viernes, 18 de diciembre de 2015

Reversión de las Reformas Laborales, Reconstitucionalización del Derecho del Trabajo y Modernización Legislativa de las Relaciones de Trabajo


La idea y las propuestas de derogación de las reformas laborales, y las iniciativas de un nuevo Estatuto de los Trabajadores, aparecen como es lógico en el panorama la contienda electoral del 20 de diciembre de 2015.  Otra cosa es que la cuestión del trabajo y sus derechos no adquieran, en general, la centralidad que deberían en los programas políticos. O que el tratamiento dado a las propuestas de legislación del trabajo sea confuso o simplista, sea por pura ignorancia o por consciente interés de ocultamiento.

En este sentido, tiene una gran importancia la Propuesta de CCOO ante las Elecciones legislativas de este mes, que publicamos en el Boletín de Actualidad Jurídica y Sindical del CERES (Noviembre de 2015). Importante porque es capaz de integrar, en un mismo proyecto propositivo, la necesaria reversión de las reformas laborales, la reconstitucionalización del Derecho del Trabajo y la imprescindible modernización de nuestro modelo de relaciones de trabajo.

Especial atención debe merecer el planteamiento de una Carta de Derechos de las personas trabajadoras, que, articulada como Ley Orgánica, prepare una reforma constitucional estratégica y sea instrumento de interpretación y aplicación de la propia Constitución y de la  legislación básica del trabajo, de un nuevo Estatuto de los Trabajadores.

La “derogación” de las reformas laborales ya no basta, por ello es más idóneo, porque evita reducir la propuesta a una vuelta al pasado, hablar del concepto de “reversión”. Una vez derogados los aspectos lesivos del ciclo de reformas laborales, una vez recuperados derechos personales y colectivos, de las personas y del sindicato, nos enfrentamos a la cuestión de qué legislación del trabajo queremos y necesitamos.

Esta operación exige, al mismo tiempo, desarrollar propuestas en tres aspectos:

a)      Reconstitucionalizar el Derecho del Trabajo, después de la reforma constitucional encubierta que han producido las tres sentencias del Tribunal Constitucional sobre las reformas laborales. O la clandestina reforma constitucional que incorporó en pleno verano, y sin referéndum, la “regla de oro” de los límites presupuestarios en la Constitución. Una reforma constitucional del estado español o catalán, que debe fortalecer y actualizar el papel del Derecho del Trabajo y sus instituciones, y del Derecho Sindical. La democratización de la empresa y la sindicalización de las relaciones de trabajo son piezas esenciales del cambio.

b)      Modernizar y actualizar nuestro sistema de relaciones de trabajo, anclado en muchos aspectos en un modelo de organización del trabajo y de las empresas del pasado fordista, para vincularlo plenamente a las nuevas realidades de nuestra organización económica y social: el nuevo paradigma productivo y tecnológico, la organización flexible del trabajo y las empresas en red, la globalización, etc.

c)      Profundizar en el desarrollo efectivo del Estado Social de Derecho y los derechos sociales de ciudadanía.

Se trata, más allá del actual momento electoral, de construir un nuevo proyecto reivindicativo de conquistas sociales y sindicales, en este caso en el terreno legislativo, que forme parte del gran movimiento de transformación social y política de las izquierdas diversas que se está manifestando en estos tiempos. Confiamos en que tal proyecto adquiera profundidad y claridad, puesto que ambas condiciones son necesarias para tener éxito en un contexto histórico, como el presente, en el que están abiertas las alternativas civilizatorias, después de la ruptura –sin vuelta atrás posible- del pacto social keynesiano.

Un proyecto que es urgente poner en pie y compartir de forma abierta. Un proyecto al que el movimiento sindical debe incorporar su experiencia y perspectiva propia y autónoma.  No otra cosa es lo que han estado y están haciendo nuestros adversarios en el contexto de la crisis económica.

En la conciencia de que este proyecto del mundo del trabajo es un elemento central de una nueva estrategia de cambio y en el objetivo de desarrollar nuevos impulsos cualitativos para la democracia social y política.







Un nuevo Estatuto de los Trabajadores: reversión de las reformas  laborales y una primera fase de cambio legislativo, modernización y fortalecimiento de políticas públicas e instrumentos del sistema

En este apartado, apuntamos algunas concreciones, en el terreno de la legislación laboral básica, sin ánimo de exhaustividad, que supongan la eliminación de los aspectos negativos de las reformas laborales y el inicio de una modernización legislativa.

1--Reforma de la negociación colectiva:

Restablecer la ultractividad plena de los convenios colectivos hasta que se firme de un nuevo convenio. Y eliminar la prevalencia del convenio colectivo de empresa reconociendo la autonomía de las partes para diseñar la estructura de la negociación colectiva de un sector económico de actividad. Son los convenios sectoriales y complementariamente los Acuerdos Interprofesionales, quienes deben decidir los niveles de negociación y los criterios para el reparto de materias.

La inaplicación transitoria de los convenios colectivos debe ser realizada por los sindicatos que gobiernan el convenio colectivo sectorial, a través de efectivos y transparentes procesos negociadores, y en el respeto de las reglas y límites que establezca el propio convenio colectivo.

Paralelamente, es necesario reconocer el valor de convenio colectivo a todo producto de la negociación colectiva con la suficiente legitimación, sean pactos estables o acuerdos de carácter puntual. Incorporar referencias promocionales a la negociación colectiva europea e internacional.

2--Derechos sindicales “proactivos”:

Superar los desequilibrios de poder introducidos por la reforma laboral, restableciendo el derecho sindical pleno a la negociación de los cambios en la organización del trabajo y la empresa, anteriores a la adopción definitiva de la iniciativa empresarial, para garantizar una negociación efectiva, cuyo desarrollo deben gobernar las partes sin más límites legales que el respeto a los derechos de las personas. Este es el verdadero modelo de la “flexibilidad negociada”. Este planteamiento se extiende a todos los ajustes de plantilla, a todas las dimensiones de la flexibilidad interna y el cambio organizativo de la empresa, también a la flexibilidad externa y al conjunto de las decisiones de futuro del proyecto empresarial con efectos laborales.

Es necesario un desarrollo legislativo más concreto y riguroso, más adaptado a las nuevas formas de organización empresarial, de las exigencias de información y transparencia, respecto al desarrollo y vicisitudes del proyecto empresarial.

El derecho sindical debe materializarse, también, como derecho a la formación sindical con su propio perfil.

3--Reforzar la causalización de las relaciones de trabajo:

En la contratación, eliminando la desnaturalización actual de la contratación temporal o de los periodos de prueba –contrato de emprendedores-. En la extinción o suspensión de la relación laboral, restableciendo la racionalidad y la certeza de las causas objetivas, y su control judicial.

Construir un nuevo derecho de opción del trabajador ante el despido improcedente, extendiendo la casuística y el efecto de nulidad ante el despido injusto o las decisiones empresariales injustificadas. Se hace necesario combatir el uso fraudulento de la contratación temporal, desincentivando dichas prácticas debiendo ser sancionadas por la Inspección de Trabajo. Cuando el despido sea declarado improcedente, deberá ser el trabajador quien opte entre ser indemnizado o reingresar a su puesto de trabajo con el abono de los correspondientes salarios de tramitación.

Pensar nuevas fórmulas de acceso al empleo en clave de estabilidad. Por ejemplo, la regulación negociada de bolsas de empleo preferente para la contratación indefinida. Se deben eliminar los desequilibrios del actual contrato a tiempo parcial y restablecer los derechos de las personas y la negociación colectiva.

Una regulación digna de los contratos formativos y en prácticas, así como de las diversas variantes de prácticas en alternancia.

Simultáneamente, desarrollo de un régimen sancionador que permita una disuasión efectiva de las conductas injustas, sean empresariales o de las administraciones públicas.

Esta reforma excluye explícitamente la propuesta irracional y tramposa de “contrato único”.





4-- Desempleo y Fondo Garantía Salarial (FGS):

Recuperar las tasas de cobertura de desempleo a los porcentajes del 70 y 60 por ciento, y del FGS, para que los mismos cumplan la función sustitutiva de las rentas que se han dejado de percibir por la pérdida del empleo o el no cumplimiento empresarial de las obligaciones de pago, así como garantizar el subsidio de los mayores  de 52 años y que han visto agotado su desempleo, a la misma vez que se deberían incrementar las tasas de inversión de las políticas activas que ayuden a retornar al mercado de trabajo a dicho colectivo.

5—Subcontratación:

Nueva regulación de la subcontratación y las cadenas de subcontratación, sus características y límites. Resolver el problema de las empresas multiservicios  que operen como motor de fraude de la regulación de las ETT. Mejor definición de la cesión ilegal de trabajadores y sus efectos, con mayor rotundidad en la sanción de estas conductas empresariales. Fortalecimiento de la responsabilidad empresarial solidaria en la cadena de subcontratación.

Derechos y garantías del empleo. Tratamiento específico de la contratación de servicios en el sector público. Mayor concreción y desarrollo del derecho a la negociación colectiva en las cadenas de subcontratación.

6--Grupos de empresa:

Mejor definición de su naturaleza, los derechos de negociación colectiva y las cuestiones relacionadas con la responsabilidad empresarial.

7--Reforzar la igualdad efectiva en las relaciones de trabajo:

Una reforma legislativa que permita nuevos desarrollos en la igualdad efectiva de género y frente a la violencia machista. Incorporar la regulación igualitaria y no discriminatoria de la diversidad en todas sus dimensiones: de orientación sexual, de origen, de edad, de antigüedad en la empresa, por diversidad en la capacidad funcional, etc. 

Garantías en el desarrollo de las medidas de acción positiva, sean en materia de género o por diversidad funcional, así como en determinados tramos de edad. Legislación favorecedora de los permisos de paternidad.


8--Reducción de los tiempos de trabajo hacia las 35 horas semanales:

Incorporar a la legislación laboral básica una ley complementaria para el desarrollo de políticas favorecedoras de la reducción del tiempo de trabajo, hacia las 35 horas y la creación de nuevos empleos. Tras un periodo programado en el tiempo, la propia ley establecería la jornada máxima de 35 horas semanales.

Tratamiento legislativo regulador de las nuevas problemáticas de tiempo de trabajo: trabajos itinerantes, tiempos de presencia, disponibilidad y guardia, con especial atención a los problemas de su naturaleza como tiempo efectivo y las relacionadas con la conciliación de la vida laboral y personal.

9--Prevención de riesgos laborales y sistema de mutuas:

Garantías, desde la legislación laboral básica, de un tratamiento de la cuestión de las mutuas acorde con el desarrollo preventivo y de participación sindical propio de la legislación en materia de salud.

Eliminación del actual tratamiento legislativo discriminatorio y sancionador en materia de absentismo, reorientando la cuestión a su verdadero origen: las problemáticas de prevención de riesgos laborales.

Paralelamente, reforma legislativa del sistema, para reconducir la actual dinámica legislativa tendente a la privatización sanitaria y al poder unilateral del empresario sobre la salud de las personas.

10--Salarios y sistemas retributivos:

En materia de Salario Mínimo Interprofesional, la legislación laboral debe garantizar dos aspectos: por un lado, la existencia de un efectivo proceso negociador de buena fe del mismo; por otro, el cumplimiento, en todo caso, de las previsiones de la Carta Social Europea, que estipulan un salario mínimo de al menos el 60% de los salarios medios nacionales.

Simultáneamente, la legislación debe incorporar el derecho de la negociación colectiva a establecer un salario mínimo garantizado. Sea mediante Acuerdo Interprofesional para un ámbito territorial determinado, sea mediante convenio colectivo sectorial o acuerdo marco sectorial para un ámbito de actividad económica concreto.

Nueva regulación básica de las características y criterios del salario variable por objetivos, garantizando la racionalidad de los sistemas, la participación sindical y el control de las personas.

Incorporación de las nuevas disposiciones de retribución de las personas por innovación y mejora de los procesos de trabajo.

11--Formación profesional y cualificaciones:

Incorporar a la legislación laboral básica medidas favorecedoras de la formación profesional en la empresa, con regulación de las nuevas realidades como la formación dual o la extensión del sistema de cualificaciones profesionales. Garantizar la participación sindical negociadora de los proyectos formativos en la empresa.

12--Derechos sindicales y TIC:

Normalizar legislativamente el ejercicio de la libertad sindical en la red y en todas sus dimensiones.

13--Responsabilidad social:

Nueva legislación laboral básica y promocional de los procesos de responsabilidad social. Garantizando la intervención sindical como garante de los derechos de los trabajadores como grupo de interés esencial. Especial relevancia de la función de garantía de los derechos humanos y laborales fundamentales, de la OIT y el resto de tratados internacionales por parte de las empresas de nuestro país en el nuevo escenario global.

14--Movilidad sostenible a los centros de trabajo y problemáticas medioambientales:

Incorporar a la legislación básica de trabajo una regulación que permita el desarrollo y promoción de políticas en estas materias, con garantías de participación sindical.

15--Trabajo Autónomo Dependiente:

Incorporar a la legislación laboral la regulación de los TRADE, con el objeto de garantizar su protección y reconocimiento pleno de derechos. Especial atención a la regulación de la negociación colectiva propia, los actuales acuerdos de interés profesional. Paralelamente, extensión de la protección social del colectivo.


16--Cooperativismo y relaciones de trabajo:

Legislar un sistema de relaciones de trabajo y representación sindical en el ámbito cooperativo, así como un conjunto de criterios democráticos básicos en el funcionamiento estatutario y reglamentario de la empresa cooperativa.

17--Cambios en el modelo de representación sindical:

Diseñar legalmente un nuevo sistema en la empresa plenamente sindicalizado, sin que pierda la “democraticidad” de las elecciones sindicales, y que elimine cualquier sistema de representación “informal”, como las comisiones “ad hoc” establecidas por la reforma laboral, propicias para prácticas fraudulentas.

En las pequeñas y medianas empresas, un sistema de representación sectorial sindical territorializado, con ámbitos electorales de proximidad, y plenitud de garantías y derechos sindicales, para integrar a las personas trabajadoras de las pymes en la vida sindical democrática y representativa, y racionalizar el actual sistema.

Nuevas capacidades de representación sindical complementaria en las empresas organizadas en “red”: contratas, subcontratas, suministradoras, auxiliares, distribuidoras, trades, o las vinculadas a un determinado espacio común o territorial, etc.

18--Fortalecimiento y desarrollo de los sistemas extrajudiciales en las relaciones de trabajo:

Legislando un conjunto de reglas básicas comunes que garanticen el gobierno autónomo de los organismos por la autonomía de las partes, su financiación pública, y la promoción de nuevas dimensiones en el asesoramiento a las partes, y la prevención de conflictos colectivos.

Extender por ley el sistema extrajudicial al conjunto de la función pública.

19--Participación sindical y proyecto empresarial:

Diseñar legalmente un nuevo sistema de participación sindical en el gobierno de las empresas, y el control del desarrollo del proyecto empresarial. Las alternativas son múltiples, los modelos de referencia también, desde la cogestión y participación en consejos de administración, al establecimiento de instrumentos de control y supervisión, con posibilidades distintas en cuanto al protagonismo sindical de órganos internos o externos o mixtos. Los modelos pueden ser también “combinados”; será necesario abrir un debate y ultimar una propuesta unitaria.

20--Participación Institucional:

Legislación sobre la participación institucional del sindicato que incluya de forma transparente los criterios de financiación pública.

21--Fortalecimiento de la Inspección de Trabajo:

Fortalecimiento legal de la función de la Inspección de Trabajo. Mayor autonomía en la función sancionadora reforzando su efecto disuasorio. De forma complementaria, son necesarias políticas públicas que garanticen un aumento sustancial de recursos humanos y económicos para la Inspección de Trabajo, hasta alcanzar, al menos, la media europea.

22--Fortalecimiento del Servei d’Ocupació de Catalunya (SOC):

Políticas públicas de fortalecimiento del SOC, y revisión del modelo de intermediación en el mercado laboral para posibilitar verdaderas políticas públicas de coordinación y supervisión.

23--Consells de Relacions Laborals, Consejos de Relaciones Laborales, Consells Econòmics i Socials, y Consejos Económico Sociales:

Regulación de las normas básicas que garanticen su efectiva autonomía respecto de los gobiernos, así como, en el primero de los casos su despliegue descentralizado y de proximidad en sus ámbitos territoriales. Prohibición de decisiones gubernamentales discrecionales en relación a sus informes previos en el proceso legislativo. Garantías de suficiencia financiera.

24--Sistema público de pensiones y complementario de previsión social:

Realizar las reformas legislativas, en el marco del Pacto de Toledo, que permitan: una revisión de las fuentes de financiación para determinadas prestaciones, la dignificación de las pensiones de futuro producto de los itinerarios profesionales irregulares de amplios segmentos de población joven, de los contratos a tiempo parcial, o de las expulsiones del mercado de trabajo en edades laborales avanzadas. Garantizar legal y explícitamente la revalorización en razón de las disposiciones de la Carta Social Europea.

Políticas legislativas de discriminación positiva de la previsión social complementaria en base a la negociación colectiva, y nuevas garantías de control de las personas trabajadoras.


Fortalecimiento del Derecho del Trabajo en la Constitución como un eje central del Estado Social de Derecho

El presente enunciado tiene solo la voluntad de señalar algunos de los elementos de reforma constitucional que serían necesarios en un proceso de reconstitucionalización del derecho del trabajo y sus instituciones.

1--Derecho a la negociación colectiva como consustancial al derecho de libertad sindical:

Es necesario explicitar la naturaleza del derecho a la negociación colectiva como consustancial al derecho de libertad sindical, y, por tanto, su carácter de derecho fundamental constitucional. Este hecho tan obvio y natural no puede descansar en interpretaciones del Tribunal Constitucional. El actual reconocimiento como tal no puede quedar al arbitrio de las orientaciones jurisprudenciales del Tribunal Constitucional. La experiencia de las últimas reformas, con la desconstitucionalización del derecho a la negociación colectiva, lo hace aconsejable.

El carácter fundamental del derecho del trabajo y sus instituciones básicas no puede estar supeditado a las políticas económicas y de empleo que no son su razón de ser.

2--El derecho a la libertad de empresa supeditado al interés social y general:

Las reformas laborales y la interpretación reformadora del Tribunal Constitucional han producido una operación de desnaturalización del concepto constitucional de economía social de mercado.  Es necesario fortalecer y explicitar el carácter subalterno del derecho a la libertad de empresa y sus límites, al interés social y general.

Este sería, también, un marco constitucional adecuado para incorporar una referencia a la necesaria responsabilidad social de empresas y administraciones públicas.

3--El derecho de huelga y su desarrollo constitucional:

Es necesario resolver el problema derivado de la constante utilización como amenaza de una futura ley de huelga en desarrollo del derecho constitucional de huelga. Así como la evitación de las prácticas gubernamentales de interferencia en el libre ejercicio del derecho, y la superación de la anomalía que supone una regulación preconstitucional, solo puesta al día por las decisiones del Tribunal Constitucional.

O bien la regulación constitucional renuncia a posterior desarrollo, y hace una opción por la autorregulación sindical, con mandato a la negociación de acuerdos responsables y estables en materia de mantenimiento de servicios esenciales para la comunidad, o bien opta por un desarrollo legislativo que garantice efectivamente el derecho de huelga.  El debate debe ser abierto, también en el movimiento sindical. Los matices son diversos, incluso los autores de este artículo mantenemos puntos de vista matizadamente divergentes.

4--El nuevo derecho de participación sindical en la empresa, al que nos hemos referido anteriormente, debe tener un “anclaje” constitucional.

5--El derecho del trabajo internacional puede ser, también, una referencia constitucional. En concreto los convenios de la OIT, que deben de ser firmados sin exclusiones, y la Carta Social Europea, respecto de la que deben asumirse todos sus instrumentos y procedimientos.


Construir un proyecto sindical compartido para las instituciones del Derecho del Trabajo en Europa y en el mundo globalizado

Un cambio legislativo y constitucional del derecho del trabajo en nuestro país, exige, paralelamente, la construcción de un proyecto sindical compartido en la Confederación Europea de Sindicatos, respecto a la legislación europea, en el que el derecho a la negociación colectiva europea y la renovación de los mecanismos de participación sindical, tienen un papel central. Como lo tiene la vinculación con los derechos sociales de la Carta Social Europea.

Un sistema extrajudicial europeo de prevención y solución de conflictos es una pieza central en esta operación.

De la misma forma, el movimiento sindical internacional, en el marco de la Confederación Sindical Internacional, debe redoblar los esfuerzos en relación a un proyecto de reforma de la OIT, de sus instrumentos, de una nueva capacidad inspectora y sancionadora; y paralelamente, a un compromiso en el desarrollo cuantitativo y cualitativo de la negociación colectiva internacional, centrada en los acuerdos marco internacionales, tanto en el nivel de empresa global como en los sectores de actividad.


Una conclusión adicional

Para finalizar, señalamos brevemente varias urgencias para el movimiento sindical. Un proyecto reivindicativo en el ámbito legislativo, no puede ponerse en pie sin la reactivación y nuevos impulsos al proyecto reivindicativo frente a la patronal.

La reactivación de la acción del movimiento sindical, que la situación exige, no es posible si al mismo tiempo no ponemos a punto nuestra manera de ser sindicato en la nueva realidad y el nuevo contexto, nuestras formas organizativas, nuestros sistemas participativos, y un largo etcétera. Las conclusiones del proceso de la Assemblea Sindical Oberta, y realizar un balance riguroso de la realización y desarrollo de los objetivos y compromisos de los últimos congresos sindicales, son instrumentos útiles para abordar los cambios necesarios. Abordar este proyecto con voluntad estratégica nos obliga, también, a poner nuevamente en la reflexión colectiva la cuestión de la unidad sindical.

Diciembre 2015

Juan Manuel Tapia
Jesús Martínez



miércoles, 16 de diciembre de 2015

Sentencia TSJ CL: derecho a la jubilación anticipada involuntaria, en los casos de despido objetivo que es declarado improcedente


Derecho a la Jubilación Anticipada Involuntaria, en los casos de despido objetivo que es declarado improcedente: Comentario a Sentencia del Tribunal

A primeros del mes de diciembre de 2015, el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (TSJCL), ha resuelto el recurso de suplicación interpuesto por el INSS y la TGSS, contra la sentencia  del Juzgado Social nº 3 de Burgos, confirmando la misma, la cual reconocía el derecho de un trabajador a la jubilación anticipada involuntaria en caso de despido objetivo que posteriormente es declarado improcedente.
Antecedentes: Un trabajador cumplió 61 años en marzo de 2014  y, en el mes de mayo del mismo año, la empresa procede a despedirlo por causas objetivas (52.c ET), en concreto  por causas organizativas y productivas, después de una vida laboral de unos 45 años. El trabajador, no estando de acuerdo con la decisión empresarial, impugnó dicho despido, posición que se mantuvo en el acto de conciliación administrativa ante el UMAC pero, con posterioridad, en sede judicial, alcanzó un acuerdo con la empresa demandada y esta última reconoció la improcedencia del despido y complementó la indemnización inicial.
Después de unos meses de desempleo, en concreto, en marzo del 2015, el trabajador solicita al INSS la prestación de jubilación anticipada, que fue denegada por dicho organismo por considerar que no reunía los requisitos  establecidos en el apartado 2a del art. 161 bis de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS). Contra dicha resolución administrativa el actor interpuso la reclamación previa a la vía judicial, la cual también fue denegada y con posterioridad presento demanda ante el juzgado de lo social.
Ambas resoluciones administrativas fueron dejadas sin efecto por el Juzgado social nº 3 de Burgos. Este declaraba el derecho del trabajador a  la prestación de jubilación solicitada.

Muchos de ustedes son conocedores que hasta el 1 de enero de 2019, en determinados supuestos se pude solicitar la jubilación anticipada a partir de los 61 años, si se cumplen determinados requisitos, siendo uno de los más controvertidos aquellos supuestos en que un trabajador con esa edad es despedido por causas objetivas, es decir, de manera involuntaria. Cuando dicho despido es impugnado por el trabajador y el juzgado lo declara improcedente, el INSS ha venido denegado la jubilación anticipada a dicha edad, pues la equipara a los despidos disciplinarios u otras finalizaciones de la relación laboral que no permiten el acceso a dicha jubilación, aunque se tenga el requisito de edad y de años cotizados. Uno de los argumentos esgrimidos por el Instituto de la Seguridad Social, es que hay connivencia entre empresario y trabajador para simular un despido objetivo y eso lo considera fraudulento, lo cual induce al INSS a no permitir el acceso a la prestación por jubilación de manera anticipada, según la norma anterior.

Los motivos del recurso del INSS contra la sentencia del juzgado social 3 de Burgos es que consideró que se había infringido lo dispuesto en el art.161 bis 2 de la LGSS, por entender que en el presente caso el despido objetivo había sido pactado al haber abonado la empresa una mayor indemnización a la legalmente establecida para los supuestos de despido objetivo, aunque en la resolución administrativa de este organismo justifica su denegación por la falta de conformidad del trabajador con la carta del despido, y que dicha posición se mantuvo en la conciliación ante el UMAC.
En la fundamentación jurídica de su sentencia, la sala social del TSJCL viene a recordarnos lo que establece el art.161 bis 2ª) de la LGSS, que exige a efectos de la jubilación anticipada que la extinción de la relación laboral, no sea por causa imputable al trabajador. El Tribunal viene a decirnos que un despido, cuyas causas no son inherentes al trabajador  y que son objetivas (52.c ET), en el presente supuesto no son ni tan siquiera económicas, sino organizativas y productivas, y a pesar del reconocimiento por parte de la empresa de la improcedencia del mismo en sede judicial, no desvirtúa que la causa inicial del mismo sea un despido objetivo, recordándonos que la calificación del despido( procedente, improcedente o nulo), no se refiere a la clase o categoría del despido. Asimismo la sala del Tribunal dice que si la empresa y el trabajador han cometido fraude para que este último accediese a la jubilación anticipada, en aplicación del art. 6.4 del Código Civil, no tendría derecho. No obstante, en el presente, caso el juez de instancia no apreció tal circunstancia y por consiguiente confirma la sentencia y reconoce el derecho del trabajador a la jubilación anticipada.
Sinceramente, creo que es la justa consecuencia de situaciones que se dan cuando el legislador retuerce las normas hasta tal punto que éstas producen discriminaciones. En tales casos, los afectados intentan escurrirse por las grietas de un sistema que no siempre cumple con la función de garantizar la justicia social.


Salud y República 

Jesús Martínez







domingo, 13 de diciembre de 2015

Sentencia Audiencia Nacional: Anula la conducta empresarial de reducir el crédito horario durante el periodo de vacaciones de los representantes unitarios y sindicales.



CCOO, CGT y otros sindicatos interpusieron demanda de conflicto colectivo contra la empresa  Sitel Ibérica Teleservices SA, por haber reducido de manera unilateral el crédito horario de los delegados sindícales y unitarios cuando los mismos estaban de vacaciones.

Antecedentes
Hasta el año 2015, la empresa había reconocido la acumulación de las horas sindicales mensuales de los delegados de las secciones sindicales así como las de los delegados unitarios, en cómputo anual. La empresa Sitel presta sus servicios (y no cierra sus centros de trabajo en ningún periodo)  durante todo el año. La misma ocupa a unos 4.800 trabajadores.
El reconocimiento del crédito horario de los representantes sindicales de SITEL nace, no solamente de lo establecido en el artículo 68 del ET, que establece:

Artículo 68. Garantías
Los miembros del comité de empresa y los delegados de personal, como representantes legales de los trabajadores, tendrán, a   salvo de lo que se disponga en los convenios colectivos, las siguientes garantías:
a) Apertura de expediente contradictorio en el supuesto de sanciones por faltas graves o muy graves, en el que serán oídos, aparte del interesado, el comité de empresa o restantes delegados de personal.
b) Prioridad de permanencia en la empresa o centro de trabajo respecto de los demás trabajadores, en los supuestos de suspensión o extinción por causas tecnológicas o económicas.
c) No ser despedido ni sancionado durante el ejercicio de sus funciones ni dentro del año siguiente a la expiración de su mandato, salvo en caso de que esta se produzca por revocación o dimisión, siempre que el despido o sanción se base en la acción del trabajador en el ejercicio de su representación, sin perjuicio, por tanto, de lo establecido en el artículo 54. Asimismo no podrá ser discriminado en su promoción económica o profesional en razón, precisamente, del desempeño de su representación.
d) Expresar, colegiadamente si se trata del comité, con libertad sus opiniones en las materias concernientes a la esfera de su representación, pudiendo publicar y distribuir, sin perturbar el normal desenvolvimiento del trabajo, las publicaciones de interés laboral o social, comunicándolo a la empresa.
e) Disponer de un crédito de horas mensuales retribuidas cada uno de los miembros del comité o delegado de personal en cada centro de trabajo, para el ejercicio de sus funciones de representación, de acuerdo con la siguiente escala:
1.º Hasta cien trabajadores, quince horas.
2.º De ciento uno a doscientos cincuenta trabajadores, veinte horas.
3.º De doscientos cincuenta y uno a quinientos trabajadores, treinta horas.
4.º De quinientos uno a setecientos cincuenta trabajadores, treinta y cinco horas.
5.º De setecientos cincuenta y uno en adelante, cuarenta horas.
Podrá pactarse en convenio colectivo la acumulación de horas de los distintos miembros del comité de empresa y, en su caso, de los delegados de personal, en uno o varios de sus componentes, sin rebasar el máximo total, pudiendo quedar relevado o relevados del trabajo, sin perjuicio de su remuneración.

O del artículo 10 de la Ley orgánica de libertad sindical (LOLS) que, entre otras cuestiones, en su apartado 3, dice:

Artículo 10. [Sindicatos representativos en empresas]
3. Los delegados sindicales, en el supuesto de que no formen parte del comité de empresa, tendrán las mismas garantías que las establecidas legalmente para los miembros de los comités de empresa o de los órganos de representación que se establezcan en las Administraciones públicas, así como los siguientes derechos a salvo de lo que se pudiera establecer por convenio colectivo: […].

Como decía, el reconocimiento no solamente nace de la ley, sino que, de acuerdo con ella, las partes establecieron en su convenio la posibilidad de la acumulación, en concreto en su artículo 76, fijando tanto el procedimiento como los requisitos  para que las horas de crédito horario, que tiene la consideración de permiso retribuido, pudiesen llevarse a la práctica.

Posición de las partes

Empresa.- Hasta dicha fecha en la empresa se había podido acumular  las horas sindicales a lo largo de todo el año, aunque el representante sindical o del órgano unitario que cedía las horas a otros compañeros del comité o de la SSE estuviese de vacaciones ¿qué hizo cambiar a la empresa de criterio? Varios argumentos, el primero es que en marzo del año 2015 se había dictado una sentencia por el Tribunal Supremo de fecha 23-3-2015, rec.49/2014, que resuelve un supuesto que considera que en el mes de vacaciones no se puede computar las horas sindicales, y que en aplicación de dicha resolución judicial entendía que en la empresa de ellos tampoco debía de poder acumularse las horas que se cedían a otros representantes cuando el cedente está de vacaciones. En concreto, manifestó, el día de la vista, que las horas sindicales tienen la consideración de permiso retribuido y que el mismo no se puede llevar a cabo cuando se está de vacaciones y que por consiguiente no se podía ceder un permiso a otro compañero cuando el representante sindical o del comité estaba de vacaciones, ya que el mismo no le correspondía. Es decir, no se pude ceder lo que no se tiene.

Sindicatos.- Primero, mantienen que a pesar de que las horas sindicales tienen la consideración de permiso retribuido, la finalidad del mismo tiene un carácter de representación de los intereses laborales del conjunto de personas trabajadoras de la empresa. Es decir, aunque el titular de las mismas es la persona electa, el verdadero destinatario es el conjunto de la plantilla; segundo, que la empresa presta servicios todo el año, es decir, no hay periodo sin actividad o de cierre de la empresa y, por consiguiente, hay necesidad de desempeñar a lo largo de todo el año la actividad representativa, al margen de que algunos de sus miembros estén o no de vacaciones, que, además, se hacen en turnos y normalmente en dos periodos. Asimismo, también consideran que la sentencia del Tribunal Supremo a la que la empresa aduce no es de aplicación a Sitel, pues dicho pronunciamiento se  refiere a un solo delegado de empresa y esta cierra en periodo vacacional. Es decir, si no hay función representativa a desarrollar por vacaciones no es necesario el permiso retribuido  para tareas sindicales. Y por último, que la acumulación y la forma en que se ha desarrollado a lo largo de los últimos años habían sido reconocidas por la empresa, es decir, acumulación mensual  en cómputo anual.

Resolución judicial.- Una de las primeras cuestiones que hace la sala es analizar la sentencia del Tribunal Supremo, que las partes mencionaron. Es decir la sentencia del TS de 23-3-2015, para analizar la naturaleza y el derecho sobre el crédito horario reconocido en el art. 68.e) del Estatuto de los Trabajadores de los delegados de personal y la extensión del mismo a los de secciones sindicales de empresa según establece el art. 10.3 de la LOLS. Lo primero que nos indica es que tanto el primero como el segundo tienen naturaleza de permiso retribuido conforme a lo establecido en el art.37.e del ET: 3. El trabajador, previo aviso y justificación, podrá ausentarse del trabajo, con derecho a remuneración, por alguno de los motivos y por el tiempo siguiente: e) Para realizar funciones sindicales o de representación del personal en los términos establecidos legal o convencionalmente, pero la sala nos recuerda la diferencia entre los otros permisos retribuidos del establecido para realizar funciones sindicales, pues los primeros están destinados a satisfacer una cuestión de interés personal del trabajador que tiene derecho. El otro, aunque sea potestativo del representante sindical elegido, está destinado a satisfacer un interés colectivo y no individual como el resto de permisos retribuidos.

Asimismo, también incide la sentencia del TS en que el permiso está sometido a previo aviso y justificación, con el fin de poder organizar el proceso productivo, y que dicho permiso está vinculado al cumplimiento  de una obligación previa, que no es otra que la propia actividad laboral. También nos recuerdan la abundante jurisprudencia en cuanto al derecho a disponer de las horas retribuidas del crédito sindical, aunque estas no coincidan con la prefijada en el tiempo de trabajo. Esta última cuestión me parece importante, pues de no ser así este derecho podría limitarse la actividad sindical única y exclusivamente en horas de trabajo y cuando los miembros de un mismo comité no coinciden con los mismos turnos verían dificultada su actividad representativa.
 
La naturaleza del permiso retribuido del crédito horario y su vinculación a la prestación laboral es el elemento clave de dicha controversia, quedando claro que el bien jurídico a proteger es la función representativa del colectivo, y es por ello que en cada circunstancia debemos estar a que la misma quede garantizada. Nos recuerda el Alto Tribunal que llevada esta situación al límite nos podríamos encontrar con un representante que por el hecho de encontrase un largo periodo en situación de IT, la función representativa podría quedar lesionada.

La Audiencia Nacional comparte plenamente el criterio fijado por el Tribunal Supremo, cuando establece la naturaleza y el vínculo del permiso retribuido con la prestación de trabajo, y pone en relación el artículo 76 del convenio de empresa con el art. 37.3 del ET, donde primero deja claro que el crédito horario pertenece individualmente a cada uno de los delegados o representantes sindicales y que pueden disponer del mismo a lo largo de 11 meses al año dada la imposibilidad de utilizar el crédito horario cuando se disfruta del periodo vacacional, y nos dice: “Por consiguiente, si el representante unitario o sindical dispone de un crédito horario, cuya naturaleza es propia de un  permiso retribuido, incompatible con el disfrute de sus vacaciones anuales, se hace absolutamente evidente que no puede ceder dicho crédito horario, por cuanto dicho crédito no estuvo nunca en el patrimonio de dichos representantes”.

Y una vez dicho esto, la propia Audiencia Nacional, recuerda que hasta la fecha la empresa de manera pacífica y voluntaria ha venido aceptando que los representantes puedan acumular el crédito mensual a lo largo de los 12 meses del año incluido la del mes de vacaciones, y que la empresa de manera unilateral no puede quebrar dicha práctica, dado que la misma aunque no tiene apoyo legal o convencional,  ha sido  incorporada en el patrimonio de todos los trabajadores como derecho de carácter colectivo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1256 del Código Civil.


Sobre esta base, la Audiencia Nacional establece la anulación de la conducta empresarial de reducir el crédito horario del periodo de vacaciones de cada uno de los representantes unitarios o sindicales que se acumulaban a la bolsa sindical.


Salud y República


Jesús Martínez



 



























lunes, 7 de diciembre de 2015

De vueltas con la Reforma Laboral, ante el 20D.


Ya realice un comentario en fecha de 18 de octubre sobre “Reforma laboral: derogarla o reformarla”, y hoy quiero volver a compartir algunas de las conclusiones que han alcanzado un grupo de trabajo auspiciado por la Fundación para la Investigación sobre el Derecho y la Empresa (FIDE),  al cual tuve conocimiento a través del blog de Eduardo Rojo.

Cuando faltan pocos días para que se celebren las elecciones generales del 20D y donde la Comisión de la propia Unión Europea entra en el debate electoral .noticia del pais. La UE pide completar la reforma laboralidad/1449424259_909851). O el profesor Antonio Baylos, publica hoy mismo en su blog un artículo de Adoración Guamán, bajo el título, .Derecho al Trabajo y Trabajo con Derechos ,cuya lectura recomiendo.

El documento en cuestión me parece de gran interés, no solamente por las personas que han expuesto  el tema, y su gran nivel de conocimiento sobre la materia, sino porque el foro de debate está auspiciado por una fundación en cuyo patronato hay un número importante de empresas, que les presupongo partícipes de la cultura del dialogo social, a la cual en mi calidad de persona que ha vivido el sindicalismo a pie de conflicto comparto.
Dicho esto, y tras una breve presentación el grupo de trabajo nos presenta cinco grandes conclusiones:
 I.- CONCLUSIONES GENERALES
II.- CONCLUSIONES SOBRE CONTRATACIÓN
III.- CONCLUSIONES SOBRE NEGOCIACIÓN COLECTIVA
IV.- CONCLUSIONES SOBRE FLEXIBILIDAD INTERNA
V.- DESPIDO

Después de su lectura, sinceramente creo que centran en buena medida el grueso del debate en torno al Derecho del Trabajo y por donde debería avanzarse en la regulación del Derecho Laboral, aunque en mi modesta opinión noto ausencias importantes y que considero que se deberían abordar.

El grupo de trabajo en sus conclusiones generales, considera que las reformas legislativas que se deberían llevar a cabo deben ser fruto de un gran pacto político y donde los agentes sociales deben tener un papel muy relevante, y que dicha reforma legislativa se ha de desarrollar teniendo en cuenta nuestro encuadramiento en la Unión Europea, es decir la primera premisa es que las reformas deben ser fruto de un “pacto social”. Qué duda cabe que entre las otras conclusiones nos sitúan un conjunto de temas que afectan fundamentalmente al Estatuto de los Trabajadores, al cual habría que incorporarse nuevos títulos que regulasen los procedimientos autónomos de resolución de conflictos y de la regulación básica de las relaciones laborales de carácter especial. Asimismo entre las novedades que contemplan para ese futuro Estatuto de los Trabajadores sería un título específico que regulase el ejercicio de los derechos fundamentales, que debería entroncar con las nuevas realidades del uso de las nuevas tecnologías.

Una de las primeras cuestiones que abordan es  el de la contratación, y ya nos indican que la opinión del contrato único fue un aposición minoritaria, aunque si apuntan a un conjunto de problemas que se han detectado a lo largo de estos años en referencia al mal uso de la contratación temporal o la necesidad de suprimir algunas de las modalidades contractuales que nacen bajo el auspicio de las bonificaciones, pero que luego se ha demostrado su ineficacia en cuanto a la creación de empleo y mucho menos su estabilidad, en todo caso apuntan diferentes problemas como el de los falsos autónomos, la subcontratación o los contratos a tiempo parcial muy vinculados a las mujeres.
Asimismo la negociación colectiva es el otro gran bloque de análisis, pues es en este marco donde el dialogo social y la resolución de conflictos ha de encontrar la solución a la diferencia de intereses existentes entre las partes. Y en este apartado hay, aunque de manera tímida, una opinión de que el convenio sectorial debe jugar un papel más importante, sin que por ello pierda peso la descentralización de la negociación colectiva en el marco de la empresa. Y aquí hacen un cierto hincapié en la necesidad de que la interlocución, tanto empresarial como la de los trabajadores este más reforzada, más sindicalizada diría yo, para que los acuerdos de ámbito superior al de la empresa obliguen a las partes que posteriormente tengan que implementarlo en ámbitos inferiores, es decir creo que apuntan a que debería ser más los sindicatos en vez de los comités de empresa los interlocutores de la parte social. También apuntan la necesidad de superar el ámbito provincial de los convenios.

En referencia a la materia de flexibilidad interna, creo que apuntan a la conveniencia de potenciarla a través de la propia negociación colectiva, bajo las premisas de un conocimiento de las necesidades y de las causas de la misma por parte de los representantes de los trabajadores, y que los criterios generales deberían ser fijados en el propio convenio sectorial, sin olvidarse que además del elemento causal se ha de observar la necesaria conciliación de la vida familiar y personal   de las personas trabajadoras, es decir tener más claridad de los márgenes, tanto la empresa como los trabajadores,  y que la misma debe adecuarse a las necesidades del sector y su concreción en la empresa. Creo que es una invitación a ambas partes para que esta materia sea menos conflictiva, ampliando los márgenes de la propia flexibilidad, pero el empresario también deberá ser más transparente y deber de información a los trabajadores evitando arbitrariedades o abusos, pues no siempre el mercado y la demanda puede fijar el momento y las condiciones de la prestación del trabajo.

Por último abordan el tema del “Despido”, y empiezan por la crítica por el uso del despido disciplinario, el llamado despido exprés, cuando realmente detrás de la decisión había causas económicas. Aquí además de apuntar a la necesidad de revisar algunos de los elementos conflictivos en torno a los despidos colectivos y su adecuación a las recientes sentencias del TJUE en cuanto a los umbrales para establecer cuando estamos ante un despido colectivo o individual, con el fin de dar más seguridad jurídica, también la de clarificar la documentación que las empresas deben aportar, pues ambas materias han sido foco de controversia y buena parte de la judialización tras la reforma. Asimismo también considera que la administración laboral ha de jugar un papel más activo como garante de que el proceso se hace de manera correcta y evitar la nulidad de los mismos por defectos formales o de procedimiento, reservando para el control judicial las impugnaciones que se deberían centrar en la causalidad y proporcionalidad dela medida propuesta. En todo caso, solamente apunta que debería haber salarios de trámite, en los supuestos de despido nulo, sin mencionar o entrar a valorar en los supuestos de despido improcedente si además de volver a las indemnizaciones de 45 días debe haber también la penalización de los salarios de trámite.


Como conclusión a esta entrada, y como mencione que consideraba que faltaba alguna cuestión relevante, decir que buena parte del modelo que apuntan y que pasa por potenciar la resolución autónoma de los conflictos entre las partes, y un mayor papel de los sindicatos en detrimento de la representación unitaria, decir que la revisión de la Ley Orgánica de Libertad Sindical, se hace necesaria y por supuesto en todo este debate poco o nada se dice sobre la Ley General de la Seguridad Social, y no solamente me refiero a las pensiones, pues las prestaciones por desempleo u otras de las prestaciones contempladas en nuestro sistema de protección en una época como la actual deberían ser materia para el debate.

Salud y Republica.


domingo, 6 de diciembre de 2015

Sentencia de la AP de Barcelona, en la que se condena a varios ciudadanos chinos por un delito contra la explotación laboral

Esta semana han sido motivo de comentario diferentes sentencias en el ámbito del Derecho Laboral, como ha sido el caso de la de la sentencia de la AN sobre Panrico y otra sobre despidos colectivos del TS de la empresa TRAGSA (ver blog de Eduardo Rojo). Pero también ha sido noticia otra sentencia, en este caso de la jurisdicción penal de la Audiencia Provincial  de Barcelona, en la cual se condena a varios ciudadanos chinos por la comisión de un delito contra los derechos de los trabajadores, en su modalidad de “explotación laboral”.


Me estoy refiriendo al caso de los talleres de confección de la localidad de Mataró, donde decenas de trabajadores chinos prestaban sus servicios en situación de semiesclavitud, sí aunque parezca mentira en España, en Cataluña, aunque no de manera generalizada, se dan situaciones que van más allá de la precariedad, en una época donde la OIT desarrolla un “Programa de Trabajo Decente”, donde fija 4 objetivos: 1.- Crear trabajo; 2.- Garantizar los derechos de los trabajadores; 3.- Extender la protección social y 4.- promover el dialogo social. Es decir, en nuestro país también es necesario avanzar en estos cuatro objetivos como son la creación de trabajo decente para las personas que residan en nuestro país, sean de donde sean o vengan de donde venga, que dicho trabajo sea un trabajo este regulado por aquellas normas de derecho mínimo y a poder ser las que nacen de la negociación colectiva.

Para contextualizar los hechos de la referida sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, ,decir que la diligencias previas fueron vistas por el juzgado de Instrucción nº 2 de Mataró, y que además del Ministerio Fiscal, también se persono CCOO de Catalunya como acusación popular, que estuvo representada por mi compañero del GTJ de CCOO Luís Salvadores. Desde mayo de 2008 hasta junio de 2009, la policía autonómica desarrollaron una investigación que abarco a unos 80 talleres de confección (clandestinos), la mayoría de ellos situados en la localidad de Mataró sin licencia de actividad y donde prestaban sus servicios trabajadores de nacionalidad china, que estaban en nuestro país sin permiso de residencia y de trabajo, es decir la situación afectaba a varios cientos de trabajadores.

Ha quedado acreditado que prestaban sus servicios en jornadas de unas 15 horas diarias de lunes a domingo, sin descansos de ningún tipo, y que comían y dormían en los propios talleres, sin que los mismos reuniesen las más mínimas condiciones de seguridad y salud de los que allí se encontraban y que en el supuesto de enfermar no se les retribuía. Que decir cabe que tampoco eran observadas las normas nacionales en cuanto a Derecho Laboral, convenios de sector o Ley de Prevención de Riesgos Laborales.
 El Ministerio Fiscal, como la acusación popular, representada por CCOO, calificaron los hechos como constitutivos de un delito de asociación ilícita (515 y 517 CP), en relación con el art. 312 del propio CP, que los autores habrían cometido contra los derechos de los trabajadores , además de falsedad documental.

Finalmente la sala de la Audiencia Provincial, solamente los condena por el delito establecido en el art. 312.2 del CP. Pero lo que me interesa destacar, no es tanto los Fundamentos de Derecho del conjunto de la sentencia, sino aquellos que tienen más a ver con el Derecho del Trabajo, y muy en concreto en el Fundamento de Derecho Segundo y Quinto,  donde además de profundizar en el relato de hechos probados, de las condiciones en que estos trabajadores eran explotados.El artículo 312 CP, sanciona fundamentalmente las situaciones de explotación que atentan contra los derechos y condiciones laborales de los trabajadores, recordándonos que el citado precepto se refiere: …” de quienes empleen a súbditos extranjeros sin permiso de trabajo en condiciones que perjudiquen, supriman o restrinjan los derechos que tengan reconocidos por disposiciones legales, convenios colectivos o contrato individual”. Recordándonos la Sala, la sentencia del TS del 30 de junio de 2000, donde hace referencia al llamado derecho penal laboral, en el sentido de identificar que lo que sanciona fundamentalmente este artículo son las situaciones de explotación que integran ilícitos laborales criminalizados, y que el bien jurídico protegido está constituido por un conjunto de intereses concretos y generales que protegen la indemnidad de la propia relación laboral mediante sanción de conductas que atentan contra derechos y condiciones laborales de los trabajadores.


También cabe destacar la diferenciación que se realiza entre la comisión del delito tipificado en el art. 312.2CP de la sanción administrativa, y que las garantías de los derechos laborales no puede solamente postularse de aquellos nacionales o extranjeros que tienen regularizada su situación de permiso de trabajo y o residencia, pues ello conllevaría que a los trabajadores extranjeros se encontrarían a merced de los más desaprensivos y que aquellos que contratan personas en situación irregular no pueden gozar de impunidad y vulnerar los derechos laborales de estas personas. Tal y como dice la sentencia del TS de 30 de junio de 2000: “Por tanto, cuando un particular, de forma consciente y voluntaria contrata a un inmigrante ilegal, no por ello, puede imponerle condiciones claramente atentatorias contra  la dignidad humana.”

A título de conclusión y en una época donde solamente he visto y leído imputaciones y condenas contra trabajadores que han defendido su derecho a la Huelga porque quieren trabajar de manera más decente y digna, me alegra ver que no solamente contra ellos se utiliza el título XV del Código Penal, de los delitos contra los derechos de los trabajadores.Igualmente decir, que discrepo de la terminología empleada por el  Tribunal Supremo al considerar a los extranjeros que se encuentran en situación irregular en nuestro país de  “ilegales” , pues no dejan de ser ciudadanos del mundo, víctimas de los grupos más desaprensivos, ya sean de su propio país o del nuestro, que haberlos hay.

¡!!!!Ni la huelga no es un delito, ni lo extranjeros son ilegales!!!
TÍTULO XV
De los delitos contra los derechos de los trabajadores
Artículo 312. Código Penal
1. Serán castigados con las penas de prisión de dos a cinco años y multa de seis a doce meses, los que trafiquen de manera ilegal con mano de obra.
 2. En la misma pena incurrirán quienes recluten personas o las determinen a abandonar su puesto de trabajo ofreciendo empleo o condiciones de trabajo engañosas o falsas, y quienes empleen a súbditos extranjeros sin permiso de trabajo en condiciones que perjudiquen, supriman o restrinjan los derechos que tuviesen reconocidos por disposiciones legales, convenios colectivos o contrato individual.


sábado, 28 de noviembre de 2015

Reseña del libro de Adoración Guamán, TTIP “El asalto de las multinacionales a la democracia”; publicado por Ediciones Akal


Estos últimos días he leído el libro de la profesora  titular de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social en la Universidad de Valencia, Adoración Guamán, y he de decir que me ha dejado muy impresionado por el panorama y el alcance que dicho tratado puede tener sobre la vida de millones de personas trabajadoras, a uno y otro lado del atlántico, y digo consecuencias porque el mismo no está al servicio de la mejora de las condiciones de vida y trabajo, sino que está pensado y trabajado para favorecer a los mercados, esa figura que nunca le acabamos de poner cara , ni nombres, pero que  es capaz de empobrecer, aún más si cabe, la vida de millones de personas trabajadoras de todo el planeta.
A pesar del hermetismo y secretismo con el que se está negociando el TTIP entre Estados unidos y la Unión Europea, la autora considera que ya se disponen de suficientes elementos como para hacer una valoración del alcance y efectos del mismo, y lo dice por los diferentes borradores y documentos que se han ido filtrando, a pesar del hermetismo y porque ha fecha de hoy ya conocemos otro de los tratados que van en el mismo sentido y que vaticina por donde puede ir el TTIP, me refiero al CETA (Acuerdo Económico y Comercial Global UE-Canadá).
Que decir cabe, que la parte que me ha suscitado mayor interés son las consecuencias laborales que puede tener dicho tratado, pues en el marco de la Unión Europea y la de los países miembros, disponemos de un marco normativo en cuanto al derecho laboral mucho más equilibrador entre empresarios y trabajadores de la que disponen los trabajadores americanos.
Son varias las preguntas que se hace la autora y que intenta ir respondiéndolas a lo largo de los cinco capítulos del libro, y me parece importante reproducirlas porque es lo que nos ayudara a comprender y contextualizar su trabajo, y más importante que ello el propio tratado. ¿Cuáles son los antecedentes del tratado? ¿Cuándo empezó realmente a negociarse el TTIP y por qué? ¿Cuáles son los contenidos del tratado? ¿Qué significa “cooperación reguladora”? ¿Va a crearse una comisión que legisle de espaldas a la ciudadanía y los parlamentos de los Estados miembros de la UE? ¿Qué problema hay que actúen los jueces nacionales y por qué las grandes multinacionales prefieren los tribunales de arbitraje? ¿Qué repercusiones tendrá el tratado sobre los derechos vinculados al trabajo, el bienestar, el medio ambiente…? ¿Cuál es el procedimiento para su adopción? ¿Es posible frenar la aprobación del TTIP o del CETA? Y, en caso contrario, ¿habrá salida?


Como bien nos indica la profesora Guamán, no se trata únicamente de un tratado que pretende suprimir los aranceles en uno u otro de los mercados, sino que hay una voluntad de liberalizar servicios públicos, para que los mercados puedan incorporarlos y mercantilizarlos con afán de incrementar sus tasas de ganancias, aunque ello sea a costa de implantar criterios economicista en vez de los de bienestar social, y se está refiriendo a servicios tan esenciales como la sanidad o la educación. Y cuando leo esta parte y la pongo en relación con los intentos de privatizar la sanidad pública en Madrid, o aquí en Catalunya, donde capital extranjero o inversores de estos productos financieros de carácter especulativo están adquiriendo empresas del sector sanitario,  con las cuales se concierta una parte de la sanidad pública, entiende uno en qué dirección va el TTIP.

Pero estos días podemos leer alguna de las sentencias del TJUE, en referencia al establecimiento de un salario mínimo que deben garantizar las empresas que concurran para adjudicarse servicios públicos, o los problemas de las sentencias que suponen no solamente movimientos de capital, sino que comportan desplazamientos de trabajadores de un país a otro para realizar los trabajos licitados por administraciones públicas, y los problemas de dumping, recordándonos una vez más, la autora del libro, que Estados Unidos, no tiene suscritos buena parte de los convenios fundamentales de la OIT, que comportan un déficit  a lo que aquí consideramos derechos fundamentales vinculados a la libertad sindical o negociación colectiva, qué pasará con las empresas americanas que desplacen trabajadores a Europa, en qué condiciones y con qué derechos, cuál será el ordenamiento jurídico por el que se regularan, y es aquí donde todo apunta a que serán esos tribunales de arbitraje los que dirimirán los conflictos que puedan surgir, es decir todo apunta también a una liberalización de la mano de obra y no con el fin de garantizar los derechos de las personas trabajadoras, más bien para atender a la voracidad de los mercados, que como decía antes no le pones ni cara, ni nombres, pero haberlos los hay, al igual que las caras y nombres de millones de trabajadores y trabajadoras que no disponen de un trabajo digno.

Los peligros evidentes del TTIP, que pretende estandarizar las relaciones laborales a la baja en favor de la competitividad, que está llevando al empobrecimiento incluso de los que tiene un trabajo. La autora nos pone como ejemplo de ese modelo el comportamiento de la empresa Amazon, ubicada en Estados Unidos y que también opera en Europa, pero mejor compren el libro y léanlo, porque merece la pena crear conciencia de a lo que nos enfrentamos y el modelo social al cual nos quieren abocar.
La profesora Adoración Guamán, ha vuelto a escribir un buen libro, que no es solamente de mercados, sino que tiene mucho que ver con el Derecho del Trabajo y con los intentos de dejarlo en la mínima expresión para que los mercados campen a sus anchas.

Salud y República


Removiendo libros he recuperado este diccionari de la Negociació Col·lectiva, pretendo despues de cada una de  las entradas al blog,  finalizarlas con una de sus definiciones, y empezare por la de su título:
negociació col·lectiva: Activitat dels representants dels treballadors i els empresaris i dels órgans de representació de les administracions públiques, que porta a l'establiment de convenis, pactes o acords col·lectius de conformitatamb les normes del títol III de l'Estatut dels treballadors, o fora d'aquests, o amb les normes per a la determinació de les condiciones de treball dels funcionaris públics i personal laboral o estatutari de l'Administració pública

miércoles, 25 de noviembre de 2015

¿Modificaciones Sustanciales de Condiciones de Trabajo (MSCT) o el mero ejercicio de dirección y control del empresario?

Es frecuente que a la consulta de los abogados laboralistas que solemos representar a trabajadores, nos acudan trabajadores o trabajadoras para exponernos que el empresario le ha cambiado sus condiciones de trabajo que venía desarrollando bien en un determinado horario  o régimen de turnos, y en los actuales tiempos, también  con el sistema de remuneración o cuantía salarial.

Normalmente, una de las primeras cuestiones que debemos o vamos preguntando es si ha sido solo él/ella la persona afectada o bien si se le ha aplicado a toda la plantilla o departamento donde presta sus servicios. También se le pregunta: ¿Cómo le han notificado los cambios producidos? ¿Ha intervenido la representación legal de los trabajadores? ¿Tiene dicha representación conocimiento de la modificación de condiciones? En definitiva, lo que pretendemos, además de saber la situación en que, hasta la fecha, la persona trabajadora ha prestado sus servicios,  es poder valorar  si nos encontramos ante una modificación sustancial de condiciones de trabajo (MSCT) tal como está establecida en el artículo 41 del ET, ya sea individual o colectiva. O, simplemente, si nos encontramos ante la capacidad del empresario de ejercer el “ius variandi” que le reconocen los artículos 20 y 39 del Estatuto de los Trabajadores.

Una reciente sentencia (del Juzgado Social nº1 de Reus, de 13 de noviembre de 2015), de un asunto de carácter individual, me ha sugerido este comentario, pues el juzgador, en los sucesivos fundamentos de derecho del pronunciamiento, nos desgrana el procedimiento y el análisis jurídico que utiliza para determinar si nos encontramos ante una Modificación Sustancial o bien estamos ante la capacidad de dirección y control del empresario.

Además de la valoración de la prueba, y la posición mantenida por las partes, tanto en la demanda de la parte actora como en la impugnación durante la vista de la empresa oponiéndose a la misma, lo primero que hace su señoría es establecer el marco normativo de la controversia  e indicarnos, que de una parte se postula que estamos ante una MSCT del art.41 del ET y de la otra parte que los cambios operados no constituyen un cambio o novación contractual y que es el mero ejercicio de la potestad de organizar y dirigir el servicio de acuerdo con el propio Estatuto de los Trabajadores, es decir, aquello que le reconoce el artículo 20 y 39 del ET.



La primera cuestión que nos aclara su señoría es que no estamos ante una novación contractual,  pues la misma requiere que ambas partes se pongan de acuerdo, puesto que una novación contractual incide directamente en la “causa y objeto “del propio contrato, cuestión esta última que no se produce en el presente caso. En segundo lugar, para saber si la medida tomada por la empresa constituye  o no una modificación sustancial de las condiciones de trabajo es preciso conocer el contenido y el alcance de la medida. Dado que las partes litigantes suelen mantener posiciones muy diferenciadas, no solamente en los hechos sino también en su valoración, para el juzgador, la fase de prueba suele tener una gran transcendencia.

En el caso que me ha servido para ilustrar este comentario, el actor pasa a realizar unas 95 guardias al año en vez de las 28 que venía realizando.

La sentencia del Tribunal Supremo de 8 de febrero de 1993 (RJ 1993, 749)  considera que estamos ante una MSCT cuando “…la conducta del empresario que altere sustancialmente las condiciones en que se desarrollaba la relación de trabajo en términos tales que el trabajo no se encuentre jurídicamente obligado a soportarlos, porque alteran en su perjuicio condiciones contractuales que resultan transcendentes para la permanencia del vínculo y que suponen un agrave frustración del programa de prestaciones , de tal índole que puede justificar la ruptura de una relación que en un principio está llamada a mantenerse  según el principio civil de conservación de negocio”. Otra sentencia más reciente del propio TS de 10 de octubre de 2005 (RJ 2005, 7877), considera que estamos ante una  “modificación sustancial de las condiciones de trabajo hay que entender aquéllas de tal naturaleza que alteren y transformen los aspectos fundamentales de la relación laboral, entre ellas las previstas en la lista “ad exemplum” del artículo 41.2, pudiendo ser otras distintas, de modo notorio, mientras que las simples modificaciones accidentales no tienen esta condición , siendo manifestaciones  del poder de dirección y del “ius variandi” empresarial”.

Para concluir mi comentario y dejarles con la lectura, si lo desean, de la propia sentencia del juzgado social 1 de Reus, debo subrayar que cuando nos encontramos ante una MSCT según lo establecido en el art. 41 del ET, se requiere unos requisitos formales, como son la notificación al trabajador y sus representantes legales con 15 días de antelación (art 41.3 ET), pero tan importante o quizás más que los propios requisitos formales de la notificación es que estamos ante una medida empresarial que requiere  del elemento causal, es decir, tiene que haber una causa económica, organizativa, técnica o productiva. Es muy frecuente que, cuando el empresario considera que ejerce su potestad y competencia de organización y dirección del trabajo, en realidad no se esté ajustando a ninguna de las dos causalidades.



Jesús Martínez


Salud y República