decía antes no le pones ni cara, ni nombres, pero haberlos los hay, al igual que las caras y nombres de millones de trabajadores y trabajadoras que no disponen de un trabajo digno.

Los peligros evidentes del TTIP, que pretende estandarizar las relaciones laborales a la baja en favor de la competitividad, que está llevando al empobrecimiento incluso de los que tiene un trabajo. La autora nos pone como ejemplo de ese modelo el comportamiento de la empresa Amazon, ubicada en Estados Unidos y que también opera en Europa, pero mejor compren el libro y léanlo, porque merece la pena crear conciencia de a lo que nos enfrentamos y el modelo social al cual nos quieren abocar.
La profesora Adoración Guamán, ha vuelto a escribir un buen libro, que no es solamente de mercados, sino que tiene mucho que ver con el Derecho del Trabajo y con los intentos de dejarlo en la mínima expresión para que los mercados campen a sus anchas.

Salud y República


Removiendo libros he recuperado este diccionari de la Negociació Col·lectiva, pretendo despues de cada una de  las entradas al blog,  finalizarlas con una de sus definiciones, y empezare por la de su título:
negociació col·lectiva: Activitat dels representants dels treballadors i els empresaris i dels órgans de representació de les administracions públiques, que porta a l'establiment de convenis, pactes o acords col·lectius de conformitatamb les normes del títol III de l'Estatut dels treballadors, o fora d'aquests, o amb les normes per a la determinació de les condiciones de treball dels funcionaris públics i personal laboral o estatutari de l'Administració pública

miércoles, 25 de noviembre de 2015

¿Modificaciones Sustanciales de Condiciones de Trabajo (MSCT) o el mero ejercicio de dirección y control del empresario?

Es frecuente que a la consulta de los abogados laboralistas que solemos representar a trabajadores, nos acudan trabajadores o trabajadoras para exponernos que el empresario le ha cambiado sus condiciones de trabajo que venía desarrollando bien en un determinado horario  o régimen de turnos, y en los actuales tiempos, también  con el sistema de remuneración o cuantía salarial.

Normalmente, una de las primeras cuestiones que debemos o vamos preguntando es si ha sido solo él/ella la persona afectada o bien si se le ha aplicado a toda la plantilla o departamento donde presta sus servicios. También se le pregunta: ¿Cómo le han notificado los cambios producidos? ¿Ha intervenido la representación legal de los trabajadores? ¿Tiene dicha representación conocimiento de la modificación de condiciones? En definitiva, lo que pretendemos, además de saber la situación en que, hasta la fecha, la persona trabajadora ha prestado sus servicios,  es poder valorar  si nos encontramos ante una modificación sustancial de condiciones de trabajo (MSCT) tal como está establecida en el artículo 41 del ET, ya sea individual o colectiva. O, simplemente, si nos encontramos ante la capacidad del empresario de ejercer el “ius variandi” que le reconocen los artículos 20 y 39 del Estatuto de los Trabajadores.

Una reciente sentencia (del Juzgado Social nº1 de Reus, de 13 de noviembre de 2015), de un asunto de carácter individual, me ha sugerido este comentario, pues el juzgador, en los sucesivos fundamentos de derecho del pronunciamiento, nos desgrana el procedimiento y el análisis jurídico que utiliza para determinar si nos encontramos ante una Modificación Sustancial o bien estamos ante la capacidad de dirección y control del empresario.

Además de la valoración de la prueba, y la posición mantenida por las partes, tanto en la demanda de la parte actora como en la impugnación durante la vista de la empresa oponiéndose a la misma, lo primero que hace su señoría es establecer el marco normativo de la controversia  e indicarnos, que de una parte se postula que estamos ante una MSCT del art.41 del ET y de la otra parte que los cambios operados no constituyen un cambio o novación contractual y que es el mero ejercicio de la potestad de organizar y dirigir el servicio de acuerdo con el propio Estatuto de los Trabajadores, es decir, aquello que le reconoce el artículo 20 y 39 del ET.



La primera cuestión que nos aclara su señoría es que no estamos ante una novación contractual,  pues la misma requiere que ambas partes se pongan de acuerdo, puesto que una novación contractual incide directamente en la “causa y objeto “del propio contrato, cuestión esta última que no se produce en el presente caso. En segundo lugar, para saber si la medida tomada por la empresa constituye  o no una modificación sustancial de las condiciones de trabajo es preciso conocer el contenido y el alcance de la medida. Dado que las partes litigantes suelen mantener posiciones muy diferenciadas, no solamente en los hechos sino también en su valoración, para el juzgador, la fase de prueba suele tener una gran transcendencia.

En el caso que me ha servido para ilustrar este comentario, el actor pasa a realizar unas 95 guardias al año en vez de las 28 que venía realizando.

La sentencia del Tribunal Supremo de 8 de febrero de 1993 (RJ 1993, 749)  considera que estamos ante una MSCT cuando “…la conducta del empresario que altere sustancialmente las condiciones en que se desarrollaba la relación de trabajo en términos tales que el trabajo no se encuentre jurídicamente obligado a soportarlos, porque alteran en su perjuicio condiciones contractuales que resultan transcendentes para la permanencia del vínculo y que suponen un agrave frustración del programa de prestaciones , de tal índole que puede justificar la ruptura de una relación que en un principio está llamada a mantenerse  según el principio civil de conservación de negocio”. Otra sentencia más reciente del propio TS de 10 de octubre de 2005 (RJ 2005, 7877), considera que estamos ante una  “modificación sustancial de las condiciones de trabajo hay que entender aquéllas de tal naturaleza que alteren y transformen los aspectos fundamentales de la relación laboral, entre ellas las previstas en la lista “ad exemplum” del artículo 41.2, pudiendo ser otras distintas, de modo notorio, mientras que las simples modificaciones accidentales no tienen esta condición , siendo manifestaciones  del poder de dirección y del “ius variandi” empresarial”.

Para concluir mi comentario y dejarles con la lectura, si lo desean, de la propia sentencia del juzgado social 1 de Reus, debo subrayar que cuando nos encontramos ante una MSCT según lo establecido en el art. 41 del ET, se requiere unos requisitos formales, como son la notificación al trabajador y sus representantes legales con 15 días de antelación (art 41.3 ET), pero tan importante o quizás más que los propios requisitos formales de la notificación es que estamos ante una medida empresarial que requiere  del elemento causal, es decir, tiene que haber una causa económica, organizativa, técnica o productiva. Es muy frecuente que, cuando el empresario considera que ejerce su potestad y competencia de organización y dirección del trabajo, en realidad no se esté ajustando a ninguna de las dos causalidades.



Jesús Martínez


Salud y República

jueves, 19 de noviembre de 2015

Comentario de la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala Cuarta), de 17 de noviembre de 2015 Asunto C-115/14

Comentario de la Sentencia del
Tribunal de Justicia de la Unión Europea
(Sala Cuarta), de 17 de noviembre de 2015 
Asunto C-115/14

Aquí os dejo el artículo que en el día de ayer fue publicado en el Diari del Treball , con los enlaces correspondientes, gracias a la colaboración de nuestro documentalista y bibliotecario  David Monsergas 

Resumen: «Procedimiento prejudicial — Artículo 56 TFUE — Libre prestación de servicios — Restricciones — Directiva 96/71/CE — Artículo 3, apartado 1 — Directiva 2004/18/CE — Artículo 26 — Contratos públicos — Servicios postales — Normativa de una entidad regional de un Estado miembro que exige a los licitadores y a sus subcontratistas que se comprometan a pagar un salario mínimo al personal que ejecute las prestaciones objeto del contrato público»

Ayer, 17 de noviembre de 2015, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea hizo pública una interesante sentencia, en respuesta a una cuestión prejudicial  planteada por un juez alemán, en el marco de un litigio entre el Ayuntamiento  de Landau (Alemania) y la empresa Rego Post, de otro país miembro de la Unión Europea.
Dicho ayuntamiento licitó mediante concurso público y abierto, a nivel de empresas de toda la Unión Europea, la prestación de servicios postales de su municipio, pero estableció como requisito el compromiso de la empresa adjudicataria y sus subcontratas al abono de un salario mínimo  garantizado para las personas trabajadoras que prestasen el servicio.
Las cuestiones prejudiciales se plantean por parte de los juzgadores de un país miembro de la UE, cuando tienen dudas razonables de si la ley o norma nacional  es contraria a los tratados  y/o directivas de la propia UE. Para el juez alemán que plantea la cuestión prejudicial, la duda radicaba en si la empresa, en el proceso de adjudicación de un contrato de una administración pública, podía fijar o no determinadas condiciones. En el presente pleito, tales condiciones consistían en la fijación de un salario mínimo para las personas trabajadoras que fuesen empleadas, teniendo en cuenta que el artículo 56 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea nos dice:
“En el marco de las disposiciones siguientes, quedarán prohibidas las restricciones a la libre prestación de servicios dentro de la Unión para los nacionales de los Estados miembros establecidos en un Estado miembro que no sea el del destinatario de la prestación.
El Parlamento Europeo y el Consejo, con arreglo al procedimiento legislativo ordinario, podrán extender el beneficio de las disposiciones del presente capítulo a los prestadores de servicios que sean nacionales de un tercer Estado y se hallen establecidos dentro de la Unión”.

  
Se trata de dilucidar la interpretación del referido artículo, en relación con el art. 3, apartado 1 de la Directiva 96/71/CE, que bajo el título “Ámbito de aplicación”, dice:
«1.      Los Estados miembros velarán por que, cualquiera que sea la legislación aplicable a la relación laboral, las empresas mencionadas en el apartado 1 del artículo 1 garanticen a los trabajadores desplazados en su territorio las condiciones de trabajo y empleo relativas a las materias siguientes que, en el Estado miembro donde se efectúe el trabajo, estén establecidas:
–       por las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas pertinentes, y/o
–       por convenios colectivos o laudos arbitrales declarados de aplicación general con   arreglo al apartado 8 en la medida en que se refieran a las actividades contempladas en el Anexo:
[...]c) las cuantías de salario mínimo, incluidas las incrementadas por las horas extraordinarias; la presente letra no se aplicará a los regímenes complementarios de jubilación profesional;
A los fines de la presente Directiva, la noción de cuantías de salario mínimo mencionada en la letra c) del párrafo primero se definirá mediante la legislación y/o el uso nacional del Estado miembro en cuyo territorio el trabajador se encuentre desplazado.
Para que nos entiendan los lectores, en nuestro país, cuando se construía el AVE, asesoramos  a trabajadores desplazados de Portugal, cuyas condiciones de trabajo eran muy inferiores a la del convenio de la construcción de nuestro país.
Lo que nos dice esta Directiva  y su apartado 3, es que los Estados miembros de la Unión han de velar porque las condiciones laborales de los trabajadores desplazados han de ser las del país que se realiza el trabajo, y que salarialmente ha de ser como mínimo la que tenga normativamente fijada dicho país donde se realiza el trabajo, y, en el caso planteado por esta sentencia, las de la región (Land) donde se licitó el servicio postal.
La cuantía del salario mínimo  impuesta por normativa tiene un carácter imperativo y de protección mínima y, de modo general, ha de ser observada por las empresas a las cuales se les adjudica el contrato público. En este caso, el Land alemán le confiere una protección social mínima.
Es por ello que el TJUE ha considerado que la norma y condiciones fijadas por una administración pública, ya sea esta de ámbito estatal o regional, debe ser aplicada por las empresas que pretendan que se les adjudique la obra o servicio, siempre y cuando tal normativa y condiciones no sean contrarias ni a los Tratados ni a las Directivas comentadas.




A título de conclusión, y para subrayar la importancia de esta sentencia en clave catalana, cabe hacer una referencia al reciente Preacuerdo del AIC de Cataluña, concretamente, a su capítulo XIII, dedicado a la contratación pública. En este las partes firmantes consideran importante,  a fin de evitar la competencia desleal en los concursos de adjudicación de obras o servicios públicos y establecida la necesidad de cumplir con los convenios sectoriales, proponer a las administraciones públicas licitantes el ejercicio de buenas prácticas y que velen para que los costes salariales no sean inferiores  a los salarios fijados en los convenios de referencia.


Jesús Martínez

Advocat i sindicalista de CCOO  

lunes, 16 de noviembre de 2015

EL NUEVO ACUERDO INTERPROFESIONAL DE CATALUNYA: UNA ESTRATEGIA SINDICAL CONTRA LA REFORMA LABORAL ACTIVANDO LA NEGOCIACIÓN COLECTIVA.


En esta nueva entrada os presento el análisis y  resumen de mi compañero Juanma Tapia, persona de sobras conocida en el ámbito sindical y uno de los artífices de este preacuerdo, con su lectura espero que ayude a su compresión y a la toma de decisión en nuestra organización,  ahora que esta abierto el periodo de consulta y participación al conjunto de la afiliación. Preacuerdo alcanzado en unos momentos que la negociación colectiva y el papel de los sindicatos se encuentra en discusión y debate y que muchos consideraron que fue el cambio más estratégico de la reforma laboral del 2012.


EL NUEVO ACUERDO INTERPROFESIONAL DE CATALUNYA: UNA ESTRATEGIA SINDICAL CONTRA LA REFORMA LABORAL  ACTIVANDO LA NEGOCIACIÓN COLECTIVA.
Finalmente, después de largos meses de negociación y varios momentos de bloqueo, se ha alcanzado un principio de acuerdo para renovar el Acuerdo Interprofesional de Catalunya. Un principio de acuerdo suscrito por las patronales catalanas, CCOO de Catalunya y la UGT de Catalunya.
Principio de acuerdo que CCOO valora positivamente y que someterá a consulta de las personas afiliadas al sindicato, y al debate de nuestra organización, comprometidos en impulsar la participación de las personas en las decisiones del sindicato. Participación y democracia sindical que ha vuelto a ser reconocida como fundamental para la acción del sindicato, en el proceso de nuestra Assemblea sindical oberta.
Las razones y objetivos sindicales de fondo en la negociación del Acuerdo Interprofesional de Catalunya:
--El Acuerdo Interprofesional de Catalunya es el eje central que sostiene y desarrolla nuestro marco catalán de relaciones sociolaborales, en tanto es el organizador, articulador e impulsor de la negociación colectiva en Catalunya, da vida a nuestro sistema autónomo extrajudicial de prevención y solución de conflictos de trabajo, nuestro Tribunal Laboral de Catalunya, es el marco de las iniciativas sindicales vinculadas a la negociación colectiva en el Consell de Relacións Laborals de Catalunya, y al mismo tiempo de iniciativas sociolaborales, como las relacionadas, en este AIC, con el sistema de Formación Profesional en todas sus dimensiones, o el novedoso Observatorio de coyuntura económica de la negociación colectiva.
Por ello es positivo preservarlo y desarrollarlo, y convertirlo en realidad concreta en la negociación colectiva.
--El Acuerdo Interprofesional de Catalunya debe suponer un instrumento estratégico del sindicato para hacer frente, desde el propio marco legal posible, a la reforma laboral, especialmente en relación a la propia reforma de la negociación colectiva: mantener la vigencia de los convenios colectivos y su ultractividad, evitar la inaplicación unilateral de los convenios colectivos, y los convenios de empresa en fraude del convenio sectorial.
Se trata de construir mecanismos que permitan la intervención sindical superadora de los desequilibrios de poder de la reforma laboral, que favorece el gobierno unilateral del convenio colectivo y las relaciones laborales por el empresariado.
--Finalmente, el Acuerdo Interprofesional de Catalunya debe permitir y alentar la recuperación y la dignificación de las condiciones de trabajo concretas en la negociación colectiva, la calidad del salario y del empleo.
Garantizar que le flexibilidad sea siempre negociada para preservar los derechos de las personas, sea respecto de la organización del tiempo de trabajo, como de las movilidades funcionales, geográficas o de modificación de las condiciones de trabajo. Promover que la flexibilidad interna, cuando esté justificada sea un mecanismo para evitar los ajustes de plantilla y el despido.
En el mismo sentido, la extensión de la igualdad de género y en relación a la orientación sexual de las personas, garantías en los procesos de subcontratación, y respeto a los derechos de las personas trabajadoras en los procesos de contratación pública, participación de las personas trabajadoras en los beneficios de los procesos de innovación, intervención sindical en la responsabilidad social de las empresas, para proteger derechos de las personas trabajadoras, también, más allá de nuestras fronteras, etc.
Principales contenidos y novedades del Acuerdo Interprofesional de Catalunya:
--La estructura y organización de los ámbitos de negociación colectiva es un aspecto básico si queremos convenios colectivos fuertes que sostengan mejores condiciones de trabajo y derechos. El AIC continúa apostando por amplios ámbitos de negociación colectiva sectorial que supere los pequeños convenios colectivos sectoriales y la negociación provincial –fuente de desigualdades y competencia desleal-, en favor de ámbitos de negociación colectiva de Catalunya.
Al mismo tiempo el AIC compromete nuevos mecanismos de control e intervención sindical para evitar la aparición descontrolada de nuevos ámbitos de negociación colectiva sectorial que persigan la pérdida de condiciones de trabajo o costes laborales más bajos. Se compromete, también un mecanismo para hacer frente a la aparición de convenios colectivos de empresa cuyo único objeto es el de defraudar y no aplicar los convenios colectivos sectoriales. En ambos casos se trata de intervenir ante la “apertura” de negociaciones de nuevos ámbitos de negociación.
--El mantenimiento de la ultractividad de los convenios colectivos ante riesgo de pérdida de vigencia, era uno de los objetivos centrales del acuerdo.
El AIC establece el respeto a las clausulas de los convenios colectivos que regulan la ultractividad indefinida.
Al mismo tiempo establece por un lado, la necesidad general de dar continuidad al proceso negociador, y en el caso de los convenios colectivos que no regulan la ultractividad, un procedimiento de mediación de la propia Comisión Paritaria del AIC, para orientar a las partes a una solución negociada que culmine en el mantenimiento del convenio colectivo o en una nueva ubicación sectorial que garantice la mejor cobertura y protección.
--La inaplicación de los convenios colectivos, que posibilita la reforma laboral era uno de los graves riesgos a resolver. El AIC apuesta por una inaplicación transitoria y ordenada, mediante procesos de negociación que garanticen la justificación, proporcionalidad y razonabilidad de la inaplicación.
Por ello, el AIC, establece el compromiso de que las “iniciativas de inaplicación” de un convenio sectorial en una empresa, deban ser comunicadas a la comisión paritaria del convenio colectivo sectorial, simultáneamente a la apertura del procedimiento de inaplicación. Único sistema que garantiza la posibilidad de intervención sindical. Los convenios colectivos sectoriales deben incorporar una clausula en este sentido.
En el mismo sentido, el AIC, reconoce los acuerdos con la administración laboral para el control de legalidad de las inaplicaciones de convenio irregulares que constituyen un “fraude de ley”.
--El Observatorio de coyuntura económica de la negociación colectiva, es un nuevo instrumento del AIC, que debe posibilitar que la negociación de los convenios colectivos se desarrolle sobre un conocimiento real, lo más objetivo posible, de la realidad económica de los sectores de actividad, de las necesidades derivadas de la evolución de los mercados o de los procesos tecnológicos y organizativos. Se trata de un mecanismo, con participación de expertos sindicales, para disputar los argumentos económicos del empresariado en la negociación.
--Criterios salariales y sistemas retributivos. El AIC realiza un reconocimiento explícito de que la negociación colectiva de los salarios, nuestra economía y las personas trabajadoras, por justicia, necesitan situarse en el cambio de ciclo económico. Un ciclo de recuperación económica que no termina de concretarse en una mejora de las condiciones económicas de las personas trabajadoras.
Por tanto es necesario que los convenios colectivos hagan posible la recuperación del poder adquisitivo de los salarios, atendiendo a la lógica diversidad y posibilidades de sectores económicos de actividad y empresas, de forma que aumente la capacidad de consumo de las familias trabajadoras como factor de reactivación económica y de distribución más igualitaria de las nuevas y mejores expectativas de la economía.
El AIC, vuelve a prestar atención a la necesidad de regular, en la negociación colectiva, criterios para que el establecimiento de salarios variables y por objetivos, se realice de forma negociada y con garantía para las personas trabajadoras.
Una importante novedad consiste en el acuerdo de que los convenios colectivos regulen la participación de las personas trabajadoras, mediante retribución o compensación, en los beneficios derivados de las mejoras e innovaciones que aporten a los procesos de trabajo.
--Subcontratación y descentralización productiva, el AIC continúa orientando a que los convenios colectivos presten especial atención en relación a establecer sistemas de participación sindical en la adopción de decisiones de subcontratación de actividades, la necesidad de regular la subrogación de plantillas cuando se produzca sucesión de contratas o subcontratas, y lo relativo a la coordinación de la prevención de riesgos laborales entre las empresas centrales y las contratas o subcontratas, dando un cumplimiento integral e integrado a la actividad preventiva y la salud laboral.
--Flexibilidad y tiempo de trabajo, el AIC mantiene la orientación a los convenios colectivos de regular la flexibilidad negociada del tiempo de trabajo, evitando toda unilateralidad por parte del empresario en su organización.
Se trata de garantizar los derechos de las personas a tomar decisiones sobre la gestión de su tiempo de trabajo en los sistemas flexibles, y en el marco de la negociación e intervención sindical como dimensión colectiva de la protección de estos derechos.  Es la apuesta por una flexibilidad que no solo esté al servicio de las necesidades objetivas y justificadas de la empresa, sino, además al servicio de las necesidades de las personas, y en especial, a las necesidades de conciliación de la vida personal y laboral.
Para hacer frente a la reforma laboral que obliga al convenio a regular, o activa la libre disposición por el empresario de hasta un 10% de la jornada anual, como flexible, el AIC establece como orientación, en aquellos convenios colectivos que no hayan regulado la flexibilidad, que acudan al asesoramiento del TLC que mediará con los criterios del propio AIC.
Asimismo se compromete un proceso de análisis y negociación en la Comisión Paritaria del AIC, respecto de problemáticas específicas en relación a la naturaleza del tiempo de trabajo en ciertas actividades, por ejemplo, los trabajos itinerantes.
--Flexibilidad y calidad en el empleo, el AIC orienta a que la negociación colectiva pueda comprometer procesos de transformación de contratos temporales o subcontratados en contratos indefinidos. De la misma forma, a evitar el encadenamiento  abusivo de contratos de trabajo temporales, o a favorecer el uso del contrato de relevo.
Asimismo los convenios colectivos pueden establecer mecanismos de participación sindical periódicos en el seguimiento de contratación,  el volumen de empleo y sus expectativas de futuro, así como de las decisiones de contratación más adecuadas.
--Contratación pública, el AIC establece que los convenios colectivos sectoriales en Catalunya, creen una comisión de seguimiento de la contratación pública, con el objeto de vigilar que la contratación pública se realice con concursos que respeten los convenios colectivos de aplicación y nunca con costes salariales inferiores a los del grupo profesional que establezca el convenio colectivo.
--La organización profesional, la formación profesional, la promoción y la movilidad funcional, El AIC orienta a que los convenios colectivos establezcan procedimientos negociadores de la formación profesional en la empresa, los planes, la acreditación y reconocimiento de competencias, su relación con la promoción profesional, los criterios de igualdad y no discriminación en la formación, la promoción, y el propio acceso a la contratación, etc.
El AIC, orienta a la negociación colectiva a que desarrolle las recomendaciones pactadas en el Consell de Relacións Laborals de Catalunya en materia de formación profesionalizadora.
Especial relevancia tiene el acuerdo en el AIC de abrir un proceso de concertación para lograr el primer Acord Social para la Formació Profesional de Catalunya, cuyo objeto será tratar de todas las dimensiones de la formación profesional en su integridad.
Se estimula la valoración de puestos de trabajo a través del TLC, útil, también para implementar medidas de igualdad o corregir clasificaciones profesionales discriminatorias.
En materia de movilidad funcional se apuesta por la movilidad con garantías y derechos de reconocimiento profesional.
Respecto a la obligatoriedad que establece la reforma laboral de la clasificación profesional en grupos profesionales, y la persistencia de clasificaciones profesionales organizadas en base a categorías profesionales, el AIC, orienta al asesoramiento en el TLC, para realizar una transformación de categorías en grupos profesionales, con el máximo de garantías para las personas.
-- La igualdad género, es una pieza clave para el AIC y su extensión en la negociación colectiva.
El AIC promueve la extensión en la negociación colectiva de criterios para el establecimiento de los planes de igualdad e igualmente para la extensión de los mismos a las empresas no obligadas legalmente, generalizando en todos los casos la regulación pactada de medidas de igualdad.
El AIC, hace suya la recomendación a la adopción del Protocolo sobre acoso sexual y en razón de género, acordado por las partes en el marco del Consell de Relacións Laborals.
El AIC, orienta a la negociación colectiva a extender el conocimiento y las previsiones de la Ley 11/2014, para garantizar los derechos de lesbianas, gays, bisexuals, transexuales e intersexuales, para erradicar toda discriminación en el ámbito laboral.
El AIC, orienta al desarrollo en la negociación colectiva de las recomendaciones sobre Igualdad y tiempo de trabajo del Consell de Relacións Laborals de Catalunya.
El AIC, como importante novedad, orienta a que la negociación colectiva analice y adopte medidas para la erradicación de los factores que contribuyen a la existencia de la brecha salarial y la desigualdad retributiva entre mujeres y hombres. Prestando atención a la amplia legislación de la OIT, y la UE, y prestando especial atención a medidas concretas antidiscriminatorias, tanto en relación al encuadramiento y clasificación profesional, criterios retributivos poco transparentes o con efectos discriminatorios por las características de la carrera profesional de la mujer.
Finalmente, las organizaciones patronales no han aceptado el desarrollo en el AIC, de la ley de Catalunya 17/2015, sobre igualdad efectiva de mujeres y hombres. Esta importante ley necesita y mandata al desarrollo en la negociación colectiva de aspectos de interés, complementarios a la propia Ley Orgánica de Igualdad. El sindicato debe exigir su desarrollo en los convenios colectivos de Catalunya.
Finalmente, cabe recordar que el AIC ha establecido una mediación especializada en materia de igualdad de género, que debe ser un mecanismo en el asesoramiento, prevención y solución de conflictos.
--Responsabilidad Social, el AIC, por primera vez acuerda que los convenios colectivos y acuerdos de empresa específicos, deben abordar las cuestiones relacionadas con los compromisos de responsabilidad social empresarial.
El AIC reconoce a las personas trabajadoras y el sindicato, como grupo de interés fundamental en los procesos de responsabilidad social, de forma que estos compromisos, una vez las empresas tienen iniciativas voluntarias de RS, deben ser negociados, y tener participación sindical en su seguimiento y evaluación. La comisión de RS del Consell de Relacións Laborals de Catalunya puede ser un espacio idóneo de asesoramiento en esta materia.
Asimismo, la responsabilidad social puede ser una vía hacia la negociación colectiva internacional en nuestras empresas multinacionales y en toda su cadena de valor, y una contribución importante de nuestro sindicalismo al trabajo digno en el mundo.
--Salud Laboral, el AIC, continúa orientando la negociación colectiva para la incorporación del tratamiento y regulación de las cuestiones de prevención de riesgos laborales, tanto mediante una parte específica del articulado de los convenios colectivos, como con una visión transversal que afecte a todas las dimensiones de las condiciones de trabajo.
--Uso de tecnologías de la información y la comunicación, el AIC, renueva su orientación a que sean objeto de negociación mediante convenio colectivo o acuerdo específico. Los criterios que establece son equilibrados para proteger el derecho a la intimidad de las personas, y el derecho al uso sindical de la red en la actividad organizativa y de acción sindical, los denominados “ciberderechos sindicales”.
--Medioambiente y movilidad sostenible a los centros de trabajo, el AIC, orienta, en el primer caso por primera vez, a que los temas medioambientales sean objeto de tratamiento en los convenios colectivos. Se da relevancia a la participación sindical y a la formación de las personas trabajadoras en materia medioambiental. Respecto de la movilidad sostenible, debe continuar su desarrollo en la negociación colectiva.
--Teletrabajo, el AIC vuelve a plantear la importancia, en aquellos convenios colectivos que aún carecen de regulación, de adaptar a sus ámbitos la regulación del Teletrabajo que realiza el Acuerdo Europeo de Teletrabajo, con los criterios contenidos en el mismo, en otros: voluntariedad, derecho de reversión, control de cargas de trabajo y tiempo, combinar con tiempo presencial, igualdad de trato y derechos personales de formación y promoción, etc.
--Previsión Social Complementaria, la principal novedad de este AIC, es la constitución específica de una comisión técnica en el ámbito del TLC, que será un nuevo instrumento de promoción de los planes de pensiones en la negociación colectiva, así como de asesoramiento técnico y prevención de conflictos.
--Tribunal Laboral de Catalunya, el AIC supone la constitución de nuevos instrumentos técnicos, como el observatorio de coyuntura económica de la negociación colectiva o la comisión técnica de previsión social complementaria.
También la apertura y profundización de nuevos impulsos a sus funciones de asesoramiento y prevención del conflicto, así, por ejemplo en la transformación de las clasificaciones profesionales de categorías a grupos, el establecimiento de sistemas de ordenación flexible de la jornada de trabajo anual, resolver cuestiones relacionadas con la compensación y retribución de las personas trabajadoras por innovación, o un impulso para activar la mediación especializada en materia de igualdad de género.

Barcelona, noviembre 2015.

Preacuerdo AIC

 Juan Manuel Tapia

jueves, 12 de noviembre de 2015

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya: declara injustificada la reducción salarial de 1,5% en un centro hospitalario


El GTJ de CCOO junto a otros sindicatos interpuso demanda de conflicto colectivo en materia de MSCT (modificación sustancial de condiciones de trabajo) contra la empresa “Germanes Hospitalàries del Sagrat Cor de Jesús, Benito Menni, Complex Assistencial en Salut Mental”, al verse afectados diferentes centros de trabajo. Es el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya el competente para conocer del pleito.

La empresa propuso la MSCT por razones económicas, y dado que el convenio sectorial había perdido su vigencia y desde el año 2013 las partes habían acordado seguir aplicándolo con la excepción de las DPO (retribución variable por objetivos) y una reducción del 1,5% en el salario. Dicho acuerdo finalizaba en fecha de 31 de diciembre de 2014. Antes de su finalización y ante la demanda del propio Comité de Empresa de fijar un proceso negociador para establecer las condiciones laborales para el año 2015, y tras varias reuniones que se llevaron a cabo durante el mes de octubre sin que se vislumbrara un acuerdo, la empresa entregó una memoria explicativa de las causas que justificarían la aplicación de una nueva regulación de condiciones de trabajo, considerando que el procedimiento a seguir era el fijado en el art. 41 del Estatuto de los Trabajadores, con el consiguiente periodo de consultas. Tal periodo finalizó sin acuerdo en fecha de 10 de diciembre de 2014 y el 17 del mismo mes la empresa procedió a comunicar las nuevas condiciones que regirían a partir del 1 de enero de 2015, que consistían en una reducción del 1,5% y el no devengo de las DPO.


A finales del año 2014 se iniciaron negociaciones para la consecución de un convenio sectorial, alcanzándose un acuerdo que fue publicado el 29 de julio de 2015 y cuyos efectos eran de aplicación a partir del 1 de mayo de 2015 (convenio colectivo de centros sociosanitarios y centros de salud mental concertados con el Servei Català de la Salut).

La primera cuestión que la sala del TSJC debía resolver era si el asunto es verdaderamente una MSCT, dado que estamos ante un acuerdo extraestatutario al haber perdido vigencia el convenio y que la doctrina del Tribunal Supremo ha venido considerando que los pactos solamente tiene vigencia hasta la fecha pactada, es decir el 31 de diciembre de 2014, y que los mismos no podían tener la consideración de condición más beneficiosa o que su modificación se considerase una MSCT.

El Tribunal ha considerado que las DPO, al no haberse percibido en 2014 y parte del 2013 no constituía una MSCT si no se abonaba en 2015. Otra cuestión bien  distinta es si, al haberse suscrito nuevo convenio con efectos de 1 de mayo de 2015, se deben o no pagar las DPO desde enero de 2015 o mayo del mismo año, pero recuerda que eso no se puede resolver en el actual pleito por ser hechos posteriores al mismo. En referencia al 1,5% de pérdida salarial, sí considera el tribunal que es una MSCT prevista al art. 41.1.d) del ET y, por consiguiente, ha de valorar si dicha disminución está justificada o no.

Asimismo, el TSJC también debía resolver sobre la petición de los demandantes de nulidad de la medida porque la empresa no había aportado una documentación solicitada durante el periodo de consultas. Pues bien, en este supuesto consideró, atendiendo a la propia doctrina y jurisprudencia del TS, que la falta de documentación solicitada no presuponía siempre que la MSCT era nula, sino que, en todo caso, podía considerarse una falta de prueba de la causa alegada por la empresa para aplicar la MSCT. Por consiguiente el TSJC desestimó la petición de nulidad, aunque tampoco ha entrado a valorar si la documentación aportada por la empresa era la suficiente o cual es la documentación que debería haber aportado.

Finalmente y una vez descartada la nulidad de la modificación empresarial y que las DPO no tienen consideración de MSCT, el TSJC ha resuelto estimar parcialmente la demanda interpuesta por CCOO y otros sindicatos y declarar injustificada la reducción del 1,5% de los salarios para el 2015, dado que al ser un centro concertado y la firma de un nuevo convenio sectorial, acreditan que la situación negativa aducida era transitoria y que la misma ha mejorado. También es de interés para su lectura la argumentación que hace el propio Tribunal en el FJ5 que dice:

“ …toda relación laboral se sustenta en el intercambio de trabajo por salario, siendo este último el elemento causal del contrato de trabajo y medio fundamental de vida de los trabajadores, de manera que para su disminución, aunque sea en un porcentaje del 1,5%, han de concurrir probadas razones económicas , que en el actual redacción del art 41.1 del  Estatuto de los Trabajadores se relacionan con la competitividad, productividad, u organización de trabajo en la empresa, ninguna de las cuales ha sido demostrada por la empresa,…”

Buena lectura y buen trabajo de los juristas del GTJ de CCOO y de los otros sindicatos, que aunque no han visto reconocidas todas sus demandas sí han sido capaces de poner freno a la devaluación constante de los salarios por parte de las patronales.


Salud y República


Jesús Martínez