martes, 15 de septiembre de 2015

El desplazamiento desde el domicilio del trabajador como tiempo de trabajo efectivo

Los desplazamientos de los trabajadores sin centro de trabajo fijo o habitual que realizan entre su domicilio  y el primer o último cliente de la jornada constituyen tiempo de trabajo

El pasado 10 de septiembre el TJUE hizo pública la sentencia del asunto C-266/14, promovida por la Federación de Servicios Privados de CCOO contra Tyco, empresas de servicios que se dedica a instalar y mantener  sistemas de seguridad en domicilios y empresas. La representación jurídica de CCOO estuvo llevada a cabo por los abogados Enrique Lillo y Francisco Gualda, del Gabinete Jurídico Confederal de CCOO. Y que la Audiencia Nacional, instancia competente para conocer del asunto, elevo ante el Tribunal Europeo las preguntas siguientes como cuestión prejudicial:
«¿Debe interpretarse el artículo 2 de la Directiva 2003/88[...] en el sentido de que el tiempo invertido en el desplazamiento al inicio y al final de la jornada realizado por un trabajador que no tiene adscrito un centro de trabajo fijo, sino que ha [de] desplazarse cada día desde su domicilio al centro de un cliente de la empresa, diferente cada día, y volver a su domicilio desde el centro de otro cliente a su vez diferente (sobre una ruta o listado que le es fijado por la empresa el día anterior), situados siempre dentro de una zona geográfica más o menos amplia, en las condiciones del litigio principal explicitada en los fundamentos de esta cuestión, constituye “tiempo de trabajo” según la definición de ese concepto dada en el indicado artículo de la Directiva o, por el contrario, ha de considerarse como “período de descanso”?»
La disputa sindical y jurídica consiste en determinar si el desplazamiento que realiza un instalador desde su domicilio hasta el centro de trabajo del primer cliente se ha de considerar o no tiempo de trabajo, asimismo también el tiempo que transcurre desde el último cliente hasta el domicilio, y digo sindical y no únicamente jurídica porque nuestro ordenamiento jurídico establece en el artículo 34 del Estatuto de los Trabajadores, lo siguiente: 34.1 “La duración de la jornada de trabajo será la pactada en los convenios colectivos o contratos de trabajo”. Por consiguiente, estamos ante una materia de negociación colectiva, y simplemente recordar que además de la fuerza vinculante de lo pactado, dicho acuerdo  se debe ajustar a la legalidad, y no solamente a la legalidad nacional sino también a la comunitaria.
Por prudencia, debemos decir que, a partir de ahora, habrá que analizar cada caso para determinar si nos encontramos en una situación análoga a la que ha resuelto el TJUE, pero a mi entender los elementos esenciales de dicha sentencia y que pueden suponer una novedad para miles de personas trabajadoras se centraría en los supuestos siguientes:
1.- Objeto de la Directiva 2003/88/CE- Protección de la seguridad y de la salud de los trabajadores. Es decir, el tiempo de trabajo no es únicamente aquella parte del contrato por la cual se nos retribuye, sino que su regulación también incluye la protección y seguridad laboral de las personas trabajadoras y su salud. Por consiguiente, estamos ante una Directiva que intenta aproximar las legislaciones de los estados miembros sobre la base de unos mínimos en materias como la duración máxima de jornada de trabajo diaria y semanal, así como los descansos necesarios para preservar la salud, ya sea entre jornadas, semanal o vacaciones. Asimismo también define el concepto de tiempo de trabajo.
2.- Tiempo de trabajo.- periodo de descanso, Concepto: Esta establecido en el art.2 de la Directiva, apartados 1 y 2:
1.- Tiempo de trabajo: Todo periodo durante el cual el trabajador permanezca en el trabajo, a disposición del empresario y en ejercicio de su actividad  o de sus funciones, de conformidad con las legislaciones y/o prácticas nacionales
2.- Periodo de descanso: Todo periodo que no sea tiempo de trabajo.
La sentencia del TJUE nos recuerda que ni la Directiva Europea, ni la legislación nacional contemplan situaciones intermedias, es decir o se está trabajando o es periodo de descanso. También en el apartado 25, de dicha sentencia, nos comenta la reiterada jurisprudencia  y doctrina que el tribunal ha desarrollado en cuanto al concepto de tiempo de trabajo.
3.- Sin centro de trabajo fijo o habitual.- Otro de los elementos que debemos tener en cuenta para saber si nos encontramos en una situación similar, y no únicamente por el tipo de trabajo que se presta, es si el trabajador no dispone de un centro de trabajo donde iniciar y finalizar su jornada, prestando sus servicios para uno o distintos clientes a lo largo del día.
La casuística que nos podemos encontrar puede ser muy diversa, pues un trabajador de la construcción puede prestar servicios en una obra, y la oficina central de su empresa no estar en la misma obra; trabajadoras de la limpieza que el mismo día prestan sus servicios en diferentes clientes; instaladores y de mantenimiento de ascensores o sistemas de telefonía, calentadores, por no hablar de comerciales y distribuidores de productos o servicios de todo tipo, transportistas, y un largo etc.
Algunos de ellos deben pasar por su centro de trabajo antes de iniciar su jornada, otros van al primer cliente desde su domicilio a pesar de que exista centro de trabajo. Como podemos apreciar, las situaciones posibles son muchas. Por consiguiente, consideramos que esta es una materia que debemos incorporar en la negociación colectiva con más concreción que la desarrollada hasta la fecha, respetando en todo momento los parámetros de la legislación nacional y comunitaria, pues estamos en unos momentos donde la flexibilidad en el desarrollo de la jornada de trabajo y las posibilidades empresariales de una distribución irregular, puede llevarnos a abusos como los planteados en la sentencia, donde la empresa no consideraba tiempo de trabajo un periodo que con anterioridad lo era.
Del fallo de la misma (que reproducimos a continuación) creemos que son elementos importantes, para establecer que el tiempo invertido en desplazamientos tenga la consideración de tiempo de trabajo, los siguientes:
1.      Que durante el mismo se esté a disposición del empresario y en ejercicio de su actividad  o de sus funciones,  
2.      Que tales funciones se realizan con medios y/o instrumentos facilitados por la propia empresa, como es  el caso que nos ocupa, donde las personas trabajadoras recibían las ordenes de trabajo a través del teléfono móvil que la empresa había puesto a su disposición y en vehículo de la propia empresa,
3.      Que finaliza la jornada en la puerta del domicilio del trabajador, ya que si no estamos trabajando estamos de descanso, no hay situaciones intermedias (es un decir, la realidad es en muchos casos otra bien distinta).
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Tercera) declara:
El artículo 2, punto 1, de la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, debe interpretarse en el sentido de que, en circunstancias como las controvertidas en el litigio principal, en las que los trabajadores carecen de centro de trabajo fijo o habitual, el tiempo de desplazamiento que dichos trabajadores dedican a los desplazamientos diarios entre su domicilio y los centros del primer y del último cliente que les asigna su empresario constituye «tiempo de trabajo», en el sentido de dicha disposición.



lunes, 14 de septiembre de 2015

Acerca de la jurisprudencia europea sobre el concepto de centro de trabajo y los umbrales numéricos para los despidos



Estos días he podido leer un interesante trabajo de la Catedrática de Derecho del Trabajo y Seguridad Social de la Universidad Complutense de Madrid, y expresidenta del Tribunal Constitucional, María Emilia Casas, publicado en la Revista de Derecho de las Relaciones Laborales, de la editorial Francis Lefebvre, nº 4 del mes de julio de 2015, titulado:
Unidades de cálculo de los umbrales numéricos del despido colectivo, el centro de trabajo y la empresa, y extinciones contractuales computables. Los efectos de la sentencia del Tribunal de Justicia Rabal Cañas en la regulación del despido colectivo por el Estatuto de los Trabajadores
Es un excelente análisis de las recientes sentencias del TJUE de 30 de abril de 2015, en el asunto C-80/14, USDAW y Wilson, de la de 13 de mayo de 2015, en el asunto C-182/13, Lyttle y otros y, sobre todo, de la del asunto  C-392/13 Rabal Cañas  y Nexea, también publicada el 13 de mayo de 2015.
Decir que estamos hablando una vez más de la Directiva 98/59 y sobre todo de su artículo 1, teniendo en cuenta de que el objetivo fundamental es preservar el derecho de información de los trabajadores en los procesos de despido colectivo y aproximar las diferentes normativas nacionales de los estados miembros.
Decir que en la medida que las diferentes formas societarias han ido evolucionando a lo largo de los años, también la jurisprudencia ha tenido que ir adaptándose a las nuevas realidades de organización empresarial, con el fin de que la finalidad de la propia Directiva no se viese truncada y que las empresas no eludiesen las obligaciones en los procesos de reestructuración en cuanto al derecho de información y justificar las causas de gran grave medida.
Ya con anterioridad el Tribunal de Justicia de la Unión Europea había definido el concepto de centro de trabajo como unidad de referencia mínima para el cálculo de los umbrales numéricos del despido colectivo. Hay que recordar que en la sentencia  Rockfon declaro que debía interpretarse  como: “la unidad a la que se hallan adscritos los trabajadores afectados  por el despido  para desempeñar su cometido, no considerándose esencial que dicha unidad disponga de una dirección facultada para efectuar autónomamente despidos colectivos”.



Recordaremos lo establecido en el art. 1, apartado 1 de la Directiva 98/59:
A efectos del la aplicación de la presente Directiva:
a)       Se entenderá por despidos colectivos los despidos efectuados por un empresario, por uno o varios motivos  no inherentes a la persona de los trabajadores, cuando el número de despidos producidos sea, según elección efectuada  por los Estados miembros:
i)                     Para un periodo de 30 días:
-          Al menos igual a 10 en los centros de trabajo que empleen habitualmente más de 20 y menos de 100 trabajadores.
-          Al menos el 10% del número de trabajadores, en los centros de trabajo que empleen habitualmente como mínimo 100  y menos de 300 trabajadores,
-          Al menos igual a 30 en los centros de trabajo que empleen habitualmente 300 trabajadores, como mínimo;
ii)                   o bien, para un periodo de 90 días, al menos igual a 20, sea cual fuere el número de trabajadores habitualmente empleados en los centros de trabajo afectados.
En todo caso recordar que en nuestro marco normativo es el artículo 51.1 del ET quien regula cuando se debe entender que se dan los requisitos de despido colectivo por causas económicas, técnicas, organizativas o productivas, y que el periodo temporal que establece es el de 90, fijando un umbral numérico de 10 trabajadores, en las empresas que ocupen menos de 100 trabajadores, el 10% del número de trabajadores de la empresa en aquellas que ocupen entre 100 y 300 trabajadores, y 30 trabajadores en las empresas que ocupen más de 300 trabajadores.
Ya podemos apreciar que mientras la Directiva habla de centros de trabajo, el artículo 51.1 del ET habla de empresa. Es por ello que la profesora María Emilia Casas nos hace especial hincapié en la sentencia  C-392/13 Rabal Cañas  por su incidencia en el referido artículo. Nos recuerda que los jueces y tribunales españoles  han de aplicar el artículo 51.1 del ET  de conformidad con la Directiva comunitaria interpretada por la Sentencia Rabal, es decir cuando la empresa sea la unidad de referencia más favorable. (Inexistencia de límites de plantilla para empresas de menos de 100 trabajadores, despidos colectivos por asimilación de 6 trabajadores, periodo de referencia 90 días)
Estos días, y a la espera de la sentencia del TJUE, y que se han hecho públicas las conclusiones del Abogado General conclusiones del Asunto C‑422/14 del asunto Christian Pujante Rivera contra Gestora Clubs Dir, S.L., donde volvemos a tratar de los umbrales numéricos, pero en este caso se trata de saber si los trabajadores temporales han de computar o no y otras formas de extinción de la relación laboral que tampoco son inherentes a la voluntad del trabajador se han de tener en cuenta para fijar los  límites y evitar ingeniera organizativa de las empresas para eludir el derecho a la información en los referidos procesos.

Una vez más recomiendo la lectura del interesante artículo de María Emilia Casas, para aquellas personas que puedan tener acceso.


Salud y República  


viernes, 11 de septiembre de 2015

Empleados públicos-Restitución paga extra y días de permiso

Hoy día 12 de septiembre de 201, ha salido publicado en el BOE nº 219 el Real Decreto- ley 10/2015, de 11 de septiembre, por el que se conceden créditos extraordinarios y suplementos de crédito en el presupuesto del Estado y se adoptan otras medidas en materia de empleo público y de estimulo a la economia.
 En el referido Real Decreto-ley, en su capítulo primero esta dedicado a la medida que todos los analistas políticos y grupos de la oposición parlamentaria han venido en considerar como electoralista, pero considero que primero hay que analizarlo, pues aun siendo una medida positiva para parte de los empleados públicos habrá que ver como interpretan las diferentes Administraciones Públicas el mismo, pues de su lectura para desprenderse que el retorno del 26,23%, es decir 48 días debería aplicarse a todas aquellas personas que vieron arrebatada la paga extraordinaria en 2012, tal y como establece el apartado Dos. del artículo 1, que dice:

Dos. Recuperación de la paga extraordinaria y adicional del mes de diciembre de 2012 del personal del sector público estatal. 
1. El personal del sector público estatal definido en las letras a), d) y e) del apartado Uno del artículo 22 de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2012, así como el personal de las sociedades, entidades y resto de organismos de los apartados f) y g) de dicho precepto que pertenezcan al sector público estatal, percibirá las cantidades previstas en el apartado Uno."

Y digo esto debido a que en Catalunya se aprobaron Acords de Govern, que se avanzaron a la medidas del Gobierno Central y han venido ninguneando el retorno anterior, con el argumento de que cualquier retorno no podía superar la reducción del 5% ya aprobada. Veremos que dicen en plena campaña de las elecciones del 27S, a pesar del carácter básico del apartado uno y tres del artículo 1.

Aquí os dejo el redactado literal del artículo 1, apartado Uno, lo remarcado en negrita es obra del autor.

CAPÍTULO I 
Medidas en materia de empleo público
 Artículo 1. Recuperación de la paga extraordinaria y adicional del mes de diciembre de 2012 del personal del sector público. 
Uno. Recuperación de la paga extraordinaria y adicional del mes de diciembre de 2012 del personal del sector público.
 1. Las distintas Administraciones públicas, así como sus entes dependientes y vinculados, abonarán dentro del ejercicio 2015, y por una sola vez, una retribución de carácter extraordinario cuyo importe será el equivalente a 48 días o al 26,23 por ciento de los importes dejados de percibir como consecuencia de la supresión de la paga extraordinaria, así como de la paga adicional de complemento específico o pagas adicionales equivalentes, correspondientes al mes de diciembre de 2012, por aplicación del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, con el alcance y límites establecidos en el presente artículo. 
2. Las cantidades que podrán abonarse por este concepto, sobre el importe dejado de percibir por cada empleado en aplicación del artículo 2 del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, serán las equivalentes a la parte proporcional correspondiente a 48 días de la paga extraordinaria, paga adicional de complemento específico y pagas adicionales del mes de diciembre. En aquellos casos en los que no hubiera procedido el reconocimiento de la totalidad de la paga extraordinaria y adicional de diciembre de 2012, los 48 días se reducirán proporcionalmente al cómputo de días que hubiera correspondido. 
A los efectos previstos en el párrafo anterior, el cómputo de la parte de la paga extraordinaria y pagas adicionales que corresponde a 48 días, o cifra inferior, se realizará, en el caso del personal funcionario o estatutario, conforme a las normas de función pública aplicables en cada Administración, o, en el caso del personal laboral, a las normas laborales y convencionales, vigentes en el momento en que se dejaron de percibir dichas pagas.
 Las cantidades que se reconozcan por este concepto al personal a que se refiere el apartado 5 del artículo 2 del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, por no contemplarse en su régimen retributivo la percepción de pagas extraordinarias o por percibir más de dos al año, serán las equivalentes a un 26,23 por ciento del importe dejado de percibir por aplicación del mencionado precepto.
 Las cantidades a abonar se minorarán en las cuantías que se hubieran satisfecho por estos mismos conceptos y periodos de tiempo como consecuencia de sentencia judicial u otras actuaciones.

 3. Cada Administración pública abonará, las cantidades previstas en este artículo dentro del ejercicio 2015, si así lo acuerda y si su situación económico financiera lo hiciera posible. De no permitirlo su situación económico financiera en 2015, el abono podrá hacerse en el primer ejercicio presupuestario en que dicha situación lo permita. 

En el supuesto de que en aplicación de este precepto fuera más de una Administración a la que le correspondiera efectuar el abono de este tramo de paga extraordinaria, paga adicional de complemento específico y pagas adicionales del mes de diciembre de 2012, cada Administración podrá abonar, como máximo, la parte proporcional de este tramo que le hubiera correspondido hacer efectiva en diciembre de 2012.
 4. Las cuantías satisfechas por aplicación de lo establecido en este artículo minorarán el alcance de las previsiones contenidas en el apartado 4 del artículo 2 del Real Decretoley 20/2012 de 13 de julio.

El artículo 2 del  referido RD, esta destinado a la modificación de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, en los siguientes términos:

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Uno. Se modifica la letra k del artículo 48 que queda redactada como sigue:

«Artículo 48. Permisos de los funcionarios públicos.
 Los funcionarios públicos tendrán los siguientes permisos: 
k) Por asuntos particulares, seis días al año.» 

Dos. Se añade una nueva disposición adicional decimocuarta, con la siguiente redacción: 

«Disposición adicional decimocuarta. Permiso por asuntos particulares por antigüedad.

 Las Administraciones Públicas podrán establecer hasta dos días adicionales de permiso por asuntos particulares al cumplir el sexto trienio, incrementándose, como máximo, en un día adicional por cada trienio cumplido a partir del octavo.» 

Tres. Se añade una nueva disposición adicional decimoquinta, con la siguiente redacción: 

«Disposición adicional decimoquinta. Días adicionales de vacaciones por antigüedad.

Cada Administración Pública podrá establecer hasta un máximo de cuatro días adicionales de vacaciones en función del tiempo de servicios prestados por los funcionarios públicos.» 

Buena lectura y buen fin de semana

Enlace BOE nº 219










jueves, 10 de septiembre de 2015

Informe anual de la Federación de Asociaciones para la Defensa de la Sanidad Pública

De vueltas con la sanidad
Dada  la repercusión mediática que ha tenido el informe anual de La Federación de Asociaciones para la Defensa de la Sanidad Pública (FADSP), Informes sobre la Situación Sanitaria en las CCAA, y que  lleva realizándolos  desde el año 2004, lo he leído con atención, pues el titular de algunos medios resaltaban la bajada de Cataluña en el ranquing de las diferentes CCAA, pasando a los últimos puestos del mismo. Además el propio Conseller Boi, salio en tromba a desmentir dicha situación y decir que la sanidad catalana es buena.

Decir, que me hubiese gustado que el Conseller hubiese contestado, además de negar la mayor, con datos contrastados o desmintiendo los parámetros que utiliza el informe, pero no ha sido así.

Vayamos al informe y podemos apreciar que utiliza hasta 26 parámetros para conocer el estado de nuestro sistema sanitario y como han afectado las políticas de recortes de los últimos años y en cada una de las CCAA, pues no ha sido igual, aunque en todas se han padecido. También sitúa la dificultad y falta de transparencia para obtener estudiar los datos por parte del ministerio de Sanidad.

En todo caso resaltar que entre los datos analizados y comparados entre CCAA, están los gastos per cápita extraídos de los diferentes presupuestos autonómicos, así como el número de diferentes profesionales que dispone el sistema por cada 1000 habitantes o de medios para atender la demanda sanitaria como el número de camas o quirófanos. Otros de los parámetros utilizados en el análisis, que no están tan vinculados a la financiación o recursos han sido los del gasto farmacéutico, así como la valoración de los ciudadanos o las listas de espera. Por último el estudio también utiliza parámetros en referencia a la privatización sanitaria y cabe resaltar el del gasto sanitario dedicado a la contratación con centros privados, los procesos de privatización bajo diferentes formulas como consorcios o fundaciones, o la dedicación exclusiva de los profesionales al sistema sanitario público.


Recomiendo su lectura, pues estamos hablando de un informe de unas 15 páginas, que hasta ahora nadie ha contradicho con datos o informaciones, más allá de descalificaciones.

Despido colectivo- Despidos Objetivos. Umbrales numéricos

Despido colectivo- Despidos Objetivos
Umbrales numéricos
El Pasado 3 de septiembre la Abogada General del Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha presentado las conclusiones del Asunto C‑422/14
Christian Pujante Rivera
contra
Gestora Clubs Dir, S.L.,
y
Fondo de Garantía Salarial.
Dichas conclusiones responden a la petición de decisión prejudicial planteada por el Juzgado Social de Barcelona nº 33, en referencia al controvertido tema de los despidos colectivos o individuales por causas objetivas, habitualmente por causas económicas, a fin y efecto de establecer los umbrales numéricos con el fin de poder determinar la aplicación de la Directiva98/59/CE, sobre despidos colectivos.
No podemos olvidar que uno de los elementos esenciales de dicha directiva es la protección de los trabajadores y su derecho a la información y justificación de los despidos colectivos.
Recordar también que el abogado General del TJUE es quien propone en qué términos ha de responder el tribunal de justicia de la UE a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Juzgado de lo Social nº 33 de Barcelona y como debe interpretarse, en este caso, la Directiva 98/59. Por consiguiente, no estamos ante la resolución definitiva, pero sí decir que mayoritariamente las conclusiones del abogado General son las que acaba aprobando el Tribunal de Justicia.
El fondo del asunto que plantea el demandante, que es un trabajador español, es si su empresario, a la vista de las numerosas extinciones de contratos de trabajo llevadas a cabo en diversas formas al tiempo de su despido, ha inobservado el procedimiento de despido colectivo establecido en la Directiva 98/59. Es decir, si estamos ante extinciones y/o despidos individuales o de carácter colectivo.
Tres son las cuestiones prejudiciales que plantea el Juzgado Social nº 33 de Barcelona, con el fin de poder determinar si los hechos acontecidos son o no susceptibles de tener la consideración de despido colectivo:
1.- Si deben computar los trabajadores contratados únicamente por una duración determinada cuando se trata de averiguar si la empresa ha alcanzado el umbral que determina la inclusión en el ámbito de aplicación de la Directiva 98/59.
2.- Bajo qué presupuestos las distintas modalidades de extinción de los contratos de trabajo, en principio asimiladas al despido a efectos de la Directiva, deben tenerse en cuenta al determinar el citado umbral.
3.- Cómo ha de calificarse, a efectos de la Directiva, una extinción de contrato por iniciativa propia de una trabajadora, cuando dicha extinción de contrato, en el fondo, responde simplemente a una previa modificación sustancial de las condiciones de trabajo acordada unilateralmente por el empresario.
Me parece interesante la labor interpretativa y fundamentación jurídica que hace la Abogada general, cuyas conclusiones  recomiendo leer. En todo caso, destacar la propuesta que hace al Tribunal de las tres cuestiones prejudiciales, ya que en el presente caso se habían producido extinciones de trabajadores temporales, extinciones por modificación sustancial de condiciones de trabajo y que podrían tener la consideración de despidos indirectos. También, resaltar que la primera premisa que se nos plantea es el controvertido asunto de cuántos trabajadores configuran la plantilla del centro de trabajo, y si para conocer si se superan o no los umbrales del despido colectivo se han de tener o no en cuenta  los trabajadores temporales.
Aquí os dejo las conclusiones de la abogada General:
1)      Para determinar el número de trabajadores empleados habitualmente en un centro de trabajo, a efectos de lo dispuesto en el artículo 1, apartado 1, letra a), inciso i), de la Directiva, también debe tenerse en cuenta a los trabajadores temporales.
2)      La expresión «siempre y cuando los despidos sean al menos 5» contenida en el artículo 1, apartado 1, último párrafo, de la Directiva, se refiere al número de despidos propiamente dichos proyectados por el empresario con arreglo al artículo 1, apartado 1, letra a), de la Directiva.
3)      De conformidad con el artículo 1, apartado 1, letra a), de la Directiva, el concepto de «despido» incluye el supuesto en que un empresario acuerda unilateralmente una modificación sustancial de las condiciones de trabajo de un trabajador que no se basa en motivos inherentes a su persona y que ocasiona a éste un notable empeoramiento de su situación, que afecta a elementos esenciales del contrato de trabajo.
Salud y República

 En solidaridad con los trabajadores y trabajadoras de las empresas amenazadas de cierre

martes, 8 de septiembre de 2015

Proyectos legislativos de interés laboral

El Consejo Económico y Social aprobó el pasado 28 de julio  de 2015 el dictamen sobre el proyecto del real Decreto legislativo por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores ( http://www.ccoo.cat/ceres/documents/informes/0000001330.pdf ),  y en el mismo se hacen las observaciones generales y particulares, creo que su lectura es de interés, pues no solamente nos comenta la estructura del nuevo texto refundido del Estatuto de los Trabajadores, sino que  a través de las observaciones generales y particulares intenta, dicho organismo, advertir de alguno de los problemas aplicativos que nos hemos encontrado o bien reforzar el contenido existente.

También es de destacar en relación a la actividad del CES que ha recibido dos importantes proyectos de reales decretos legislativos, de los cuales ha de emitir dictamen en el plazo de quince días:
.-  A) Proyecto de RDL por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Empleo.
Enlace proyecto RDL
.- B) Proyecto de Real Decreto Legislativo por el que se aprueba el texto refundido de la Ley general de la Seguridad Social.
Enlace proyecto RDL

Como podéis apreciar, a pesar de los momentos de cambios de ciclo político y las convocatorias electorales la maquinaria legislativa no se para, en materias tan sensibles al Derecho del Trabajo.
Buena lectura y buen estudio.

Salud y República

lunes, 7 de septiembre de 2015

Hoy a salido publicada la ORDRE EMO/274/2015, de 31 d'agost, per la qual s'estableix les instrtuccions necessàries per a la participació de les persones treballadores en les eleccions al Parlament de Catalunya 2015.

Me parece importante su difusión dado que en dicha orden se establecen las normas que regulan los permisos de las personas trabajadoras que el día 27 de septiembre de 2015, día de las elecciones,están trabajando, así como los permisos de las personas que son miembros de las mesas electorales ya sean presidentes, secretarios o vocales, como aquellas que realizan funciones de interventor o apoderadas de las formaciones políticas que concurren a las mismas.
Entre otras cuestiones, dicha orden establece el cálculo del salario que han de percibir las personas trabajadoras que hagan uso del permiso retribuido, así como también el permiso si han de realizar los tramites para el voto por correo.
Salud y Reública
ORDRE EMO/274/2015